ATS 1389/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:8093A
Número de Recurso1065/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1389/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 40/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, como Sumario nº 3/2014, en la que se condenaba a Carlos Ramón como autor penal y civilmente responsable de un delito intentado de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena a Carlos Ramón , como autor de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 300 euros (30 cuotas de 10 euros) con responsabilidad personal de dos días de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (20 euros).

En concepto de responsabilidad civil Carlos Ramón deberá indemnizar a Estrella en la cantidad de 3.323,43 euros.

Se condena al acusado al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Bravo Toledo en representación de Carlos Ramón , con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) y 4) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 179 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En el primer motivo, sin desarrollo argumental, se afirma insuficiencia de prueba de cargo, cuestionando la declaración de la víctima. En el segundo motivo se denuncia error en la valoración de la prueba, toda vez que los informes médicos no prueban, en modo alguno, que haya existido agresión sexual ni penetración; extremo éste también demostrado por el informe de ADN de la Unidad Central de análisis científico. Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por cuestionar la valoración de la prueba.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, a las pruebas en que se asienta la convicción.

El Tribunal de instancia realiza un examen de la declaración de la víctima indicando que reúne todos los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que pueda servir de prueba de cargo. Afirma que en sus distintas declaraciones -en Comisaría, en el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio- ha narrado los mismos hechos; consistentes en que el día 1 de marzo de 2014, fue a una discoteca con una amiga, estuvo tomando copas y conoció a dos chicos, uno de ellos el acusado; estuvo hablando con él como una hora. Cuando salió de la discoteca, Carlos Ramón le siguió, cogió un taxi para irse a casa y éste se subió con ella. En el taxi tuvo una discusión con él porque le quería llevar a su casa, finalmente fueron a la suya. Carlos Ramón la siguió hasta su portal; quería despedirse de Carlos Ramón , pero éste entró en el portal, "se puso tonto" y le dijo que parara, que no quería mantener relaciones. En ese momento la agarró del cuello, si bien logró soltarse, corrió hacia arriba por las escaleras, el acusado la alcanzó, le arrojó al suelo, se colocó encima suya, le golpeó en la cabeza, le bajó los pantalones e intentó quitarla el body, sin lograrlo porque en ese momento, alertada por los gritos, llegó su compañera de piso, acompañada por otra amiga, con el novio, huyendo Carlos Ramón del lugar.

Descripción de los hechos en el acto del juicio llena de matices, detalles (precisó circunstancias espacio temporales) y claridad, donde no se aprecian incongruencias ni contradicciones, en los elementos esenciales por los que ha sido condenado el recurrente. Asimismo, no hay razones para sospechar de falta de credibilidad de la víctima; con anterioridad a los hechos no conocía al acusado.

El testimonio de la víctima se encuentra corroborado por los informes médicos. Así, consta un informe del SAMUR, emitido el día de los hechos, indicando que la víctima les refirió haber sufrido una agresión física y sexual, objetivando tumefacción en región frontal izquierda y tumefacción en región occipital derecha. Asimismo, fue atendida por el psicólogo del SAMUR, a quien relató de forma escueta los hechos recogidos en los hechos probados, haciendo constar que presentaba "chichones" en la cabeza. Por su parte, en el informe emitido por la médico forense, se indica que tras reconocerla apreciaron un hematoma contuso frontal derecho, edema en occipital medio, equimosis en el muslo izquierdo y eritema circular en miembro superior derecho. Se trata de lesiones que objetivan la génesis agresiva descrita por la víctima.

Versión de la víctima que ha contado con otros elementos de corroboración. En el acto del juicio declararon dos de los ocupantes de la vivienda de la víctima, Estanislao y Adriana , quienes afirmaron que desde la vivienda escucharon los gritos de ella, motivo por el que salieron, viendo a ésta en el suelo, con los pantalones bajados y al agresor sobre ella, golpeándole la cabeza; marchándose corriendo cuando se percató de su presencia.

Lo que realmente trata el recurrente con sus argumentos, es negar credibilidad a una declaración testifical de la víctima. Al respecto cabe indicar que, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 1095/2003, de 25 de julio ) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado por el informe forense y los informes médicos -en el que se objetivas lesiones compatibles con los hechos denunciados por la víctima- y las declaraciones testificales de los compañeros del piso -quienes reconocieron al recurrente como la persona que se encontraba encima de la víctima, golpeándole en la cabeza-, viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

Respecto a la afirmación efectuada por el recurrente que los documentos, informe médicos y prueba de ADN prueban que no ha existido agresión sexual, ni intento de penetración, se trata de documentos que carecen de literosuficiencia y contradicen su afirmación. Los informes médicos evidencian el empleo de violencia por parte del recurrente, y la ausencia de su ADN en la muestra vaginal de la víctima no contradice el hecho de que hubiera efectuado todos los actos para penetrar por vía vaginal a la víctima, si bien no se consumó dicho comportamiento por la resistencia de ésta y por ser sorprendido por terceras personas, que acudieron en auxilio de la misma.

De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

El tercer y cuarto motivo se formula por infracción del ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 179 del Código Penal .

  1. Considera, sin desarrollo argumental, que existe una indebida aplicación del artículo 179 del Código Penal en grado de tentativa.

  2. En el cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. El recurrente prescinde de los hechos declarados probados. La calificación jurídica de la sentencia, agresión sexual en grado de tentativa, es ajustada a Derecho. Recogen los hechos declarados probados que el recurrente tras tirar a la víctima al suelo, poniéndose encima de ella y haciendo uso de violencia física, le bajó los pantalones hasta la mitad de los muslos y, a continuación, intentó desabrocharle el body, lo que no logró por la intervención de sus compañeros de vivienda. El recurrente utilizó violencia en su ataque contra la libertad sexual de la víctima, sin que llegara a poder penetrarla, por su resistencia y por el auxilio prestado por terceras personas.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 y 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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