ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:8167A
Número de Recurso2843/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 461/13 seguido a instancia de D. Cesareo contra PRODUCTOS LÁZARO, S.A. y CASTRO ALONSO ASOCIADOS, S.L.P, sobre materias laborales individuales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 20 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª María Lorena Pérez Martínez en nombre y representación de CASTRO ALONSO ASESORES, SLU en calidad de ADMÓN. CONCURSAL DE PRODUCTOS LÁZARO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.-1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, el actor ha venido prestando servicios para la empresa Productos Lázaro SA, desde el 29/11/1996, con contrato laboral en el departamento comercial, y a partir del 15/06/2000 como comercial dado de alta en el RETA, siempre a tiempo parcial. El actor acudía de lunes a viernes para realizar su trabajo y la empresa le abonaba mensualmente su nómina en la misma cuantía, constando que el director gerente de la empresa demandada- declarada ahora en concurso - es su padre, y que el actor es consejero, administrador solidario y apoderado de otras empresas distintas.

    El actor reclamaba en la demanda origen de las presentes actuaciones el pago del salario correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2013 por importe de 9.134,31 € más intereses, y la sentencia de instancia estimó su pretensión tras declarar la existencia de relación laboral.

    La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso formulado por la administración concursal y confirma dicha resolución al considerar que el actor mantuvo una relación laboral previa durante varios años y que con posterioridad ha seguido realizando la misma actividad dentro de los mismos parámetros, desempeñando sus labores comerciales a tiempo parcial, con asiduidad y continuidad, percibiendo un salario fijo, y sin asumir el riesgo de sus operaciones.

  2. Recurre la administración concursal demandada en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la inexistencia de relación laboral y en la falta de competencia de la jurisdicción social, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de octubre de 2011 (R. 2695/2011 ), que examina un supuesto distinto pues en ese caso el actor era socio de la empresa demandada - ostentando un 25% de las participaciones - y miembro del consejo de administración de la misma en calidad de consejero delegado, teniendo atribuidas las funciones propias he dicho cargo que la sentencia enumera, lo que lleva a la sentencia a concluir que la relación no era laboral sino mercantil, desestimando por ello el recurso formulado por la empresa.

    Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los supuestos comparados son claramente distintos. Así, como acabamos de ver, en el supuesto de referencia el actor era socio de la demandada (con un 25% de las acciones) y consejero delegado de la misma, y tenía atribuidas las funciones propias de dicho cargo; mientras que en la sentencia impugnada si bien el actor es hijo del director gerente de la empresa demandada y tiene relaciones societarias con otras empresas, ni es socio ni es tampoco consejero de la citada sociedad, limitándose en la misma a realizar las labores comerciales que tenía encomendadas.

    4 . En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Lorena Pérez Martínez, en nombre y representación de CASTRO ALONSO ASESORES, SLU en calidad de ADMÓN. CONCURSAL DE PRODUCTOS LÁZARO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 20 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 834/14 , interpuesto por D. Marcial Administrador Concursal de Productos Lázaro, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria de fecha 2 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 461/13 seguido a instancia de D. Cesareo contra PRODUCTOS LÁZARO, S.A. y CASTRO ALONSO ASOCIADOS, S.L.P, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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