ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:8481A
Número de Recurso1727/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Paula , presentó el día 16 de junio de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 39/2014 , dimanante del proceso de divorcio nº 654/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de León.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de junio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora doña Cristina Méndez Rocasolano, en nombre y representación de DON Ángel Daniel , presentó escrito con fecha 31 de julio de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. Por comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, de fecha 3 de noviembre de 2014, se designó a la procuradora doña Laura Albarrán Gil, por el turno de justicia gratuita, para representar a DOÑA Paula , en calidad de parte recurrente.

  4. - Mediante providencia de fecha 1 de julio de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Por la parte recurrente, en fecha 27 de julio de 2015 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 20 de julio de 2015, manifestando su acuerdo con la inadmisión solicitada.

  6. - La parte recurrente está exenta de efectuar el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se dio trámite al recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso de divorcio contencioso con solicitud de modificación de medidas tramitado en atención a su materia, por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - Se formula por la demandada recurso de casación, que desarrolla en dos motivos:

    El primero, donde alega la vulneración de los arts. 1255 y 7.1 CC , por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala Primera por actos propios, que se pone de manifiesto entre otras en la STS 30-11-2012 que señala los requisitos de los actos propios, porque sostiene que la parte contraria realizó dos actos libres y voluntarios, que es acordar el uso y disfrute del inmueble por la ahora recurrente y su hijo, en el proceso matrimonial de separación, y posteriormente mantener dicho acuerdo cuando el hijo no vivía allí ,pues se cambió la guarda y custodia de la madre al padre en modificación de medidas el 22-10-2002, habiendo disfrutado desde 2002 hasta 2014 la ahora recurrente, de la vivienda. Alega que la vivienda, una vez que se pidió el cambio de guarda y custodia dejó de ser vivienda familiar; cita al STS de 17 de junio de 2013 , para argumentar que la vivienda no es vivienda familiar, con cita de la STS de 31 de diciembre de 1994 .

    El segundo motivo, alega vulneración de los arts 1255 y 7.1 del Código Civil y la oposición de la resolución a la doctrina de la STS de 9 de mayo de 2012 , por cuanto establece que en los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar, y alega infracción de los arts 100 y 101 CC y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de la STS 26 de marzo de 2011 , por cuanto establece la doctrina de que la pensión compensatoria pactada solo puede ser modificada por alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge, sosteniendo que la vivienda le fue entregada en uso como compensación al desequilibrio por la separación, puesto que desde 2002 ya no ostentaba la guarda y custodia del hijo, por lo que solo con alteración sustancial de las circunstancias, que no se da, puede accederse a la supresión o limitación temporal del uso del inmueble.

  3. - El recurso de casación, en contra de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a la providencia de fecha 1 de julio de 2015, no puede admitirse, porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), esto es así porque en cuanto al motivo primero, el recurso lo basa en la vulneración de los actos propios, que la recurrente entiende se dan al haberse asignado el uso cuando se atribuyó la custodia del hijo menor, y no haberse opuesto el ex marido a la continuación de dicho uso cuando esa situación se alteró, de forma que la recurrente sostiene que la resolución de la audiencia se opone a la doctrina de los actos propios. La parte no tiene en cuenta que esa doctrina es genérica, y que para apreciarse que la conducta del recurrido se opusiera a la misma, debe serlo sobre la base de circunstancias de hecho diferentes de las que la sentencia recurrida ha apreciado en base a la valoración de la prueba, y que no puede llevar a que no existiendo hijos menores el cónyuge propietario, pierda sus derechos de uso, como propietario, de modo indefinido, y en este sentido, en un caso similar e éste, una reciente sentencia de la Sala ha dicho lo siguiente: «(...). En el caso, la atribución del uso de la vivienda sin limitación temporal alguna, vulnera lo dispuesto en el art. 96.3 y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, puesto que existe una previsión legal del tiempo de uso para el supuesto de que se atribuya al cónyuge no titular, que ha sido ignorada en la sentencia desde el momento en que remite el tiempo de permanencia en la casa propiedad de quien fue su esposo a una posible alteración sustancial de las circunstancias, en lo que parece más una verdadera expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la Ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de "solidaridad conyugal" y consiguiente sacrificio del "puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro", puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por criterio judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes; uso que ya se ha cumplido desde el momento en que la esposa ha dispuesto en estas circunstancias de la vivienda desde hace varios años.» ( STS 29-5-2015 Rec 66/2014 ), en aplicación al caso concreto de la jurisprudencia de la Sala fijada en la STS 624/2011, de 5 septiembre , del Pleno de esta Sala, que distingue los dos párrafos del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente:"la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".

    De forma que la sentencia recurrida, no tiene por acreditadas las circunstancias de hecho necesarias para que se aprecie como actos propios la conducta del ex cónyuge y no se opone la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala, sino que es más bien una puntual aplicación al caso concreto, habiéndose ponderado por la audiencia las circunstancias de enfermedad e invalidez de la ahora recurrente, y por eso se le permite continuar en el uso durante dos años, por lo que incurre en inexistencia del interés casacional alegado.

    En cuanto al segundo motivo, incurre en la misma causa de no admisión citada, pues la recurrente basa su recurso en que la vivienda cuyo uso se discute no es una vivienda familiar, lo que desconoce que precisamente la sentencia recurrida, en base a la valoración probatoria tiene atribuida ese carácter a esa vivienda, y por eso tiene la recurrente atribuido el uso de la misma hasta ahora, y de hecho la ha disfrutado durante "...casi trece años, que es lo que lleva residiendo en ella la Sra. Paula desde su separación matrimonial cuando es así que la convivencia entre ambos cónyuges duró poco más de catorce años " [Fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida]. Por lo que solo con omisión total o parcial de los hechos acreditados en la sentencia recurrida, podría llegar a modificarse el fallo recurrido.

    En conclusión, atender a los motivos del recurso supondría convertir el recurso de casación en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, RC n.º 634/2008 , y 19 de julio de 2012 , RCIP n.º 1542/2009 ), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RCIP n.º 1542/2009 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso interpuesto y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 de dicha ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Paula , contra la sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 39/2014 , dimanante del proceso de divorcio nº 654/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de León.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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