ATS, 21 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:8234A
Número de Recurso1819/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Obras y Mantenimientos Retabas SLU presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2014 por la Provincial de Barcelona (Sección 1ª), en el recurso de apelación nº 341/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 577/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 30 de junio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Ricard Simó Pascual se personó en nombre y representación de Obras y Mantenimientos Retabas SLU en calidad de parte recurrente. Y el procurador D. Rafael Ros Fernández se personó en nombre y representación de Manufacturas Contex SA en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 8 de julio de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 11 de septiembre de 2015 la parte recurrente mostró su conformidad con la inadmisión de los motivos de casación primero y quinto, y su disconformidad con las restantes causas inadmisión. Y por escrito de fecha 14 de septiembre de 2015 la parte recurrida manifestó su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente ha constituido el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento ordinario seguido en ejercicio de acción principal de cumplimiento de contrato de compraventa de dos naves industriales y acción reconvencional de resolución del mismo contrato. El procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, determinada en 950.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2. º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal .2º del artículo 477.2 de la LEC , por ser la cuantía superior a 600.000 euros, vía que resulta adecuada, y se desarrolló en cinco motivos.

    El primer motivo , por infracción de los arts. 1281 , 1282 , 1288 y 1289 del Código Civil en relación con el art. 218.2 LEC . Sostiene el recurrente que entre los hechos probados de la sentencia no han sido tenidos en cuenta y se han omitido actos de los contratantes coetáneos y posteriores de los que se revela claramente la intención de los mismos.

    EL segundo motivo , por inaplicación de los arts. 7 y 1258 del Código Civil , relativos a la buena fe contractual.

    El tercer motivo, por infracción del art. 1124 del Código Civil en relación con los arts.1089 , 1091 , 1255 , 1256 y 1258 del Código Civil , por su inaplicación.

    Sostiene el recurrente que tras examinar la conducta del vendedor a fin de determinar si ha cumplido o no con su única obligación de entrega de naves, se aprecia que la ha incumplido de forma esencial, sin que pueda calificarse su actuación de retraso.

    El cuarto motivo , por infracción del art.1214 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

    Sostiene el recurrente que centrándose la controversia en el incumplimiento y su causa, correspondía al actor acreditar que él ha cumplido y al demandado/actor reconvencional los hechos impeditivos, no habiendo acreditado Contex que él cumpliera ni que tuviera intención efectiva de cumplir.

    El quinto motivo , por infracción del art.218 de la LEC y, por ende, del art.394 .1.

    Sostiene el recurrente que el fallo de la sentencia de apelación se aparta del petitum de la actora, que es incongruente en su fundamentación jurídica y fallo y que no debieron serle impuestas las costas de la demanda reconvencional.

  2. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    A.- Falta de cumplimiento de los requisitos legales al acumular infracciones de diferente naturaleza, procesal y sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    Constituye doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí; en el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios, y, obviamente, en la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009 (1009/2004 ) "la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida". En el mismo sentido, STS de 7 de julio de 2010 (RC nº. 151/2007 y RC nº. 1658/2004). (SSTS de 4 de enero de 2010 , RC n.º 1984/2005, 11 de enero de 2010 , RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012 , RC n.º 373/2010 ).

    En el presente caso el recurrente mezcla reiteradamente cuestiones de hecho y de derecho, sustantivas y procesales. Así en el motivo primero del recurso denuncia la infracción por aplicación incorrecta de los arts. 1281 , 1282 , 1288 y 1289 del Código Civil en relación con el art. 218.2 de la LEC alegando que « la motivación de la sentencia debe incidir en los elementos fácticos y jurídicos del pleito » y que « la Sala, a partir de unos hechos probados incompletos y, por tanto no valorados en su conjunto, vulnerando el art .1281 del Código civil , imputa a Oymar el incumplimiento del contrato de compraventa » Y en el motivo cuarto se alega la infracción del art. 1214 del Código Civil .

    B.- Falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art.483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ) y depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso, no siendo la interpretación efectuada por la sentencia recurrida ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.2.2 de la LEC ).

    La mercantil recurrente sostiene que la omisión en la sentencia recurrida de hechos acreditados en la litis o la declaración de hechos incompletos da como resultado una interpretación del contrato que provoca una distinta calificación de los hechos, de modo que en lugar de calificar como incumplidora a la actora y demandada reconvencional, califica así a la recurrente, pasando a describir los hechos que considera probados y omitidos por la sentencia recurrida.

    El recurso de casación debe asentarse en el respeto a los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, y que sirven de fundamento fáctico para tal decisión. El supuesto de hecho sobre el que se debe proyectar el recurso de casación no es el que pueda haber reconstruido, interesadamente o no, la parte recurrente, sino el que se declaró probado en la sentencia recurrida como consecuencia de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba que se practicaron en el proceso. Consecuentemente, queda fuera del ámbito de este extraordinario recurso la reconstrucción de los hechos declarados probados en las instancias.

    En el presente caso, y como se desprende del contenido del recurso, todo él bascula sobre la discrepancia de la parte recurrente con la valoración probatoria realizada por el tribunal de apelación considerando que, contrariamente a aquella, quedó probado que fue la vendedora la que incumplió las obligaciones contractuales asumidas en el acuerdo de 2 de junio de 2010. De ello se deduce que el recurrente pretende una integración de los hechos y configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba, sin respetar la base fáctica de la resolución de tal forma que solo a través de una nueva y favorable valoración de la prueba practicada y de las circunstancias concurrentes, valoración que excede ampliamente del objeto del recurso de casación, en el cual únicamente se ha constatar la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados, cabría apreciar la infracción de los art. 1124 , 1089 , 1091 , 1255 , 1256 y 1258 del Código Civil .

    Tal motivo de inadmisión es también apreciable respecto de la infracción, por inaplicación de los arts. 7 y 1258 del Código Civil , relativos a la buena fe contractual, dado que la sentencia recurrida, tras el análisis de la prueba concluye, en sentido contrario al pretendido por el recurrente, que fue la mercantil Obras y Manufacturas Retabas SLU (en adelante OYMAR) la que actuó de forma contraria a la buena fe, razonando que « la obligación de entrega de las naves por parte de CONTEX debía efectuarse a cambio de la entrega de las viviendas por parte de OYMAR, así como al previo pago del precio pendiente (400.000 euros); luego lo razonable hubiera sido que OYMAR se hubiera dirigido a CONTEX en febrero de 2011 indicándole que ya podía proceder a la entrega de los inmuebles y al pago del precio pendiente. En lugar de adoptar tal actitud, propia de la buena contractual, procedió a esperar 17 días para resolver el contrato de compraventa; y cuando CONTEX le insta para dar cumplimento a dicho contrato, no acude a la notaria, pese a lo cual, al recibir la demanda rectora de autos, muestra su interés en que se proceda a tal cumplimento, si bien al contestar a la demanda vuelve a insistir en la resolución contractual ».

    Desde otra perspectiva, el recurrente invoca, como se ha expuesto al principio del análisis de esta causa de inadmisión, que la omisión en la sentencia recurrida de hechos acreditados en la litis da como resultado una interpretación del contrato que provoca una distinta calificación de los hechos de modo que en lugar de calificar como incumplidora a la actora y demandada reconvencional, califica así a la recurrente. Dicha alegación evidencia una manifiesta confusión, por parte del recurrente, entre la interpretación contractual y la valoración probatoria, siendo que en el presente caso, los términos del acuerdo de 2 de junio de 2010 por el que las partes modificaron lo acordado en la escritura pública fueron claros y precisos. Fijaron el precio que restaba por pagar en la suma de 1.000.000 euros, importe que se abonaría por la compradora mediante la entrega de dos pisos (con sus plazas de aparcamiento y trasteros) en la promoción ejecutada por OYMAR en la calle Sant Feliu de Mongat , por total valor de 550.000 euros; efectuándose tal entrega en el mes de febrero de 2011, haciéndose coincidir con la entrega de las naves. Las restantes 450.000 euros se abonarían en el momento de firmar la escritura de rectificación, abonando ya en la fecha del acuerdo 50.000 euros.

    Aun así, al objeto de dar respuesta a tal invocación debe recordarse que es doctrina de esta Sala, recogida en sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495/2008 ), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil . En este sentido, la sentencia de 19 noviembre 2014, Rc. 1227/2013 (reiterada, entre otras, en sentencia de 17 diciembre 2014 y 29 enero 2015, Rc. 2332/2013 ) establece que constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, la de 5 de mayo de 2010 , RC n.º 699/2005 , 1 de octubre de 2010, Rc nº 633/2006 y 16 de marzo de 2011, Rc n.º 200/2007 ).

    En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la sentencia recurrida resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. El tribunal de apelación, tras la interpretación del contrato privado de compraventa de 14 de febrero de 2008,de la escritura publica de 15 de febrero de 2008 y, especialmente, del acuerdo alcanzado en fecha 2 de junio de 2010, y a la vista de la prueba practicada, concluye en su fundamento jurídico tercero, que « La relación fáctica precedente pone de manifiesto que el incumplimiento del contrato de compraventa resulta imputable a OYMAR dado que no de otra forma puede entenderse que llegada la fecha pactada para la entrega de los inmuebles (febrero 2011) no sólo no insta a CONTEX para proceder al otorgamiento de la oportuna escritura rectificativa de la inicialmente suscrita sino que procede, sin previo aviso, a resolver el contrato transcurridos tan sólo 17 días desde la finalización de tal plazo de entrega. Frente a tal actuación, CONTEX procedió a señalar día y hora (7 de abril de 2011) para el otorgamiento de la escritura, pago del importe pendiente y entrega de los inmuebles, mostrando de esta forma con claridad su voluntad de dar cumplimento a lo pactado; y aun es más, interpuso la demanda rectora de autos tan sólo 5 días después insistiendo en tal pretensión », incidiendo en que la obligación de entrega de llaves de las naves que incumbía a Contex como vendedora, debía efectuarse a cambio de la entrega de las viviendas por parte de OYMAR, así como al previo pago del precio pendiente (400.000 euros); luego lo razonable hubiera sido que OYMAR se hubiera dirigido a CONTEX en febrero de 2011 indicándole que ya podía proceder a la entrega de los inmuebles y al pago del precio pendiente, lo que no hizo, apresurándose a resolver el contrato a los 17 días, sin acudir a la notaria el día 7 de abril para la firma de la escritura a requerimiento del vendedor.

    Los argumentos desplegados por la resolución recurrida en dicho fundamento jurídico impiden calificar la interpretación que sostiene la sentencia de apelación como manifiestamente errónea o arbitraria, máxime cuando en el motivo del recurso de casación se hacen continuas referencias a la valoración probatoria contradiciendo la doctrina jurisprudencial plenamente pacífica de que no cabe mezclar los temas probatorios con los interpretativos (STSS, entre otras, de 3 de abril de 2003, 27 de mayo, 20 de octubre y 14 de diciembre de 2.005), pretendiéndose en última instancia por la recurrente una revisión de la valoración probatoria de la prueba realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, con lo que ninguna infracción de las normas invocadas se ha producido.

    C.-Planteamiento de cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1).

    Se invoca en el cuarto motivo del recurso la infracción por vulneración del art. 1214 del Código Civil , precepto ya derogado por la disposición derogatoria única.2.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, alegando que correspondía al actor acreditar que él ha cumplido y al demandado /actora reconvencional, los hechos impeditivos, motivo del recurso de naturaleza claramente adjetiva, y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

    Se invoca en el quinto motivo del recurso la infracción del art .218 de la LEC , sin concretar el número, precepto también de naturaleza adjetiva cuyo análisis excede de este recurso. Y la infracción del art. 394.1 LEC , que ni siquiera puede ser invocado a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Como ya ha resuelto esta Sala, entre otros, en auto de 11 de febrero de 2014, recurso 2162/2011 , " no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000 , ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000 , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000 , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881 ". Esta regla se excepciona, así lo declara la sentencia del este Tribunal de 4 de febrero de 2015, rec. 657/2013 , en los supuestos en se afecte el derecho fundamental a la tutela efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución por incurrir en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, lo que tampoco ha sido invocado ni articulado en legal forma.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Obras y Mantenimientos Retabas SLU contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2014 por la Provincial de Barcelona (Sección 1ª), en el recurso de apelación nº 341/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 577/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) DECLARAR LA PÉRDIDA del depósito constituido

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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