ATS, 8 de Septiembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:8143A
Número de Recurso264/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 986/13 seguido a instancia de DON Jose Ramón contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Jose Ramón , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Jessica Bolancel Ferrer, en nombre y representación de DON Jose Ramón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de abril de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de noviembre de 2014 (Rec. 5808/2014 ), que el actor, que prestaba servicios para Nacional Motor SAU, estuvo en desempleo como consecuencia de la autorización a la empresa de la suspensión de contratos de trabajo durante determinados días en 2010 y 2011, 35 días en 2009, 41 días en 2010, 52 días en 2011, 51 días en 2012 y 1 día en 2013. El contrato se extinguió por despido colectivo en febrero de 2013, solicitando el actor prestación por desempleo que le fue reconocida si bien por 720 días, teniendo por consumidos 127 días, acreditando 2192 días cotizados, presentando el actor reclamación previa que fue estimada parcialmente, dándose por consumidos 128 días, y reponiendo 52 días, restando por consumir 592 días.

En instancia se desestimó la demanda del actor en que pretendía que se le repusieran los días consumidos de prestación por desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo a raiz del expediente de regulación de empleo. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que en la fecha en que al actor le fue extinguido su contrato de trabajo, la norma en vigor era el RD Ley 1/2013, de 25 de enero, por el que se prorrogaba el programa de recualificación profesional de las personas que agotaron la prestación por desempleo, ampliando el plazo de reposición del derecho a la prestación del art. 16.1 Ley 3/2012, de 6 de julio , si bien con límites, ya que extinguido el contrato, las prestaciones por desempleo cuya reposición procede, se limitan a las percibidas a consecuencia de la suspensión del contrato durante el año 2012 y no las previas (años 2009 a 2011), en aplicación de lo dispuesto en la DT 3ª RD-Ley 1/2013 , ya que del tenor literal de la norma se colige que la intención del legislador fue limitar el derecho a la reposición de las prestaciones por desempleo a las suspensiones que hubiesen tenido lugar en los años 2012 y 2013, siempre que el despido se hubiese producido después del 12- 02-2013, por lo que las prestaciones por desempleo cuya reposición procede, sólo serán las percibidas por la suspensión del contrato durante el año 2012 y no las previas. Añade la Sala, que tras la suspensión, el actor percibió prestaciones por desempleo pero siguió prestando servicios para la empresa con nuevas cotizaciones, por lo que podía optar entre la nueva prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas o reabrir el derecho inicial, y de haber ejercitado la segunda opción, se hubiera repuesto la prestación por desempleo por el mismo número de días que hubiera percibido el desempleo total o parcial con un máximo de 180 días, sin que deban tenerse en cuenta todas las cotizaciones (las del primer periodo y las del segundo), si bien cuando dichas cotizaciones existen, entra en juego el derecho de opción del art. 210.3 LGSS .

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que tiene derecho a la reposición de la prestación por desempleo de los días consumidos en expediente de regulación de empleo de suspensión anteriores al año 2012, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de noviembre de 2014 (Rec. 4704/2014 ), que no es firme como consta en la certificación de firmeza expedida en la que se especifica, "contra dicha sentencia fue preparado recurso de casación para la unificación de doctrina en fecha 27/11/2014 por el Servicio Publico de empleo Estatal. Y para que así conste y a los efectos de su presentación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo como sentencia contradictoria en recurso de casación para la unificación de doctrina" . En efecto, tal y como consta en dicha certificación, la sentencia invocada de contraste fue recurrida en casación para la unificación de doctrina estando tramitándose el mismo, por lo que la misma no es idónea, ya que según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Jessica Bolancel Ferrer en nombre y representación de DON Jose Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 5808/2014 , interpuesto por DON Jose Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 19 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 986/13 seguido a instancia de DON Jose Ramón contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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