ATS, 21 de Julio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:8138A
Número de Recurso3177/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó auto en fecha 8 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº EJEC. 138/13 seguido a instancia de Ejecutante: Luis Andrés contra Ejecutado: SERCON MTC, S.L., sobre ejecución despido, que estimaba el recurso de reposición planteado por el ejecutante, Luis Andrés , y en consecuencia, reponía el Auto recurrido de 22/07/2013 en lo referente a la cuantía a la que se condena a la Empresa Sercon MT CSL. y desestimaba el Recurso de Reposición presentado por la empresa ejecutada SERCON MT CSL, y en consecuencia mantenía el Auto recurrido con la reposición señalada en relación con las cantidades objeto de condena.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERCON MTC, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Santiago Bravo Delgado en nombre y representación de Dª Rosaura (heredera de D. Luis Andrés ), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de junio de 2014 , recaída en ejecución de sentencia firme de despido, y en la que, con estimación del recurso deducido por la empresa ejecutada --SERCON MT C SL-- se declara que la readmisión del trabajador es regular y deja sin efecto la extinción de la relación laboral acordada por la Juez de instancia. En el caso, se había dictado resolución en cuya parte dispositiva se hacia constar que: «condeno a la empresa ejecutada al abono al trabajador de la cantidad e 28.199,13 euros, en concepto de indemnización fijada en la sentencia firme que declara la improcedencia del despido, más a que abone al citado trabajador la cantidad de 12.109,65 euros, en concepto de salarios devengados desde la fecha del despido (4/10/2012 hasta la fecha del Auto recurrido, debiéndose excluir los días que permaneció en IT desde el 17/5/2013, hasta la fecha del citado Auto (22/7/2013)». La sentencia estima a la vista de lo actuado, que se debe limitar a examinar si el hecho de que la empresa no hubiera satisfecho al actor los salarios de tramitación lleva o no aparejada la declaración de readmisión irregular, al carecer de datos para resolver si al trabajador se le readmitió en el mismo puesto de trabajo o le fueran encomendadas tareas distintas a las que realizaba antes del despido, cuestiones a las que no se refieren los hechos del Auto recurrido y que debe entenderse por ello que no fueron atendidas por la Juez de instancia. En consecuencia, el hecho de que no se hubieran satisfecho los salarios de tramitación no conlleva que la readmisión se declare irregular.

Disconforme el ejecutante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 4 de febrero de 1995 (rec. 1450/1994 ). En ella se resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina articulado contra el fallo de suplicación que declaró la readmisión regular. Ante esta Sala el debate judicial quedó constreñido a determinar las consecuencias que necesariamente habrían de derivarse si en el momento de la readmisión no se satisficieron los salarios de tramitación. Y la sentencia, con remisión a doctrina precedente, niega que dicho extremo pueda sustentar la resolución del contrato de trabajo, cuando se hubiere restablecido el vínculo laboral en iguales condiciones que las que regían antes del despido, estando previsto en la ley un trámite específico para el caso de que los mentados salarios no se hubieren satisfecho.

Con esto basta para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se ha declarado regular la readmisión, llegando a análoga solución en lo que atañe al problema relativo a la incidencia del impago de los salarios de tramitación sobre la readmisión. Lo expuesto hace lucir con total nitidez la inexistencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Santiago Bravo Delgado, en nombre y representación de Dª Rosaura (heredera de D. Luis Andrés ) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 312/14 , interpuesto por SERCON MTC, S.L, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 8 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº EJEC. 138/13 seguido a instancia de Ejecutante: Luis Andrés contra Ejecutado: SERCON MTC, S.L., sobre ejecución despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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