ATS 1357/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:8099A
Número de Recurso441/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1357/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por La Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª, ), en el rollo de Sala 11/2014 , dimanante de Procedimiento Abreviado 2/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tomelloso, se dictó Sentencia de fecha 28 de enero de 2015 , por la que se absuelve a Alvaro .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la entidad COOPERATIVA CRISTO DE LA VEGA DE SOCUÉLLAMOS, mediante escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Armesto Tinoco, articulado en los siguientes motivos: 1) Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en los arts. 851.1 , 2 y 3 LECrim ., por no declararse los hechos probados sobre las materias tratadas en juicio. 2) Por error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo establecido en el art. 849.2 LECrim . 3) Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim ., por no aplicación del tipo del art. 392 en relación con el art. 390, ambos del CP . 4) Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 248 y 250 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida Alvaro , mediante la representación del Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega en su recurso cuatro motivos de casación: quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en los arts. 851.1 , 2 y 3 LECrim ., por no declararse los hechos probados sobre las materias tratadas en juicio; error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo establecido en el art. 849.2 LECrim .; infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim ., por no aplicación del tipo del art. 392, en relación con el art. 390, ambos del CP .; e infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 248 y 250 CP .

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas, y lejos de poner de manifiesto un verdadero vicio in iudicando, el recurrente, apartándose de las conclusiones probatorias a las que llega el Tribunal, considera que con una correcta valoración de la documental y de la pericial practicada habría sido posible acreditar todos los elementos del delito de estafa y del delito de falsedad documental, por lo que debería haberse condenado al acusado.

  2. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b ) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c ) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

  3. En los hechos probados la Sentencia se establece que el acusado Alvaro vino realizando trabajos de electricidad, a través de su empresa Elías Ortiz Gil S.L., para la Sociedad Cooperativa Cristo de la Vega, durante los años 1998 a 2004. Trabajos que bien efectuaba él mismo, con los trabajadores de su empresa, o bien, y cuando el volumen de trabajo lo requería, mediante la subcontratación de otras empresas y de trabajadores autónomos.

    En el transcurso de dicha actividad, dilatada en el tiempo, el acusado siempre operó de la misma forma respecto al cobro de dicha actividad: cada trabajador o cuadrilla de trabajadores confeccionaba, de forma independiente unos de otros y sin intervención alguna del acusado, los albaranes o partes de trabajo, en los que hacían constar las horas empleadas, número de trabajadores y trabajo realizado, así como el importe económico de los mismos. Albaranes o partes de trabajo que, posteriormente, el acusado entregaba a la Cooperativa, a fin de que por un integrante de la misma, previa comprobación de su contenido, fueran firmados. Firmas que constan en todos los albaranes o partes de trabajo y en las que tampoco tuvo intervención alguna el acusado.

    Hasta el año 2004 no se suscitó problemática alguna entre el acusado y la Cooperativa. En dicho año, cuando el acusado, con motivo de su jubilación, liquidó las cuentas pendientes, efectuó una reclamación extrajudicial por importe de 671.365,18 euros, reclamación que coincidió temporalmente con un cambio en el Consejo Rector de la Cooperativa, por lo que surgieron discrepancias que, a la postre, y ante la falta de una solución amistosa, motivaron que el acusado presentara demanda de juicio ordinario contra la Cooperativa, demanda a la que aportó los albaranes y facturas confeccionados y firmados en la forma descrita anteriormente, y en las que fundaba su pretensión económica. Ante lo cual, la Cooperativa interpuso la querella que ha dado origen a la presente causa.

    La sentencia recurrida efectúa una pormenorizada valoración de la abundante testifical practicada, de los miembros de la cooperativa, de varios de los electricistas, trabajadores de la empresa del acusado y de las empresas subcontratadas; de la documental aportada, así como el informe del Perito D. Horacio , designado por el Juzgado, que fue ratificado en el acto del juicio. En él concluye afirmando que, analizada la documentación aportada por el acusado, no se habían encontrado servicios o albaranes incluidos por duplicado en las facturas incluidas en el expediente judicial.

    Toda esta prueba ratificó lo declarado por el acusado, que para el Tribunal fue contundente y declaró sin fisuras, sin titubeos y sin contradicciones, en el sentido de los Hechos Probados. Aceptó que pudiera existir algún error en los albaranes, por cuanto eran presentados por los trabajadores, que los efectuaban de manera independiente, por lo que incluso pudiera haberse producido alguna duplicidad, pero, al momento de facturarlos, se corregían dichos errores con la Cooperativa.

    Por todo ello el Tribunal concluye afirmando que no hay datos que permitan acreditar la existencia de los elementos configuradores de los delitos en cuestión. No consta que el acusado aportara al procedimiento civil los albaranes o partes de trabajos falsificados por él, ni por sí mismo ni con su conocimiento y consentimiento.

    Lo que parece más relevante para el recurrente es lo que considera una errónea valoración de los informes periciales de los que dispuso el Tribunal. En el recurso se cita la pericial de Paulino , economista y miembro del ReFor, nombrado por el Juzgado instructor, que no obstante no fue citado en la sentencia. Considera el propio recurrente que su estudio va en la línea del otro informe existente en autos, que se refiere a una obra concreta. Los aspectos que acredita el citado informe son que no existe soporte de los albaranes en la contabilidad, que no puede considerarse que los albaranes fueran aprobados por la Cooperativa, y que los trabajos que dice que realizó el acusado, en realidad ya estaban cubiertos por una iguala convenida con la Cooperativa. A ello se añaden las deficiencias que se aprecian en las facturas, por el plazo en el que se han realizado, o porque falten detalles. Y finalmente que el acusado no ha demostrado tener capacidad productiva para llevar a cabo los servicios facturados por el personal empleado, ni que se hayan justificado que fueran subcontratados a terceras personas. Lo cierto es que todo ello lo único que permite acreditar, de manera racional, tal y como ha realizado el Tribunal, es que el acusado puede ser que llevara una deficiente y no ordenada contabilidad, lo que también concurre en la Cooperativa, pero no acredita la falsedad denunciada, ni la estafa. El Tribunal por tanto no se aparta del informe. Y en cuanto a ciertos matices contradictorios sobre la manera en la que funcionaban habitualmente las empresas, el Tribunal ha considerado las testificales anteriormente citadas.

    Por tanto no ha quedado desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    En definitiva el recurrente propone una nueva valoración de la documental y pericial practicada, para llegar a unos hechos probados que permitan condenar al acusado de los delitos por los que fue acusado. Debemos recordar que hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, lo que no sucede en el presente caso.

    El recurrente lejos de limitarse a discutir si el hecho probado es subsumible en la norma típica, lo que postula es que se mude la declaración de tal hecho probado estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884, nº 3 , y 885, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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