ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:8485A
Número de Recurso1063/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Maribel presentó el día 23 de marzo de 2015 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2015 , por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 401/2014 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas nº 437/2013 del Juzgado de primero instancia nº 9 de Oviedo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El procurador D. Iñigo Muñoz Duran, en nombre y representación de Dª. Maribel , presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de abril de 2015 , personándose en calidad de recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 15 de julio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de septiembre de 2015 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha formulado alegaciones. El ministerio Fiscal por medio de informe de fecha 8 de septiembre de 2015, interesó la inadmisión de los recursos interpuestos.

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este tramite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal , dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas de divorcio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se articula en dos motivos, invocando en el primero de ellos la infracción del contenido de los artículos 97 , 100 y 101 del C.Civil y la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2013 , 27 de octubre de 2011 , al acordar la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria establecida de común acuerdo por los cónyuges por el mero transcurso de tiempo sin que se haya producido una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta a la fecha de divorcio.

    Estima la parte recurrente que consta acreditado y así se recoge en la resolución objeto de recurso que Dª Maribel ya trabajaba en el momento de divorcio así como que por convenio regulador de común acuerdo se estableció que el Sr. Vidal se obligaba al abono de pensión compensatoria por importe de 400 euros hasta el momento de que acceda al mercado laboral en condiciones de estabilidad y continuidad, sin que pueda considerarse como modificación de las circunstancias concurrentes el hecho que al momento de la modificación de medidas la parte hoy recurrente, desempeñara funciones como empleada del hogar pues sus ingresos de unos 100 euros mensuales, resultan inferiores a los que se obtenían al momento de divorcio, circunstancia que no se han tenido en cuenta por la Sentencia de recurso y que contraviene la doctrina del Tribunal Supremo de fecha 24 de octubre de 2013 , 27 de octubre de 2011 . Declara así mismo que en esta materia jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales señalando al efecto lo declarado en la Audiencia Provincial de la Rioja de 30 de octubre de 2014 , que requiere que resulte acreditado una significativa imprevista y realmente operativa alteración en los medios de fortuna de uno u otro de los esposos para pretender con éxito la modificación de la pensión compensatoria. En sentido contrario cita las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 24) de 20 de octubre de 2005 y 29 de septiembre de 2003 , que estiman suficiente el tiempo de percepción para entender consolidada su situación económica.

    En el motivo segundo invoca la infracción del contenido de los artículos 91 , 146 y 147 del C.Civil por existencia de jurisprudencia contradictoria de la Audiencias Provinciales en cuanto a la modificación de la cuantía establecida en concepto de pensión de alimentos por alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta a la fecha de divorcio. Cita las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia (sección 6ª) de 24 de enero de 2000 y 26 de enero de 2000 contrarias al criterio que sostiene la resolución impugnada y en sentido seguido por la resolución recurrida se invoca las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid sección 22ª de 14 de septiembre de 2001 y 8 de noviembre de 2002 .

    En el presente caso Don. Vidal ha sufrido una alteración sustancial por un aumento de sus ingresos y el hijo menor de edad recibe apoyo escolar desde abril del año 2013 que supone un aumento de los gastos que se tuvieron en cuenta a la fecha de divorcio en 250 euros.

    Así mismo interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC con infracción del artículo 218 .2 de la LEC , por falta de motivación

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) en el recurso, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011;

    1. en relación con el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales del motivo primero por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección;

    y c) inexistencia de interés casacional alegado, ya que obvia que la sentencia recurrida no infringe la doctrina señalada por las sentencias citadas en el recurso, sino que la aplica pero en atención a unos hechos probados que son obviados por la parte recurrente, pues a tenor del convenio regulador suscrito por las partes se estipuló una pensión compensatoria a favor de la hoy recurrente Sra. Maribel hasta el momento de que acceda al mercado laboral en condiciones de estabilidad y continuidad, y que a la vista de la prueba practicada no ha quedado acreditada al mejora económica del Sr. Vidal que posee los mismo ingresos económicos que al momento de divorcio, sin que la supresión de la pensión que la Sra. Maribel venía percibiendo en concepto de alimentos a favor de la hija común impliquen per se a un incremento de la disponibilidad económica del Sr. Vidal sino que al alcanzar la mayoría de edad es ella quien la percibe de forma directa al vivir de forma independiente de la madre. Considera así mismo consolidada la situación laboral de la recurrente que está incorporada al ámbito laboral en circunstancias de estabilidad, mediante trabajos con lo que palia el desequilibrio económico que le produjo el divorcio, pero que al no desaparecer en su integridad, es por lo que se mantiene parte de la pensión compensatoria, reduciéndose a tenor de la actual situación de los litigantes. En esta materia esta Sala ha declarado en SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 ( 28 de abril de 2010 y 4 de noviembre de 2010 afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia .

    En relación con la pensión de alimentos y el incremento de las necesidades del menor, a este respecto con valoración de la prueba obrante en las actuaciones, señala que el demandado contribuye a la manutención de su hijo en la cantidad de 522 euros mensuales, cantidad que resulta suficiente para cubrir sus necesidades, en atención a estas y las posibilidades económicas del progenitor.

    Es decir, la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, sino aplicada y respetada, al obviar el recurso una base fáctica que es tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal , declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede pronunciamiento expreso en materia de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª. Maribel contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 401/2014 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas nº 437/2013 del Juzgado de primero instancia nº 9 de Oviedo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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