STS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2015:4352
Número de Recurso331/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 331/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Cirilo , representado por el Procurador don Javier Álvarez Díez, contra el Real Decreto 1/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 326/2002, de 5 de abril, sobre régimen de nombramiento de los miembros sustitutos del Ministerio Fiscal, y contra la ORDEN/JUS/447/2008, de 15 de febrero, por las que se convocaron plazas de Abogados Fiscales sustitutos correspondientes al año judicial 2008-2009.

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito fechado el 6 de marzo de 2008 y presentado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, don Cirilo formalizó demanda contencioso-administrativa contra el Real Decreto 1/2008 y la ORDEN/JUS/ 447/2008 que antes se han mencionado; dando lugar a las actuaciones núm. 133/2008 de dicha Sala, que las remitió a este Tribunal Supremo, junto a una exposición razonada, por considerar que el conocimiento del recurso contencioso-administrativo correspondía a este Alto Tribunal.

SEGUNDO

El auto de 8 de marzo de 2012 de la Sección Primera de esta Sala Tercera de este Tribunal Supremo acordó lo siguiente: (1) declarar su competencia para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo; (2) requerir a la Audiencia Nacional para que comunicara dicha resolución al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo al que se hubiesen remitido las actuaciones referidas a la impugnación de la ORDEN JUS/447/2008 y para que se remitieran al Tribunal Supremo los originales; (3) remitir las actuaciones a esta Sección Séptima; y (4) notificar la resolución a las partes personadas.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Séptima, por diligencia de ordenación de 25 de abril de 2012 de la Iltma. Secretaria de la Sala se requirió a la representación procesal de don Cirilo a fin de que, en el plazo de diez días, interpusiese recurso contencioso-administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y aportase copia de la resolución que recurría.

CUARTO

El 10 de mayo de 2012 la representación procesal de don Cirilo presentó, para cumplimentar lo anterior, un escrito que calificó de demanda contencioso-administrativa y deducía esta petición:

A LA EXCMA SALA SUPLICA: Que (...) tenga por formulada, en tiempo y forma, demanda contencioso-administrativa contra las disposiciones, Resoluciones y actividad administrativa objeto de impugnación, dictando en su día sentencia por la que estimando plenamente la misma, tras los trámites de ley incluido el recibimiento a prueba, se decrete:

PRIMERO.- La nulidad y carencia de efecto legal alguno de las Bases Quinta, Sexta y Octava por las que se regula el concurso público para la provisión de plazas de Abogado Fiscal Sustituto convocado por Orden JUS/477/2008, de 15 de febrero (...), al no ser conformes las mismas con el ordenamiento jurídico en vigor y vulnerar derechos fundamentales básicos del recurrente.

SEGUNDO.- La nulidad parcial del citado Real Decreto 1/2008, de 11 de enero, en aquellas disposiciones que dan cobertura legal aparente a dichas Bases, dejando subsistentes y en vigor para regir el concurso público sobre nombramiento de Abogados Fiscales Sustitutos, actualmente en trámite y convocado por Orden Ministerial JUS/423/2012, de 23 de febrero, las hasta entonces vigentes y contenidas en el Real Decreto 326/2002, de 5 de abril (...), puntualmente modificado por Real Decreto 92/2006, de 3 de febrero.

TERCERO.- La no conformidad a Derecho de las sentencias dictadas en instancia por el Mismo Magistrado-Juez de fecha 30 de junio de 2011 , recaída en el PA 288/2008, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, con plena estimación por tanto de los recursos de apelación interpuestos en su día contra las mismas y con devolución al recurrente de los respectivos depósitos efectuados para formalizar dichas impugnaciones, condenando además a la Administración demandada a valorar, conforme a derecho y en los términos expuestos en el cuerpo del presente escrito, los méritos preferenciales aducidos en las instancias presentadas por el apelante para participar en los concursos públicos para la provisión de plazas de Abogado Fiscal sustituto para los años judiciales 2008/09, 2010/11 t 2012/13, éste último pendiente de resolución, otorgándole la plaza correspondiente en función de las preferencias del interesado y otorgándole la plaza correspondiente en función de las preferencias del interesado y de las vacantes reales o necesidades del servicio público, todo ello a fin de garantizar sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y al libre acceso a los cargos públicos.

CUARTO.- Y asimismo, se declare:

1.- La nulidad radical y carencia de efecto legal alguno del procedimiento administrativo de rectificación de supuesto error material iniciado de oficio por la Fiscalía General del Estado y que concluyó por Resolución de fecha 22 de julio de 2010, sin trámite preceptivo de audiencia real al interesado, al carecer además de motivación o justificación legal alguna, razonada y razonable, causar indefensión material y notorios perjuicios al interesado, y a ser contrario a los principios constitucionales y derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y al libre acceso a los cargos públicos.

2.- En consecuencia con lo anterior, la nulidad absoluta o de pleno derecho de las Resoluciones recurridas, es decir, la Orden JUS/2144/2010, de 29 de julio (...), por la que se nombran abogados fiscales sustitutos para el año judicial 2010-2011 que ratifica la anterior actuación fáctica y contraria a Derecho, relegando al hoy recurrente al puesto nº 10 de los aspirantes seleccionados para la Fiscalía Provincial de Sevilla, así como la Resolución de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición previo a la presente demanda jurisdiccional.

3.- Se acuerde además, retrotraer las actuaciones al momento procedimental anterior a la Resolución de fecha 22 de julio de 2010 otorgando al recurrente la puntuación total de 89 puntos, inicialmente acordada, con la consiguiente modificación y rectificación del orden legal de nombramientos de abogados fiscales sustitutos para el año judicial 2009/2010 en la Fiscalía de Sevilla, concediendo al mismo el nº 4 que en justicia le correspondía.

4.- La nulidad absoluta o de pleno Derecho del cese en las funciones públicas del recurrente producido el 30 de junio de 2011 así como de la Resolución de la Dirección General de relaciones con la Administración de Justicia de fecha 1 de septiembre de 2011 condenando a la demandada a indemnizar al mismo los daños y perjuicios causados en el modo, forma o cuantía que el Excmo. Tribunal estime ajustada a Derecho.

5.- la ampliación del presente recurso al concurso público sobre nombramiento de Abogados Fiscales sustitutos actualmente en trámite, convocado por Orden Ministerial JUS/423/2012, de 23 de febrero, en los mismos términos y extensión que respecto de los dos anteriores 2008/09 y 2010/11.

Todo ello con expresa condena a la parte demandada a la justa reparación de los daños y perjuicios producidos al recurrente por su cese injusto y arbitrario en las precitadas funciones públicas, en el modo, forma o cuantía indemnizatoria que la Excma. Sala estime ajustado a Derecho, e imponiéndole igualmente el pago de las costas procesales

.

QUINTO

El auto de 12 de marzo de 2013 de esta Sala y Sección acordó lo siguiente:

LA SALA ACUERDA :

1.- Ha lugar a la ampliación del presente recurso contra la. Orden Ministerial, JUS/1727/2012, de 31 de Julio, por la que se nombran Abogados Fiscales sustitutos para el año Judicial 2012-2013.

2.- Se alza la suspensión que venía acordada por Diligencia de Ordenación de 2 de octubre de 2012.

3.- Se concede a la parte actora el plazo de TREINTA DIAS, a contar desde la notificarán de esta resolución, parra que pueda interponer separadamente el recurso contencioso-administrativo contra la Orden Ministerial, JUS/1727/2012, de 31 de julio.

4. - Y, una vez la parte actora efectúe lo anterior, concédasele el plazo de VEINTE DIAS para que formalice demanda ampliada

.

Y, en cumplimiento del mismo, la representación del Sr. Cirilo presentó el 12 de abril de 2013 un escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo dirigido contra la ORDEN JUS/1727/2012 de 31 de julio, que fue registrado con el núm. 395/2013 y ha sido tramitado como procedimiento distinto y separado del actual núm. 331/2012.

SEXTO

La diligencia de ordenación de 8 de abril de 2014 acordó hacer entrega del expediente al representante del actor para que formalizara demanda, y así lo hizo el 23 de abril de 2014 reiterando la que calificó de "demanda ampliada" ya presentada en el procedimiento 395/2013 que incluía esta petición:

A LA EXCMA SALA TERCERA SUPLICA: Que teniendo por presentado el presente escrito lo admita junto con los documentos que al mismo se acompañan y, en su virtud, tenga por formulado, en tiempo y forma, escrito ampliatorio de Ia demanda contencioso-administrativa actualmente en curso contra las Resoluciones y actividad administrativa objeto de nueva impugnación, dictando en su día sentencia por la que estimando plenamente la misma, tras los trámites de ley incluido el recibimiento a prueba, se decrete:

1.-La nulidad radical y carencia de efecto legal alguno del apartado Tres del artículo Único del Real Decreto 1/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 326/2002 de 5 de abril, sobre régimen de nombramiento de los miembros sustitutos del Ministerio Fiscal, en el particular relativo a la redacción introducida en el artículo 5.2 , apartados:

a) por sobrevaloración del Título de Doctor en Derecho desconociendo los cursos previos de Tercer Ciclo y la obtención de suficiencia investigadora,

b) por exclusión total de valoración del Título Oficial Universitario de Experto en Criminología,

c) por infravaloración en un 50% de la puntuación relativa al ejercicio de funciones jurisdiccionales y fiscales en la anterior Justicia de Distrito;

d) por exclusión arbitraria de valoración del ejercicio de otras profesiones jurídicas en el sector público relacionadas con el proceso; y

e) por exclusión total de valoración de la aprobación de oposiciones del Grupo A o A1 sin plaza y en las que se exija el Título de Licenciado en Derecho, por el mero hecho de no haber adquirido la condición formal de funcionario de carrera y tomado posesión de la misma, todo ello al cambiar de manera arbitraria, injusta e insuficientemente motivada la baremación de los méritos preferenciales previamente establecida por dicho Real Decreto 326/2002, mas conforme con los derechos fundamentales de igualdad de trato y de libre acceso a los cargos y funciones públicas por lo que deberá declararse vigente en estos concretos extremos al garantizar plenamente los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso de los aspirantes a tales funciones.

2.-En consecuencia con lo anterior, se declare la nulidad absoluta o de pleno derecho y carencia de efecto legal alguno de las Bases Quinta, Sexta y Octava por las que se regulaba el inicial concurso público para la provisión de plazas de Abogado Fiscal Sustituto convocado, tras Ia modificación reglamentaria impugnada, por Orden JUS/447/2008, de 15 de febrero (B.O.E. n° 48, de 25 siguiente), al no ser conformes las mismas con el ordenamiento jurídico en vigor, valorándose nuevamente por la Administración demandada y conforme a Derecho los méritos preferenciales aducidos en la instancia presentada en su día por el recurrente para participar en el concurso público para la provisión de plazas de Abogado Fiscal sustituto durante el referido año judicial 2008-2009, y su prórroga legal al posterior año 2009-2010, a fin de reconocerle y restablecerle íntegramente en sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y al libre acceso a los cargos públicos.

3.-Se declare, asimismo, la nulidad absoluta o de pleno derecho y carencia de efecto legal alguno por no ser conformes con el ordenamiento jurídico de las Disposiciones, Resoluciones y actuaciones administrativas, recurridas con posterioridad, es decir:

A) La supresión mi representado por la Administración demandada de 2 de los 9 puntos previamente asignados reformando así y por vía de hecho la Resolución de la Fiscalía General del Estado de fecha 24 de Junio de 2.010 (B.O.E. de 30 siguiente);

B) La Resolución de la Fiscalía General del Estado de fecha 22 de Julio de 2.010;

C) Las Ordenes JUS/565/2010, de 3 de marzo (B.O.E. de 11 siguiente) y JUS/2144/2010, de 29 de julio (B.O.E. de 5 de agosto posterior), por la que se nombraban Abogados Fiscales sustitutos para el año judicial 2010-2011 y que ratificaba la anterior actuación fáctica contraria a Derecho de la demandada, relegando al hoy recurrente al puesto n° 10 de los aspirantes seleccionados para la Fiscalía Provincial de Sevilla;

D) La Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2.010 desestimatoria del recurso de reposición previo;

E) Los actos de cese en las funciones ejercidas por mi mandante en dicha Fiscalía producidos injustamente el 30 de junio de 2011 y el 31 de Julio de 2012 posterior;

F) La Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha I de septiembre de 2.011 por la que se desestima el previo recurso de revisión de actos nulos de pleno derecho y la solicitud del, recurrente de iniciación de expediente administrativo de responsabilidad patrimonial;

G) La Resolución de la Fiscalía General del Estado de fecha 7 de Julio de 2.012;

H) Las Ordenes JUS/423/2012, de 23 de febrero (B.O.E. de 5 de marzo), JUS/1263/2012, de 5 de junio (BOE de 15 siguiente) y JUS/1727/2012, de 31 de julio (B.O.E. de 4 de agosto posterior), por la que se nombraban Abogados Fiscales sustitutos para el año 2012-2013, prorrogados por Orden JUS/281/2013, de 13 de febrero, y se relegaba al recurrente injusta y arbitrariamente al n° 12 de los seleccionados para dicha Fiscalía.

4.- Así como se declare la nulidad y no conformidad a Derecho de las sentencias dictadas en instancia por el mismo Magistrado-Juez de fechas 30 de junio de 2011, recaída en el P. A. 288/2008, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n°4 y de 3 de febrero de 2.012, recaída en el P. A. 136/1911 , del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n° 9, por devenir ambas contradictorias con la asunción de competencia, exclusiva y excluyente, y plenitud de jurisdicción acordada por la propia Excma. Sala Tercera, Sección Primera, mediante Auto de fecha 8 de marzo de 2.012 y fundarse además el fallo desestimatorio en la cuestionada legalidad del apartado Tres del artículo Único del Real Decreto 1/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 326/2002, de 5 de abril, sobre régimen de nombramiento de los miembros sustitutos del Ministerio Fiscal, condenando asimismo a la Administración demandada a valorar, conforme a derecho y en los términos expuestos en el cuerpo del presente escrito, los méritos preferenciales aducidos en las instancias presentadas por el mismo para participar en las convocatorias públicas para la provisión de plazas de Abogado Fiscal sustituto durante los sucesivos años judiciales 2010/11 y 2012/13, y sus prórrogas anuales respectivas, otorgándole en fin la puntuación que en justicia le correspondía con la consiguiente modificación y rectificación del orden legal de nombramientos de Abogados Fiscales sustitutos en tales años judiciales para la Fiscalía Provincial de Sevilla, concediéndole en definitiva el número de orden que en justicia le pertenecía y Ia plaza a cubrir, todo ello a fin de reconocer, garantizar y restablecer en plenitud sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y al libre acceso a los cargos públicos.

5.- Por último, se declare la obligación de la demandada y, en consecuencia, se la condene a indemnizar al recurrente los daños y perjuicios causados en el modo, forma y cuantía que el Excmo. Tribunal estime ajustados a Derecho por el cese y las retribuciones no percibidas condenándola asimismo a valorar y computar en convocatorias futuras el tiempo durante el cual ha sido privado el mismo indebidamente del ejercicio de las funciones do Abogado Fiscal sustituto en la Fiscalía Provincial de Sevilla y que legalmente y en justicia le correspondían.

Todo ello con imposición de las costas procesales a Ia parte demandada (...)

.

SÉPTIMO

El señor Abogado del Estado, en representación de la Administración GENERAL DEL ESTADO, se opuso a la demanda mediante escrito que finalizó así:

SUPLICA:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y previos los trámites legales, dicte resolución por la que inadmita parcialmente el recurso o se declare la pérdida sobrevenida de su objeto en los términos solicitado (s) en nuestro Fundamento I., desestimándolo en lo demás; o, en su defecto, sentencia por la que desestime en su totalidad con expresa imposición de las costas al demandante

.

OCTAVO

Hubo recibimiento a prueba del recurso y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de septiembre de 2015; y la deliberación se efectuó conjuntamente con la del recurso contencioso administrativo núm. 395/2013 interpuesto también por don Cirilo .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para enmarcar debidamente la actuación administrativa que ha sido combatida en el actual proceso contencioso-administrativo núm. 331/2012 y delimitar las pretensiones que respecto de ella aquí pueden ser enjuiciadas, conviene, a partir de los alegatos efectuados en los escritos del propio recurrente, dejar constancia de los siguientes antecedentes.

  1. - El aquí demandante, don Cirilo , participó en las convocatorias para la cobertura de Abogados Fiscales sustitutos correspondientes a los años judiciales 2008-2009 y 2010-2011 acordadas, respectivamente, por la ORDEN JUS/447/2008, de 15 de febrero, y por la ORDEN JUS/565/2010, de 3 de marzo.

    La primera de esas convocatorias fue decidida por la ORDEN JUS/2161/2008, de 18 de julio, que acordó los nombramientos de abogados fiscales sustitutos para el año judicial 2008-2009; y la segunda lo fue por la ORDEN JUS/2144/2010, de 18 de julio, que acordó los nombramientos de abogados fiscales sustitutos para el año judicial 2010-2011.

  2. - Participó también en la convocatoria para el año 2012-2013 acordada por la Orden JUS/423/2012, de 23 de febrero.

    En esta convocatoria la Orden JUS/1263/2012, de 5 de junio, acordó publicar la lista provisional de aspirantes seleccionados y, frente a la valoración de méritos que le fue efectuada, don Cirilo planteó reclamación que le fue desestimada por resolución de 7 de julio de 2012.

    La Orden JUS/1727/2012, de 31 de julio, resolvió esta última convocatoria y acordó los nombramientos correspondientes a la misma; figurando el Sr.. Cirilo nombrado Abogado Fiscal sustituto para prestar servicios en la Fiscalía Provincial de Sevilla con el número doce (entre los dieciocho nombrados).

  3. - Promovió ante la Audiencia Nacional un recurso contencioso-administrativo dirigido inicialmente contra el Real Decreto 1/2008, de 11 de enero [por el que se modificó el Real Decreto 326/2002, de 5 de abril, sobre el régimen de nombramiento de los miembros sustitutos del Ministerio Fiscal]; y contra la Orden JUS/447/2008, de 15 de febrero, que acordó la convocatoria de plazas de Abogados Fiscales sustitutos para el año judicial 2008-2009.

    Tras la inhibición de la Audiencia Nacional y la aceptación de su competencia por este Tribunal Supremo, este último recurso contencioso-administrativo quedó registrado en esta Sala Tercera con el número 331/2012.

  4. - Dentro de este proceso núm. 331/2012 solicitó la ampliación del recurso contencioso-administrativo frente a la ORDEN JUS/1727/2012, de 31 de julio, por la que se nombran abogados fiscales sustitutos para el año 2012-2013; y el auto de 12 de marzo de 2013 accedió a que esa nueva impugnación jurisdiccional se efectuara ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y, para que pudiera efectuarla, acordó en el apartado 3 de su parte dispositiva lo siguiente:

    "Se concede a la parte actora el plazo de TREINTA DÍAS, a contar desde la notificación de esta resolución, para que pueda interponer separadamente el recurso contencioso-administrativo contra la Orden Ministerial, JUS/1727/2012, de 31 de julio".

  5. - El 12 de abril de 2013 don Cirilo formalizó el escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la mencionada ORDEN JUS/1727/2012, de 31 de julio, que, una vez admitido, quedó registrado con el número 395/2013 y se tramitó como procedimiento distinto y separado del número 331/2012.

  6. - También impugnó jurisdiccionalmente en los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo las actuaciones administrativas referidas a las convocatorias de los años 2008-2009 y 2010-2011 que seguidamente se indican.

    Ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 interpuso un recurso contencioso-administrativo dirigido contra la ORDEN JUS/447/2008, la ORDEN JUS/1492/2008 y la ORDEN JUS/2161/2008 (referidas a la convocatoria y nombramientos del año 2008-2009); que fue tramitado como proceso núm. 288/2008), y finalizó con sentencia desestimatoria dictada el 30 de junio de 2011 . Este fallo fue objeto del recurso de apelación 50/2012, desestimado por la sentencia de 17 de julio de 2012 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

    Y ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 interpuso un recurso contencioso-administrativo dirigido contra la ORDEN JUS/2144/2010 (que decidió la convocatoria realizada por ORDEN JUS/565/2010 y acordó los nombramientos para el año judicial 2010-2011) y contra la resolución de 23 de septiembre de 2010 que desestimó el recurso de reposición planteado contra la ORDEN JUS/2144/2010; que fue tramitado como proceso núm. 136/2011) y finalizó con sentencia desestimatoria dictada el 3 de febrero de 2012 .

SEGUNDO

La demanda formalizada en el actual proceso núm. 331/2012 deduce en la "suplica" final, transcrita en los antecedentes de esta sentencia, cinco peticiones que, resumidas en lo esencial, reclaman lo siguiente.

  1. - La nulidad del apartado 3 del artículo único del Real Decreto 1/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 326/2002, de 5 de abril, sobre régimen de nombramiento de los miembros sustitutos del Ministerio Fiscal y se da una nueva redacción a su artículo 5 , por estas razones:

    (a) La sobrevaloración dada al título de doctor en Derecho.

    (b) La exclusión del "Título Oficial Universitario de experto en Criminología".

    (c) La infravaloración en un cincuenta por cien del ejercicio de funciones jurisdiccionales y fiscales en la antigua Justicia de Distrito.

    (d) La exclusión de la valoración de "otras profesiones jurídicas en el sector público relacionadas con el proceso".

    (e) La exclusión total de valoración "de la aprobación de oposiciones del Grupo A o A1 sin plaza y en las que se exija el Título de Licenciado en Derecho, por el mero hecho de no haber adquirido la condición formal de funcionario de carrera y tomado posesión de la misma".

  2. - La nulidad también, como consecuencia de lo anterior de las bases Quinta, Sexta y Octava de la convocatoria acordada por la ORDEN JUS/447/2008, de 15 de febrero (para el año judicial 2008-2009); y la valoración de nuevo de los méritos preferenciales aducidos en la instancia por la que el recurrente participó en dicha convocatoria.

  3. - La nulidad absoluta o de pleno derecho de las siguientes actuaciones administrativas posteriores:

    (A) La supresión de dos puntos de los nueve que inicialmente le habían sido asignado en la Resolución de 24 de junio de 2010 de la Fiscalía General del Estado.

    (B) La Resolución de 24 de junio de 2010 de la Fiscalía General del Estado.

    (C) Las ÓRDENES JUS 565/2010 y 2144/2010 (sobre convocatoria y nombramientos parra el año 2010-2011.

    (D) La resolución de 23 de septiembre de 2010, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, desestimatoria del recurso de reposición previo al jurisdiccional.

    (E) Los actos de cese del recurrente producidos los días 30 de junio de 2011 y 31 de julio de 2012.

    (F) ) La resolución de 1 de septiembre de 2011, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, desestimatoria del recurso de revisión instada por nulidad de pleno derecho y de la iniciación de expediente de responsabilidad patrimonial.

    (G) la Resolución de 7 de julio de 2012 de la Fiscalía General del Estado.

    (H) Las ÓRDENES JUS 423/2012, 1263/2012 y 1727/2012, sobre convocatoria y nombramientos para el año judicial 2011-2012.

  4. - La nulidad de las sentencias dictadas el 30 de junio de 2011 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 (en el proceso núm. 288/2008 ); y el 3 de febrero de 2012 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 (en el proceso núm. 136/2011).

  5. - La condena a la Administración demandada a indemnizar al recurrente los daños y perjuicios producidos por el cese y las retribuciones no percibidas a consecuencia de los actos administrativos anteriores; así como a valorar en convocatorias futuras el tiempo durante el cual ha sido privado indebidamente de las funciones de Abogado Fiscal sustituto en la Audiencia Provincial de Sevilla.

TERCERO

La demanda formalizada en el actual proceso núm 331/2012 es coincidente con la que ha sido deducida en el proceso núm. 395/2013, y no sólo en sus alegatos sino en sus pretensiones, por lo que lo primero que debe ser precisado son las pretensiones de la misma que deben ser enjuiciadas en cada uno de dichos procesos.

Esa delimitación debe efectuarse a partir de las dos premisas que siguen. La primera es que, en la regulación del proceso contencioso-administrativo contenida en la Ley 29/1998, de 13 de julio ( LJCA), la indicación del concreto acto o disposición administrativa a que vaya referida la impugnación jurisdiccional ha de quedar consignada en el escrito de interposición (artículo 45.1 ) y a esa única actuación administrativa impugnada han de ser referidas las pretensiones que se ejerciten en la demanda, incurriendo en desviación procesal las pretensiones que no cumplan con lo que acaba de expresarse. Y la segunda es que el objeto de todo proceso contencioso administrativo son disposiciones o actos administrativos y no sentencias judiciales, ya que estas solamente pueden impugnarse mediante los concretos recursos procesales establecidos legalmente para ellas.

Lo que resulta de lo anterior es lo siguiente:

  1. El enjuiciamiento a realizar en el actual proceso contencioso - administrativo núm. 331/2012 debe comprender las pretensiones de nulidad ejercitadas contra el artículo 5 del Real Decreto 326/2002, de 5 de abril , sobre el régimen de nombramiento de los miembros sustitutos del Ministerio Fiscal (según la redacción dada por el Real Decreto 1/2008, de 11 de enero), y contra los actos administrativos pertenecientes a los diferentes procesos selectivos realizados para cubrir las plazas de los años judiciales 2008-2009 y 2010-2011 en virtud de la convocatorias acordadas por la ORDEN JUS/447/2008 y ORDEN JUS/565/2010; así como la pretensión indemnizatoria planteada como consecuencia de las nulidades reclamadas.

    Así ha de ser porque son los actos a los que quedó circunscrito el recurso contencioso administrativo que inicialmente fue formalizado en este proceso núm 331/2012, tras asumir la competencia este Tribunal Supremo del conocimiento del recurso jurisdiccional presentado con anterioridad ante la Audiencia Nacional.

  2. El enjuiciamiento a realizar en el proceso contencioso-administrativo num. 395/2013 debe quedar circunscrito a las pretensiones anulatoria e indemnizatoria ejercitadas respecto de la ORDEN JUS/1727/2012, de 31 de julio, que realizó los nombramientos de abogados fiscales sustitutos para el año judicial 2012-2013, por ser el único acto administrativo que fue objeto de impugnación en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo que dio lugar a dicho proceso jurisdiccional núm. 395/201; sin perjuicio de analizar, a los únicos efectos de decidir la validez de esa concreta orden ministerial, la de las normas reglamentarias y los actos administrativos en cuya directa aplicación dicha orden fue dictada.

    Esto último conlleva lo siguiente: (i) que también pueden ser enjuiciados en el proceso jurisdiccional núm. 395/2013, a esos únicos efectos que terminan de indicarse, el artículo 5 del Real Decreto 326/2002, de 5 de abril , sobre el régimen de nombramiento de los miembros sustitutos del Ministerio Fiscal (según la redacción dada por el Real Decreto 1/2008, de 11 de enero), y, así mismo la ORDEN JUS/423/2012 y la ORDEN JUS/1263/2012, ya que de estas trae causa directamente la ORDEN JUS 1727/2012 y las tres forman parte del mismo proceso selectivo convocado para cubrir las plazas del año judicial 2012/2013.

  3. No pueden ser aquí enjuiciadas esas sentencias de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo que antes se mencionaron; sobre las que ha de decirse que, en tanto no hayan sido anuladas utilizando los mecanismos procesales legalmente establecidos para su directa impugnación, han de surtir los efectos de litispendencia o cosa juzgada que les son inherentes.

CUARTO

No obstante lo anterior, al ser comunes los alegatos y argumentos jurídicos esgrimidos en apoyo de esas múltiples pretensiones, el análisis y la respuesta ha de ser la misma y así se hace a continuación.

QUINTO

Tras las aclaraciones que se han hecho, procede analizar los alegatos fácticos y los concretos motivos de impugnación que esa demanda, formalizada en los mismos términos en los procesos núms. 331/2012 y 395/2013, ha esgrimido para apoyar las pretensiones anulatorias e indemnizatoria ejercitadas en la "súplica final" que en ella se incluye.

A.- Los alegatos fácticos vienen expuestos en los puntos I y II del apartado de "HECHOS" de la demanda, y lo que en ellos se incluye es una reseña, en términos sustancialmente coincidentes con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho primero, de todo lo siguiente: las convocatorias de plazas de Abogados fiscales sustitutos para los años 2008-2009, 2010-2011 y 2012-2013; la participación en ellas del demandante; los actos que se dictaron para decidirlas y para resolver las impugnaciones planteadas en vía administrativa; y los procesos jurisdiccionales seguidos por el actor frente a todos estos actos administrativos [los puntos I-A) y I-B) mencionan expresamente las sentencias dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo núms 4 y 9 en sus respectivos procedimientos 288/2008 y 136/2011 ].

B.- Los motivos de impugnación aducidos los consigna la demanda en el punto II.E) de su apartado de "HECHOS" , haciendo constar que son una reiteración de los ya invocados en la vía administrativa; y lo que así desarrolla, así como la explicación ofrecida para su defensa, es la no valoración o infravaloración como mérito de los hechos que continúan.

  1. - La superación (en el criterio del actor) de la oposición pública para una plaza de Licenciado en Derecho del Excmo Ayuntamiento de Córdoba [encuadrable según su tesis en la base sexta, apartado e) de la convocatoria para el año judicial 2012-2013].

    Se censura que se establezca (en la nueva redacción del artículo 5 del Real Decreto 326/2002 ) la exigencia de haber accedido a esos Cuerpos o Escalas que requieren ser Licenciados o Graduados en Derecho (lo que supone haber tomado posesión), y que no se valore la superación de ejercicios en el correspondiente proceso selectivo; y se denuncia la diferencia con la distinta solución seguida en la convocatoria de 2013 del Ministerio de Justicia para la formación de bolsas de trabajo para Secretarios Judiciales sustitutos (acordada por resolución de 29 de mayo de 2013, en aplicación del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales aprobado por Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre). Y se valora lo anterior como absurdo e incoherente.

  2. - El ejercicio de funciones jurídicas efectivas como Letrado interino de la Seguridad Social y en la citada plaza de Licenciado en Derecho del Excmo Ayuntamiento de Córdoba [encuadrable según su tesis en la base sexta, apartado d) de la convocatoria para el año judicial 2012-2013].

    Se critica como injustificada la diferencia que se establece entre la exclusión de las anteriores funciones y la previsión efectiva de que sí se valore el ejercicio como Abogado del Estado sustituto o la de Procurador; y se denuncia de nuevo la diferencia que comporta esto con lo establecido en la antes mencionada convocatoria para Secretarios Judiciales sustitutos.

  3. - La posesión del título experto en criminología [encuadrable según su tesis en la base sexta, apartado b) de la convocatoria para el año judicial 2012-2013].

    Se combate que para valorar los conocimientos en esa materia se exija la posesión del título o de Licenciado o Graduado y no se admitan otros títulos también expedidos por Universidades (como el ostentado por el recurrente); y se aduce que es paradójico que estos otros títulos sí sean valorados en los procesos selectivos para el acceso a Magistrado por el turno de juristas de reconocida competencia.

  4. - El ejercicio de funciones jurisdiccionales como Juez de Distrito sustituto [encuadrable según su tesis en la base sexta, apartado b) de la convocatoria para el año judicial 2012-2013].

    Lo discutido sobre este concreto mérito es que no se establezca similar reducción en la ya mencionada convocatoria para Secretarios Judiciales sustitutos, como tampoco, respecto de los antiguos Secretarios de Juzgados de Distrito, en las bases de las convocatorias impugnadas por el recurrente y en la nueva redacción del artículo 5 del Real Decreto 326/2002 .

    C.- A esos motivos de impugnación se deben adicionar estos otros también aducidos en el escrito presentado el 10 de mayo de 2012 por el que se formalizó el recurso contencioso-administrativo que dio lugar al proceso 331/2002.

  5. - La valoración del título de Doctor en Derecho (sea cual fuere el sector jurídico al que vaya referido), y la exclusión de cualquier otro trabajo de investigación, ponencia, curso o publicación científica, realizados en el programa de doctorado y que hayan supuesto para el interesado el reconocimiento universitario de suficiencia investigadora.

  6. -La exclusión como mérito de la superación de alguna de las fases del proceso selectivo para el acceso a la carrera judicial por el denominado cuarto turno, especialmente la representada por la resolución de un caso práctico mediante la elaboración del correspondiente dictamen.

    D.- El apartado de "FUNDAMENTOS DE DERECHO" de la demanda desarrolla o expone los argumentos jurídicos que, al entender de la parte actora, darían sustento a sus motivos de impugnación, y lo que sustancialmente aduce con esa finalidad es lo siguiente:

    1. Infracción de los artículos 1.1 y 9 (1 y 3) de la Constitución , así como vulneración de los derechos fundamentales del recurrente a la igualdad ante la ley, a la no indefensión y al libre acceso a los cargos públicos.

    2. Desviación de Poder.

    3. Producción de daños y perjuicios derivados de la vulneración de los derechos subjetivos de rango constitucional (reconocidos en los artículos 14 y 23.2 CE ).

SEXTO

Para abordar debidamente esas impugnaciones planteadas en la demanda debe comenzarse con estas consideraciones previas que siguen. Que la concreta potestad reglamentaria ejercida por el Gobierno en el Real Decreto regulador del régimen de nombramiento para las plazas de Abogados Fiscales sustitutos lleva inherente una amplia discrecionalidad, que le permite un extensísimo espacio de libertad en lo concerniente a la determinación de las concretas titulaciones y experiencias que deben individualizar los méritos y capacidades determinantes de la preferencia para ser nombrado en dichas plazas. Y que, consiguientemente, esa discrecionalidad deberá ser respetada salvo que de manera inequívoca haya sido ejercitada con arbitrariedad en contra del mandato contenido en el artículo 9.3 de la Constitución .

Pues bien, desde las consideraciones anteriores no es de apreciar arbitrariedad en esos méritos, aquí controvertidos por la parte recurrente, que aparecen establecidos primero en el artículo 5.2 del Real Decreto 326/2002, de 5 de abril , sobre régimen de nombramiento de los miembros sustitutos del Ministerio Fiscal (en la redacción introducida por el Real Decreto 1/2008, de 11 de enero) y, luego, por aplicación de tal precepto reglamentario, figuran también en las sucesivas convocatorias efectuadas para los años judiciales que se han venido mencionando.

Y no es de acoger la arbitrariedad que para esos polémicos méritos pretende el demandante por todo lo que seguidamente se explica.

El requisito del acceso, sin que baste con haber superado tan sólo las fases del proceso selectivo, cuando se trate de Cuerpos que exigen el requisito de ser Licenciados o Graduados en Derecho, es establecer una máxima cota cualitativa, consistente en haber alcanzado éxito en la faceta competitiva que tienen esos procesos selectivos para poder adquirir plaza definitiva, a fin de que los conocimientos así demostrados tengan la superior entidad que se estima necesaria para otorgar la prioridad de que aquí se trata.

Representa, por ello, una opción legítima, entre las varias posibles, del titular de la potestad reglamentaria en uso de esa discrecionalidad que le corresponde, que podrá ser motivo de discrepancia pero que no significa necesaria arbitrariedad; y no es discriminatoria con lo dispuesto de manera distinta para los ejercicios de las oposiciones a la carreras judicial o fiscal por el específico objeto que tienen estos últimos procesos selectivos, al ir dirigidos precisamente a seleccionar los profesionales que con carácter titular desempeñaran las plazas de cuya sustitución temporal aquí se trata y, por ello, con un temario directamente referido, en cuanto a sus contenidos y exigencias, a las disciplinas básicas para las funciones a desarrollar como juez o fiscal.

Los conocimientos de Criminología aportan una perspectiva del ámbito penal que, pese a ser distinta a la jurídica, es igualmente conveniente o útil para el Ministerio Público, pero siempre que alcancen un determinado rango o nivel cualitativo. Por lo cual, la exigencia de que la titulación que ampare esos conocimientos sea la de licenciado o graduado tampoco puede considerarse algo caprichoso o carente de justificación, pues está dirigido a asegurar que esos conocimientos responden a unas determinadas pautas de exigencia y contenido que aseguren un mínimo y homogéneo nivel cualitativo.

La limitación de las experiencias valorables al ejercicio de la Abogacía del Estado sustituto o de la Abogacía privada y la Procuraduría, condicionadas estas últimas a justificar determinados tiempos de ejercicio y número de asuntos, no puede ser considerada discriminatoria en los términos como ha sido configurado este mérito.

La primera razón de que haya de ser así es que, por lo que hace a la Abogacía de Estado, su función esencial de defensa permanente de la Administración ante todos los ordenes jurisdiccionales explica que no se exija el requisito adicional de justificar la colegiación ni tampoco la intervención efectiva en un número determinado de concretos asuntos.

La segunda es que, tratándose del ejercicio de la abogacía en una modalidad distinta a la anterior, la base no cierra la posibilidad de que, a quienes acrediten esos requisitos adicionales de colegiación y número de asuntos, se les valore esa práctica profesional cualesquiera que sea la persona o entidad para la que se haya llevado a cabo; y la demanda formalizada en el actual proceso (en la que han de constar los hechos fundamentadores de la pretensión, según lo establecido en el artículo 56 de la LJCA ) no señala que, respecto de las experiencias jurídicas cuya no valoración se combate, el demandante hubiera cumplido con esa exigencia de acreditar que se intervino en el número de procedimientos establecido por las bases.

Y la tercera es que la valoración del ejercicio de la Procuradoría, sometido al requisito adicional de haberlo hecho en un número muy superior al establecido para la Abogacía, es igualmente una opción legítima del titular de la potestad reglamentaria que, con independencia del juicio subjetivo que pueda merecer, no puede considerarse arbitraria.

La diferenciación establecida respecto de los antiguos Jueces y Fiscales de Distrito es igualmente razonable, por ser obvia la diferencia de atribuciones que tenían, cuando se trataba de Cuerpos distintos, en relación con las que correspondía a los miembros de la Carrera Fiscal y Judicial. Y lo que se aduce respecto de los Secretarios de la Justicia de Distrito sólo podría tener virtualidad si el actor hubiera acreditado que la valoración de esta actividad en otras concretas personas fue la causa de su postergación.

La valoración como mérito del título de Doctor en modo alguno puede considerarse gratuita o injustificada porque, siendo dicha titulación la expresión del mayor rango académico de los saberes jurídicos oficialmente acreditados, es razonable la diferencia que se establece en relación con otros trabajos de investigación o reflexión jurídica.

Finalmente, en lo que se refiere a la no valoración de la superación de determinadas fases del proceso selectivo del denominado "cuarto turno" , de nuevo ha de afirmarse que constituye una opción legítima del titular de la potestad reglamentaria que, con independencia del juicio subjetivo que pueda merecer, tampoco puede considerarse arbitraria.

SÉPTIMO

Lo que se ha venido expresando, sin necesidad ya de otros razonamientos, hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no se aprecian razones para hacer una expresa imposición de costas procesales.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Cirilo contra el Real Decreto 1/2008, de 11 de enero, [por el que se modifica el Real Decreto 326/2002, de 5 de abril, sobre régimen de nombramiento de los miembros sustitutos del Ministerio Fiscal], y contra los actos administrativos pertenecientes a los diferentes procesos selectivos realizados para cubrir las plazas de Abogados Fiscales sustitutos de los años judiciales 2008- 2009 y 2010-2011 en virtud de la convocatorias acordadas por la ORDEN JUS/447/2008 y ORDEN JUS/565/2010, al ser conforme a Derecho esta actuación impugnada en lo que se ha discutido en el actual proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.-

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