ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:8183A
Número de Recurso3200/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1458/12 seguido a instancia de SINDICATO SATSE contra ENTE PÚBLICO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE FUENLABRADA, CCOO, UGT, CST-UNIÓN PROFESIONAL, USAE, AMYTS y COMITÉ DE EMPRESA de HUF, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada consiste en determinar si los trabajadores personal laboral del Hospital Universitario de Fuenlabrada tiene derecho al plus de rotación previsto en el convenio colectivo por realizar el "turno deslizante" como consecuencia de la ampliación de la jornada ordinaria de 35 a 37 horas y media de trabajo.

El sindicato de enfermería SATSE planteó demanda de conflicto colectivo en solicitud de que se declarara que la jornada de 37 horas y media de los trabajadores afectados por el mismo se ajusta al régimen de "turno deslizante" de conformidad con lo previsto en el art. 42 del convenio colectivo del Ente Público Hospital Universitario de Fuenlabrada, y así como el derecho de dichos trabajadores a percibir el complemento mensual de rotación previsto en el art. 65 de dicho convenio, condenando al ente demandado a pagar mensualmente a dichos trabajadores el referido complemento con efectos desde marzo de 2012.

La Ley 6/2011 de medidas fiscales y administrativas de la CAM estableció en su Disp. Adic 1ª la ampliación de la jornada semana de los empleados públicos de 35 a 37 horas y media, y el SERMAS se dictó resolución de 29/02/2012 estableciéndola, dictando el Hospital de Fuenlabrada las correspondientes instrucción es para su cumplimiento.

La sentencia recurrida confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda porque el hecho de que la ampliación de jornada sea -como afirma la administración recurrente - adecuada a Derecho, por cuanto se ajusta a la ley y no supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, debiendo supeditarse a la misma la regulación convencional debido al principio de jerarquía normativa, también es cierto que como consecuencia de la aplicación de dicha medida los trabajadores afectados han visto modificado su régimen de trabajo pasando del turno de mañana que realizaban antes al turno deslizante que realizan ahora de acuerdo con lo establecido en el art. 42 del convenio colectivo, lo que conduce a la obligación de abonar el complemento previsto para e mismo.

Recurre la CAM en casación para la unificación de doctrina alegando que los trabajadores afectados por el conflicto no tienen derecho al plus reclamado porque no realizan un trabajo a turnos, sino que su jornada se adecua a un sistema de módulos implantado para completar la jornada ampliada.

En el caso resuelto por la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 21 de mayo de 2004 (R. 263/2004 ), el actor venía prestando servicios para la demandada -RETEVISIÓN MOVIL SA- como técnico de operación y mantenimiento desde el 14/06/2000, con arreglo a la siguiente jornada: del mes trabaja alternamente dos semanas de 7 a 15 horas y otras dos de 14 a 22 horas; una de las semanas de tarde hace además de la meritada jornada, una guardia de 22 horas a 7 horas. La atención del servicio en la Comunidad Autónoma se hacía por cuatro trabajadores quienes participaban de modo sucesivo y permanente del mismo régimen que el demandante, si bien cada semana dos coincidían en la jornada de mañana y el resto de turnos semanales de tarde y guardia se cubría sólo por uno de ellos. De todo lo cual la sentencia de contraste deduce que concurren las notas esenciales del trabajo a tunos y que, por lo tanto, el actor tiene el derecho a percibir el plus de turnicidad, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el ente demandado.

La contradicción no concurre porque en ambos casos las sentencias declaran que los trabajadores realizan su trabajo sujetos al régimen de turnos, reconociendo su derecho a percibir el plus correspondiente, con lo que las sentencias no tienen fallos distintos sino del mismo signo estimatorio de la pretensión actora.

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de mayo de 2015, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin pronunciamiento en costas de acuerdo con el art. 235.2 de la citada ley .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 229/14 , interpuesto por COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 5 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1458/12 seguido a instancia de SINDICATO SATSE contra ENTE PÚBLICO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE FUENLABRADA, CCOO, UGT, CST-UNIÓN PROFESIONAL, USAE, AMYTS y COMITÉ DE EMPRESA de HUF, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR