STS 618/2015, 14 de Octubre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:4341
Número de Recurso10369/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución618/2015
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por el penado Pedro Antonio , representado por la Procuradora Dª Ana Idabel Lobera Argüelles, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos con fecha 7 de abril de 2015 , en la ejecutoria nº 128/2007, que denegó la acumulación de ciertas condenas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, en expediente de acumulación de condena, dictó auto con fecha 7 de abril de 2015 , con los siguientes Hechos:

"1º).- Por el penado Pedro Antonio , representado por la Procuradora Doña Elena Cano Martínez y asistido del Letrado Don Iker Urbina Fernández, al amparo de lo dispuesto en los artículos 988 de la L.E.Crim . y del artículo 76 del Código Penal , se solicitó nueva acumulación de condena, relativas a las ejecutorias mencionadas en su escrito de fecha 4 de marzo de 2015, a la ejecutoria de este Juzgado.

  1. ). - Trasladada dicha solicitud al Ministerio Fiscal, evacuó informe en el sentido que obra en la causa."

SEGUNDO

Dicho Tribunal resolvió en su parte dispositiva:

"ACUERDO DESESTIMAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL PENADO Pedro Antonio , POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE ESTA RESOLUCIÓN."

TERCERO

Notificado el auto, se preparó recurso de casación, por infracción de ley y precepto constitucional, por la representación del penado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de ley, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, en concreto aplicación indebida de los arts, 2.2 y 76.1 del CP de 1995 y art. 988 de la LECrim .

  2. - Infracción de precepto constitucional del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del Derecho Fundamental a la libertad art. 17 de la CE , en relación con los arts. 5 y 7.1 de la CEDH y 9.1 y 5 y 15.1 del PIDCP .

  3. - Por vulneración del derecho fundamental a la libertad del art. 17 CE en relación con los arts. 5 y 7.1 del CEDH y 9.1 , 5 y 5.1 del PIDCP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 7 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente impugna la denegación por el Juzgado de la instancia de nueva liquidación conforme a lo que solicitaba: que forme parte de las penas que se extingan, por alcanzar el máximo de cumplimiento fijado para el total de las que enumera, la recaída en juicio de faltas 266/2013 y las impuestas en la ejecutoria 9/2003 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz.

Al respecto son resoluciones ya recaídas con anterioridad a este recurso las de 7 y 14 de abril de 2015 denegando esa pretensión y contra las que se formula esta casación.

En esas decisiones el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos rechaza ambas pretensiones con sendas diversas argumentaciones. La relativa a la pena impuesta en juicio de faltas, porque el hecho penado se cometió con posterioridad a la última de las sentencias ya dictadas previamente contra el mismo penado, lo que impide la acumulación a los efectos de fijar un máximo de cumplimiento que abarque unas y otra pena.

La exclusión a los mismos efectos se funda en que, con motivo de otro recurso de casación, se dictó por este Tribunal Supremo resolución en la que se excluía de la acumulación a los fines de fijar el común máximo de cumplimiento, no siendo admisible que ahora el recurrente reitere un pretensión ya rechazada en casación.

SEGUNDO

El argumento de la recurrida en relación a la pena recaída en juicio de faltas es irreprochable y se da por reproducido con la misma consecuencia desestimatoria de la pretensión del penado.

TERCERO

Para resolver sobre la posibilidad de acumular las penas recaídas en la citada ejecutoria 9/2003 es necesario hacer una doble consideración. Por un lado la Sentencia de esta Sala segunda de 23 de diciembre de 2010 , resolviendo recurso de casación del penado en la que se incluía la misma pretensión, no puede ser ahora reconsiderada cuando no varíen las alegaciones y el marco normativo existente al tiempo en que aquella sentencia fue dictada

No obstante debemos advertir que en nuestra anterior Sentencia de 23 de diciembre de 2010 , el fundamento del rechazo fue el allí expresado: las penas de esa ejecutoria habían recaído en procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado en el curso de cual, dada su especialidad, no podían ser juzgados los hechos origen de las otras causas en las que recayeron las penas acumuladas. Conforme al artículo 76 del Código Penal entonces vigente, era condición para acumular penas a los efectos de fijar el máximo de cumplimiento extintitivo de todas, que pudieran ser enjuiciadas en el mismo procedimiento.

Pues bien, publicada la reforma del Código Penal introducida por Ley Orgánica 1/2015, aquella condición ha desaparecido del Texto del artículo 76 . Tal novedad es sin duda favorable para el reo.

En aplicación del artículo 2.2 del Código Penal , procede aplicar la nueva regulación, sin que el hecho de encontrase las sentencias en fase de ejecución sea impedimento. Y, de conformidad con la disposición transitoria primera , en relación con la tercera y cuarta de la Ley Orgánica 1/2015 , procede remitir al Juzgado competente, que lo es el que dictó la resolución aquí objeto de recurso, para que, con libertad de criterio, pero ajustado a las nuevas normas citadas, resuelva nuevamente sobre la pretendida acumulación de las penas impuestas en le ejecutoria 9/2003 citada.

Por ello

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formulado por Pedro Antonio , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos con fecha 7 de abril de 2015 , en la ejecutoria nº 128/2007 y debemos ordenar y ordenamos que se proceda en los términos que dejamos expuestos en el último fundamento de esta nuestra resolución; con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese dicha resolución al mencionado Juzgado, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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