STS 716/2016, 12 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha12 Septiembre 2016
Número de resolución716/2016

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto los recursos de casación interpuestos por las representaciones letradas de "Banco Mare Nostrum, S.A." y "Energuía Web SAU", contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2014 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 108/2014 seguido a instancia de "Unión Obrera Balear" (UOB) y la "Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras" (COMFIA-CC.OO), contra dichas empresas recurrentes y los Sindicatos Unión General de Trabajadores, Sindicato de Empleados de Empleados La General-Caja Granada, Sindicat Independent Caixa Penedes, Sindicato Independiente Caja de Ahorros de Murcia, Asociación de Cuadros de Caja Granada, Confederación Sindical de Comisiones Obreras y Confederación General de Trabajadores , sobre conflicto colectivo en impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Sindicato Independiente de ámbito estatal "Unión Obrera Balear", se presentó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en materia de subrogación de empresa conllevando traslado y modificación de condiciones de trabajo, frente a las empresas "Banco Mare Nostrum, S.A." y "Energuía Web SAU", y los Sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato de Empleados La General-Caja Granada (SELG), Sindicat Independent Caixa Penedes (SECP), Sindicato Independiente Caja de Ahorros de Murcia (SIC) y Asociación de Cuadros de Caja Granada (ACCAG), y como interesados la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO) y la Confederación General de Trabajadores (CGT), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia: " Que procede declarar la NULIDAD, dejándolo sin efecto alguno válido en Derecho, del ACUERDO ALCANZADO EN LA COMISIÓN NEGOCIADORA CONFIGURADA EN LA EMPRESA "BANCO MARE NOSTRUM S.A." DE 13 DE MARZO DE 2014, ACUERDO CERRADO ENTRE LA PROPIA EMPRESA "BANCO MARE NOSTRUM", LA EMPRESA QUE APARECE COMO "ENERGUIA WEB SAU". Y LOS SINDICATOS UGT, SELG, SIC, SECP y ACCAG, TRASLADADO AL ACTA DEFINITIVA, DE FECHA 13 DE MARZO DE 2014, QUE AUNA LAS SIGUIENTES MATERIAS EN UN SOLO PACTO CONJUNTO: - MATERIA DE "SUCESIÓN DE EMPRESA" (del arf 44 del Estatuto del Trabajador) - MATERIA DE "MOVILIDAD GEOGRÁFICA" (del art** 40 del E.T .) - MATERIA DE "MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO", EN PARTICULAR "JORNADA", "HORARIO", "SISTEMA DE REMUNERACIÓN", "CUANTÍA SALARIAL" Y "FUNCIONES" (del art° 41.a.b.d.f del ET ). Por incidir, alternativa o acumulativamente en los vicios de FRAUDE, DOLO, COACCIÓN o ABUSO DE DERECHO. V en su virtud CONDENE a la Empresa "BANCO MAR E NOSTRUM" y a todos los codemandados enunciados en el expositivo de la demanda en sus cifras indicativas 1 a 6, haciendo extensivo el pronunciamiento a las formaciones sindicales CC.00. y CGT enunciada en el expositivo/indicativo 7 y 8, a ESTAR Y PASAR por dichos pronunciamientos, con todos los efectos y alcances que sean deducibles en Derecho".

La Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CC.OO), interpuso así mismo demanda de conflicto colectivo, frente a las empresas "Banco Mare Nostrum, S.A." y "Energuía Web SAU", y los Sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato de Empleados La General-Caja Granada (SELG), Sindicat Independent Caixa Penedes (SECP), Sindicato Independiente Caja de Ahorros de Murcia (SIC) y Asociación de Cuadros de Caja Granada (ACCAG), y como interesados la Confederación General de Trabajadores (CGT), y la Unión Obrera Balear (UOB), suplicando se dictase sentencia por la que se declare: "la NULIDAD de las medidas adoptadas al amparo de los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores y subsidiariamente la IMPROCEDENCIA de las mismas".

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 14 de julio de 2014, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimamos la demanda de conflicto colectivo presentada por el sindicato UNIÓN OBRERA BALEAR por concurrir fraude de ley y declaramos la nulidad de los Acuerdos alcanzados el 13-3-14 y los dejamos sin efecto y condenamos a los demandados BANCO MARE NOSTRUM S.A., Energía Web SAU, Unión General de Trabajadores, Sindicato de Empleados de Empleados La General-Caja Granada, Sindicat Independent Caixa Penedes, Sindicato Independiente Caja de Ahorros de Murcia, Asociación de Cuadros de Caja Granada, Confederación Sindical de Comisiones Obreras y Confederación General de Trabajadores a estar y pasar por todo ello.- Desestimamos la demanda de conflicto colectivo presentada por el sindicato CCOO en cuanto interesa la nulidad de los citados Acuerdos por mala fe negocial por ausencia de información, sin entrar a resolver la petición subsidiaria de injustificación por devenir irrelevante al haberse declarado su nulidad por fraude de ley".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- BANCO MARE NOSTRUM (BMN) fue creado en 2010 participado en un 41% por Caja Murcia; un 28% por Caixa Penedès; un 18% por Caja Granada y un 13% por Sa Nostra. En dicho banco se integró el personal de dichas entidades. Sus relaciones laborales se regulaban por el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros.- SEGUNDO.- El 29-4-2013 BMN inició periodo de consultas en despido colectivo y otras medidas de flexibilidad interna que culminaron con acuerdo alcanzado el 28- 5-2013 conforme acta suscrita entre las partes negociadoras y que se da por reproducida.- En dicha acta se indicaba dentro de su apartado V intitulado.- MINORACIONES DE PLANTILLA NO INCLUIDAS EN. EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO.- Primera. Venta de unidades productivas autónomas.- BMN pretende externalizar determinados servicios y unidades que actualmente están desempeñados con empleados propios en un número previsto de 150 personas. Caso de que se confirme la operación u operaciones, se pondrá en conocimiento de la RLT para negociar las condiciones y garantías que correspondan.- Con fecha límite 30 de septiembre de 2014 la Comisión de Seguimiento deberá conocer la realidad de esas ventas, así como las medidas de ajuste en más o en menos de los programas de suspensión y/o reducción de jornada en la medida en que el número se desvíe de los 150.- TERCERO.- El 18-12-2013 se mantuvo una reunión entre el BMN y las secciones sindicales de UGT, CCOO, SELG, SECP, SIC, ACCAG y UOB cuyo contenido fue el siguiente: "La representación de la empresas manifiestan que el Acuerdo de 28 de mayo de 2013, que puso fin al periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo, modificación de condiciones de trabajo, movilidad geográfica y otras modificaciones a aplicar en Banco Mare Nostrum, S.A., contemplaba en su apartado V minoraciones de plantilla no incluidas en el procedimiento de despido colectivo como alternativa a la extinción de contratos de trabajo que se contemplaban como necesarias para dimensionar adecuadamente la plantilla, de acuerdo con las exigencias contempladas en el proceso de recapitalización con financiación pública procedente de fondos europeos.- Dentro de estas medidas alternativas, el acuerdo citado establecía la externalización de determinados servicios desempeñados por un número de 150 empleados.- En consecuencia y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 44 del Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores se procede a informar a la representación legal de los trabajadores el cambio de titularidad de los servicios que se acompañan como anexo a la presente acta.- Con carácter general la empresa finalmente seleccionada y que va a adquirir la mayoría de los servicios será Accenture, informándose de los siguientes extremos: a) Fecha prevista de la transmisión 1 de abril de 2014.- b) Los motivos de la transmisión como se ha señalado con anterioridad vienen dados por la búsqueda de alternativas a la extinción de contratos a través del procedimiento de despido colectivo por, como también se apuntaba anteriormente, la necesidad de dimensionar adecuadamente la plantilla de acuerdo con las exigencias que se contienen en el plan de recapitalización.- c) Este proceso supone la transmisión de los empleados afectados a la empresa adquirente.- d) De acuerdo con lo previsto en el apartado 9 del art. 44 del ET , se iniciará el periodo de consultas correspondiente que versará sobre las medidas previstas y sus consecuencias para los empleados. Cuando las medidas previstas consistan en traslados colectivos o en modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de carácter colectivo, dicho periodo de consultas se ajustará a lo establecido en los artículos 40.2 y 41.4 del ET .- En este sentido se propone iniciar una negociación sobre el procedimiento señalado sin dar comienzo al periodo de consultas, que versará sobre los siguientes puntos: 1. Ordenación de la negociación: Este periodo informal de negociación que se inicia hoy con la firma de la presente acta se extenderá hasta el inicio formal del periodo de consulta previsto para la segunda quincena del mes de enero de 2014.- 2. Trabajadores afectados. Si bien el perímetro de personas susceptibles de verse afectados es de 309 empleados adscritos a estos servicios, el número de personas efectivamente afectadas será un máximo de 150 tal como se acordó.- 3. Condiciones de trabajo de los trabajadores externalizados.- 4. Compensación, si procede, por la modificación de condiciones.- La parte social toma nota de las manifestaciones de la empresa y recoge la documentación que se anexa a la presente acta, manifestando por su parte su asunción de lo recogido en el Acuerdo de 28 de mayo de 2013 que puso fin al periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo, modificación de condiciones de trabajo, movilidad geográfica y otras modificaciones a aplicar en Banco Mare Nostrum, S.A., que contemplaba en su apartado V minoraciones de plantilla no incluidas en el procedimiento de despido colectivo lo que abre la posibilidad de externalizar unidades productivas, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores sin que esto pueda afectar a más de 150 empleados.- La parte social agradece y asume que esta negociación se articule mediante una negociación previa a la apertura del pertinente periodo de consultas y solicita que se le facilite la siguiente información: - Unidades productivas susceptibles de ser externalizables, detallándose los trabajadores que las integran y un número de trabajadores afectados por la externalización, de forma desglosada por territorio y centro de trabajo.- Condiciones laborales de la totalidad de los trabajadores que integran estas unidades productivas detallando tipo de contrato, nivel, jornada, salario, beneficios sociales, antigüedad, edad y sexo, centro de trabajo, localidad.- Criterios seguidos a la hora de establecer qué trabajadores se verán afectados por las externalizaciones.- Condiciones de trabajo de los trabajadores de Accenture que prestan servicios de similares características a los que se pretende externalizar.- Las partes acuerdan que la composición de la comisión negociadora se lleva a cabo de acuerdo con los criterios acordados en el último proceso negociador".- CUARTO.- A dicha reunión siguen otras dos que tiene lugar los días 9-1 y 11-2- 14 en las que se levantan actas que se dan por reproducidas. En ellas BMN hace entrega de la documentación allí referida entre la que destaca el plan de "externalización de determinadas unidades productivas autónomas de BMN" y la "Memoria Explicativa".- QUINTO.- El 27-2-2014 se constituye la comisión negociadora del procedimiento de externalización de procesos productivos y modificación de condiciones. En dicha reunión en la que se da inicio al periodo de consultas y se constituye la comisión negociadora compareció la mercantil ACCENTURE y BMN hizo entrega de la documentación referida en el acta.- La segunda reunión tiene lugar el 5-3-2014 a la que sigue otra el 11-3-2014.- En ambas se realizan propuestas y contrapropuestas sobre el ámbito de afectación del proceso de externalización y de las modificaciones operadas en la condiciones laborales del personal afectado, al tiempo que la representación legal de los trabajadores considera que hay un defecto de información que concreta en el alcance de la externalización, la necesidad de acreditar las causas que la justifican y la indicación de ahorro que supone dejar de realizar aportaciones a los planes de pensiones.- Se vuelven a reunir las partes los días 12 y 13-3-2014 fijando BMN los puntos básicos de su oferta final y alcanzándose un principio de acuerdo que finalmente suscriben el 13-3-14, de una parte BMN y de otra los sindicatos UGT, SELG, SIC, SECP y ACCAG que ostentan el 63,67% de los representantes unitarios. No firman el acuerdo los sindicatos hoy demandantes CCOO, UOB y CGT.- A ésta última reunión comparece la mercantil ENERGUIA WEB SAU cesionario del personal transferido.- En los antecedentes del citado Acuerdo se indica: Fruto del contenido de los acuerdos alcanzados en el procedimiento de despido colectivo, y con el fin de garantizar el cumplimiento de los compromisos en materia de externalización, la Entidad va a formalizar un acuerdo con Energuia Web SAU., Empresa perteneciente al grupo Accenture, que pasará a desarrollar los servicios descritos en la Memoria, absorbiendo un máximo de 104 empleados de BMN, que en próximas fechas y en aplicación del artículo 44 del ET pasarán a incorporarse a dicha empresa, en los centros de trabajo situados en las capitales de Granada y Murcia según la distribución de UPAs incluida en la Memoria, que se subrogará en sus contratos de trabajo en los términos y condiciones que se acuerdan en este acto de conformidad con el apartado 9 del art. 44 del ET . Los servicios que asumirá Energuia Web SAU se prestarán en Murcia y Granada .- El contenido del Acuerdo es el siguiente: "I. CONDICIONES DE TRABAJO APLICABLES AL PERSONAL TRANSFERIDO A ENERGUIA WEB SAU. - Primero. Convenio Colectivo de Aplicación. - La transmisión del personal y su integración en la estructura de Energía Web SAU conllevará necesariamente la aplicación del Convenio Colectivo aplicable al nuevo proveedor, esto es, el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercados y de opinión pública.- Dicho Convenio es la norma colectiva que resulta de aplicación a Energuía Web SAU, hallándose sus actividades previstas en el ámbito de aplicación funcional del mismo.- Por tanto, a efectos de acomodar la actividad desarrollada por las unidades transmitidas a la actividad del nuevo proveedor deviene necesario que las relaciones laborales del personal afectado por la externalización se rijan por dicho Convenio Colectivo, garantizando la uniformidad de condiciones para la totalidad del personal empleado.- Al colectivo que se incorpore en Energuia Web SAU le será, por tanto, de aplicación el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría, Estudios de Mercados y de la Opinión Pública (BOE 4 Abril de 2009); en adelante, Convenio de Consultoría.- Segundo. Jornada de trabajo anual y horario de trabajo. - A partir de la fecha de incorporación, el número de horas de trabajo anual será de 1.800 horas, distribuidas de la siguiente manera: - 42,5 horas semanales en jornada de invierno (16 de septiembre-30 junio) distribuidas de la siguiente manera: - De lunes a jueves: de 9 horas a 19 horas (1 hora para comer).- Viernes: de 8 horas a 14.30 horas o de 8.30 horas a 15 horas. - 34,5 horas semanales en jornada de verano (1 julio-15 septiembre) distribuidas de la siguiente manera: - De lunes a jueves: de 8 horas a 15 horas.- Viernes: de 8 horas a 14.30 horas o de 8.30 horas a 15 horas.- Tercero. Vale de comida. - Aquellos empleados cuyo horario laboral en jornada de invierno sea el que se establece en el apartado segundo, percibirán por cada dia efectivo de trabajo de lunes a jueves, un vale o ticket de comida por un importe de 9 euros/día (9.- ).- Cuarto. Vacaciones. - Los empleados disfrutarán de 22 días laborales al año. Adicionalmente, serán considerados como días de descanso los comprendidos entre: - Semana santa. 4 días laborables. Se establecen dos turnos para su disfrute. Primer turno: días comprendidos entre el Lunes Santo y el Lunes de Pascua (4 días laborables). Segundo turno: Entre el martes siguiente al lunes de Pascua y el viernes (4 días laborables).- Navidad. 4 días laborables. Se establecen dos turnos para su disfrute, el primero en la última semana del año y el segundo en la siguiente.- Quinto. Categorías profesionales y promoción. - Los empleados que se incorporen a Energuia WEB SAU, procedentes de BMN, lo harán dentro de la categoría y/o grupo profesional del Convenio de Consultoría que mejor se asimile a la del puesto de trabajo desarrollado. Se aplicarán las categorías profesionales y el sistema de promoción profesional recogidos en el Convenio Colectivo de aplicación.- Sexto. Estructura salarial. - La remuneración salarial que perciban los trabajadores, con independencia de la cuantía de la misma, se percibirá en 14 pagas (incluyendo las dos pagas extraordinarias).- La integración a efectos retributivos se producirá mediante el establecimiento de 4 tramos o niveles salariales, los cuales vendrán determinados por las categorías profesionales o funciones desarrolladas en el nuevo servicio.- Niveles salariales: Nivel 1. Coordinador de proceso. 35.000 euros/año. Nivel 2. Técnico especialista sénior. 30.000 euros/año. Nivel 3. Técnico especialista. 25.000 euros/año.- Nivel 4. Administrativo. 20.000 euros/año.- La retribución fija de los trabajadores que se incorporen en Energuia Web SAU, estará integrada por los siguientes conceptos: a) Salario base.- El importe de salario base anual, acreditado individualmente, practicado el ajuste, se adaptará a la nueva estructura y niveles retributivos establecidos en el nuevo Convenio de referencia.- b) Plus Convenio.- El Plus Convenio se corresponderá con el Plus Convenio establecido en cada momento para este concepto en el Convenio de consultoria.- c) Complemento de Antigüedad.- Producida la incorporación en Energuia Web SAU, el devengo de antigüedad quedará regulado por el complemento de antigüedad previsto en el Convenio de Consultoría en función de la fecha efectiva de incorporación a dicha Compañía.- Las diferencias que pudieran derivarse tras el ejercicio anterior respecto al salario de origen en BMN, se incorporarán en un Complemento ad personam que no será compensable ni absorbible una vez practicado el ajuste especificado en el apartado siguiente.- Se ajustará a esta nueva estructura mediante una reducción salarial en el Complemento ad personam para su adaptación al nivel salarial asignado a cada uno de los afectados. La reducción que tenga que practicarse para alcanzar los niveles establecidos no excederá en ningún caso del 35% del salario acreditado por el empleado, sin tener en cuenta las reducciones acordadas en los anteriores procesos de reestructuración.- Séptimo. Antigüedad. - Salvo lo dispuesto en cada uno de los epígrafes de este acuerdo, se reconocerá a todos los efectos, incluidos los indemnizatorios, la antigüedad que cada persona tenga reconocida en Banco Mare Nostrum, con igual carácter.- Octavo. Beneficios Sociales.- Seguro de Vida: Los empleados transferidos contarán con la cobertura de la póliza colectiva de seguros de vida y accidente del grupo Accenture, cuyos capitales asegurados ascienden a 60.100 por cada uno de ellos.- Seguro Médico privado: La compañía Energía Wb SAU subvencionará el 100% del coste de una póliza de asistencia sanitaria para los empleados transferidos.- Noveno. Cláusula derogatoria: Todas aquellas condiciones no expresamente previstas en este acuerdo, de las que se pudiera venir disfrutando por cualquier clase de derecho o condición en BMN, y con independencia de su naturaleza u origen individual o colectivo (contrato, carta de condiciones, Convenio Colectivo o Acuerdo de empresa, entre otros), quedan expresamente derogados y sin efecto o, en su caso, sustituidos conforme a lo establecido en las presentes cláusulas.- En cuanto a la previsión social complementaria, las Partes acuerdan expresamente desde la incorporación de los empleados afectados a la Energía Web SAU la supresión del Sistema de Previsión Social Complementaria establecida en Banco Mare Nostrum. En este sentido, desde la fecha indicada dejarán de tener cobertura las prestaciones por riesgo (viudedad, orfandad e invalidez) y Energuia Web SAU no realizará aportaciones al plan de pensiones de los que eran partícipes en BMN los empleados transferidos.- Décimo. Garantía de empleo: Se establece una garantía de empleo durante los dos primeros años a contar desde la fecha de incorporación a Energuia Web SAU, excepción hecha del despido procedente. Esta garantía operará invirtiendo la opción durante el periodo acordado, de forma que ante un procedimiento de despido declarado improcedente, el derecho de opción entre la reincorporación o la extinción del contrato corresponderá al trabajador. Finalizado el plazo de dos años, la opción ante un despido declarado improcedente volverá a corresponder a la empresa, si bien durante el tercer y cuarto año se garantizará como mínimo al empleado afectado por la medida una indemnización del mismo importe que la que tendría el día de la firma del presente acuerdo, caso de haberse acogido a la baja incentivada en el Expediente de despidos colectivos de mayo de 2013, descontando el importe de la indemnización recibida por la modificación sustancial de condiciones de trabajo o por la movilidad geográfica establecida en el presente acuerdo.- Décimo primero. Adscripción al servicio. - Durante el primer año se garantiza al empleado la adscripción al servicio contratado por BMN.- II. CONDICIONES ASUMIDAS POR BMN EN RELACIÓN CON EL PERSONAL TRANSFERIDO. - Décimo segundo. Modificación sustancial de condiciones. - Habida cuenta de la modificación de condiciones recogidas en el presente acuerdo, se establecen las siguientes indemnizaciones: 1. Compensación indemnizatoria por las modificaciones sustanciales acordadas para aquellas personas que decidieran optar por mantener su vinculación laboral en Energuia Web SAU.- 1.1 Para aquellos empleados que como consecuencia de las nuevas condiciones retributivas estipuladas experimenten una reducción salarial, se establece una indemnización proporcional a 30 días por año de servicio con el tope de 22 mensualidades estableciéndose dicha proporción en función de la reducción porcentual experimentada.- Ej. - Reducción del 20%. Con una reducción del 20% la indemnización seria de 6 días por año de servicio.- A la cantidad resultante se añadirá una prima lineal de 5.000 para aquellos empleados que experimenten una reducción salarial entre el 20 y el 35% de la retribución que perciben en BMN.- 1.2. En el supuesto en que el empleado resulte además afectado por una movilidad geográfica, percibiría adicionalmente una indemnización por este concepto y gastos de traslado por importe a tanto alzado y por una sola vez de 12.000 .- 2. Indemnización por extinción de contrato para aquellos empleados que al amparo de los artículos 41 y 40 del ET opten por extinguir el contrato por modificación sustancial de condiciones.- 2.1 Para aquellos empleados que afectados por la modificación ele condiciones optaran por la extinción se les abonará una indemnización equivalente a 30 días de salario por año de servicio con el tope de 22 mensualidades.- 2.2 Para aquellos empleados que además de la modificación sustancial de condiciones se vieran afectados por la movilidad geográfica y optaran por la extinción contractual percibirán una indemnización equivalente a 30 días por año de servicio con el tope de 22 mensualidades más una prima adicional de 10.000 .- Las indemnizaciones estipuladas en este acuerdo se calcularán con el salario acreditado sin las reducciones salariales derivadas de los acuerdos alcanzados en los últimos expedientes de reestructuración, acordados en BMN.- Teniendo en cuenta que las modificaciones se acuerdan estando, en vigor la relación laboral en BMN y con los legales representantes de los afectados, en atención a las consecuencias previstas en esta operación de sucesión, las indemnizaciones estipuladas en este apartado serán asumidas por BMN.- Décimo tercero. Ayudas financieras. -

Para el personal que opte por la extinción del contrato, durante el primer año a contar desde la fecha de efectos de esta mantendrá las condiciones de empleado respecto del préstamo de compra de vivienda, y a partir del mes 13 el tipo de interés será el Euribor anual incrementado en 1.25 puntos, con un mínimo del 2%.- Para el personal que opte incorporarse a Energuia Web SAU y por tanto por mantener el empleo, se mantendrán para los préstamos que tuviera en las mismas condiciones que los empleados del Banco mientras permanezca adscrito al servicio contratado por BMN o como minino por un periodo de 4 años a contar desde la fecha de su incorporación a Energuia Web SAU.- Décimo cuarto. Liquidación de vacaciones devengadas y no disfrutadas. - Solo para aquellos empleados que dispongan de días de vacaciones devengadas en el año 2014, por parte de BMN, en la cuenta donde el empleado venía percibiendo la nómina.- Décimo quinto. Criterios de exclusión .- Quedarán excluidos de este proceso de externalización los empleados afectados por alguno de los siguientes criterios: - Quienes padezcan una discapacidad igual o superior al 33%.- Quienes tengan hijos que padezcan una discapacidad igual o superior al 33%. - Quienes acrediten ser víctimas de violencia de género.- Décimo sexto. Comisión de Seguimiento.- Las partes firmantes se comprometen a constituir una Comisión de Seguimiento que tendrá por funciones, recibir información del proceso, la interpretación y mediación en todas las incidencias derivadas de la aplicación del presente acuerdo.- La citada Comisión estará integrada por la presentación de las organizaciones sindicales firmantes de este Acuerdo y por la representación de la Entidad, reuniéndose siempre que lo solicite una de las partes.- Décimo séptimo. Condicion resolutoria.- Todos los compromisos asumidos por Energuia Web SAU en virtud de lo establecido en presente acuerdo no surtirán efecto si no se firman los anexos de servicio que regulan la externalización de las áreas afectadas, así como el acuerdo de transferencia de empleados, todo ello en el plazo de dos meses desde la fecha de la firma del presente acuerdo".- SEXTO.- El 28-2-2014 se suscribió entre BMN y ACCENTURE contrato de prestación de servicios profesionales relacionados con la externalización de determinada áreas de actividad de BMN (Servicios de soporte al Área de Operaciones, Servicios de soporte a la función de "Servicio de Atención al Cliente" y Servicios de soporte a la función de "Administración de Contencioso") y que podría llevarse a cabo por cualquier empresa del grupo ACCENTURE (cláusula16).- Dicho contrato incorporaba diversos anexos que detallaban las concretas tareas y servicios que asumía ACCENTURE indicándose que se prestarían desde sus centros de trabajo sitos en Murcia y Granada.- SÉPTIMO.- De los 104 trabajadores afectados por el proceso de externalización, la mayoría optó finalmente por acogerse a las medidas de extinción indemnizada del contrato previstas en el Acuerdo y sólo 13 optaron finalmente por integrarse en ENERGUIA WEB tras suscribir con ésta documentos por los que convenían: - modificar el horario y los días de descanso adicionales pactados con la representación legal de los trabajadores en el Acuerdo suscrito en fecha 13 de marzo de 2014.- su adhesión a la jornada de trabajo efectivo con carácter general establecida en el convenio de empresas consultoras.- dar conformidad al sistema de guardias y disponibilidad fuera de la jornada ordinaria establecido en la empresa.- Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

Por los letrados Dª Cristina Samaranch Lacambra y D. Ismael Viejo González, en nombre y representación, respectivamente, de Banco Mare Nostrum, S.A." y "Energuía Web SAU", se formalizan recursos de casación contra la anterior sentencia, siendo impugnados por UOB y CC.OO Fedración Servicios Ciudadanía.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitidos los recurso de casación por esta Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió el preceptivo informe, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y el día 30 de junio de 2016 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Por el Sindicato Independiente de ámbito estatal "Unión Obrera Balear", en fecha 3 de abril de 2014 se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en materia de subrogación de empresa conllevando traslado y modificación de condiciones de trabajo, frente a las empresas "Banco Mare Nostrum, S.A." y "Energuía Web SAU", y los Sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato de Empleados La General- Caja Granada (SELG), Sindicat Independent Caixa Penedes (SECP), Sindicato Independiente Caja de Ahorros de Murcia (SIC) y Asociación de Cuadros de Caja Granada (ACCAG), y como interesados la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO) y la Confederación General de Trabajadores (CGT), interesando se proceda a dictar sentencia por la que se declare :

"Que procede declarar la NULIDAD, dejándolo sin efecto alguno válido en Derecho, del ACUERDO ALCANZADO EN LA COMISIÓN NEGOCIADORA CONFIGURADA EN LA EMPRESA "BANCO MARE NOSTRUM S.A." DE 13 DE MARZO DE 2014, ACUERDO CERRADO ENTRE LA PROPIA EMPRESA "BANCO MARE NOSTRUM", LA EMPRESA QUE APARECE COMO "ENERGUIA WEB SAU". Y LOS SINDICATOS UGT, SELG, SIC, SECP y ACCAG, TRASLADADO AL ACTA DEFINITIVA, DE FECHA 13 DE MARZO DE 2014, QUE AUNA LAS SIGUIENTES MATERIAS EN UN SOLO PACTO CONJUNTO: - MATERIA DE "SUCESIÓN DE EMPRESA" (del arf 44 del Estatuto del Trabajador) - MATERIA DE "MOVILIDAD GEOGRÁFICA" (del art** 40 del E.T .) - MATERIA DE "MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO", EN PARTICULAR "JORNADA", "HORARIO", "SISTEMA DE REMUNERACIÓN", "CUANTÍA SALARIAL" Y "FUNCIONES" (del art° 41.a.b.d.f del ET ). Por incidir, alternativa o acumulativamente en los vicios de FRAUDE, DOLO, COACCIÓN o ABUSO DE DERECHO. V en su virtud CONDENE a la Empresa "BANC O MAR E NOSTRUM" y a todos los codemandados enunciados en el expositivo de la demanda en sus cifras indicativas 1 a 6, haciendo extensivo el pronunciamiento a las formaciones sindicales CC.00. y CGT enunciada en el expositivo/indicativo 7 y 8, a ESTAR Y PASAR por dichos pronunciamientos, con todos los efectos y alcances que sean deducibles en Derecho".

  1. También por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CC.OO), en fecha 7 de abril de 2014 se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo, frente a las empresas "Banco Mare Nostrum, S.A." y "Energuía Web SAU", y los Sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato de Empleados La General-Caja Granada (SELG), Sindicat Independent Caixa Penedes (SECP), Sindicato Independiente Caja de Ahorros de Murcia (SIC) y Asociación de Cuadros de Caja Granada (ACCAG), y como interesados la Confederación General de Trabajadores (CGT), y la Unión Obrera Balear (UOB), interesando se proceda a dictar sentencia por la que se declare :

    "la NULIDAD de las medidas adoptadas al amparo de los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores y subsidiariamente la IMPROCEDENCIA de las mismas".

  2. En fecha 9 de mayo de 2014, el sindicato Unió Obrera Balear presentó un escrito de ampliación de la demanda inicial, que fue admitido por la Sala de la Audiencia Nacional, y del que se dio traslado a las demás partes.

  3. Tras la celebración del acto del juicio oral, y previa acumulación de las señaladas demandas, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2014 (procedimiento 108/2014), cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

    "Estimamos la demanda de conflicto colectivo presentada por el sindicato UNIÓN OBRERA BALEAR por concurrir fraude de ley y declaramos la nulidad de los Acuerdos alcanzados el 13-3-14 y los dejamos sin efecto y condenamos a los demandados BANCO MARE NOSTRUM S.A., Energía Web SAU, Unión General de Trabajadores, Sindicato de Empleados de Empleados La General-Caja Granada, Sindicat Independent Caixa Penedes, Sindicato Independiente Caja de Ahorros de Murcia, Asociación de Cuadros de Caja Granada, Confederación Sindical de Comisiones Obreras y Confederación General de Trabajadores a estar y pasar por todo ello.

    Desestimamos la demanda de conflicto colectivo presentada por el sindicato CCOO en cuanto interesa la nulidad de los citados Acuerdos por mala fe negocial por ausencia de información, sin entrar a resolver la petición subsidiaria de injustificación por devenir irrelevante al haberse declarado su nulidad por fraude de ley".

  4. La Sala de instancia estima la pretensión principal de la demanda, y declara la nulidad de Acuerdos adoptados por las demandadas con la mayoría de la representación sindical de los trabajadores, por los que se procede a modificar las condiciones convencionales y contractuales de los trabajadores afectados por la transmisión. Razona, que el art. 44.9 ET ha de ser interpretado en el sentido de que no permite modificar las condiciones que impone obligadamente el art. 44 3 y 4 ET , y que deben respetarse en todo caso por cuanto su ámbito de aplicación sólo afecta a los trabajadores de cedente y de cesionario que componen sus respectivas plantillas, excluyendo al personal cedido, y por lo que se refiere a las subsiguientes alteraciones que en dichas plantillas pudieran producirse a consecuencia del traspaso de empresa, pero no es válido emplear dicha norma para alterar los derechos de los trabajadores cedidos.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia se ha interpuesto por las representaciones letradas de "Banco Mare Nostrum, S.A." y "Energuía Web SAU", sendos recursos de Casación, basados en los motivos que más adelante se relacionan, amparados ambos, en los apartados d) -error en la apreciación de la prueba- del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) , y e) -infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia- del mismo precepto y ley. Los Sindicatos COMFIA-CC.OO y UOB, han formulado asimismo sendos escritos de impugnación, y UOB al amparo del artículo 233 de la LRJS , con su escrito aportó documental que fue admitida por la Sala por Auto de 25 de mayo de 2015, planteando, además, diversos motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida al amparo del artículo 211 de la LRJS .

  1. Por razón del orden lógico procesal, procede en primer lugar examinar los mencionados motivos de los dos recursos referidos al error en la apreciación de la prueba, en los que se plantea la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Así, en el primero de los motivos de su escrito de recurso, la recurrente "Banco Mare Nostrum", previa formulación de unos denominados y extensos "ANTECEDENTES" -en cualquier caso irrelevantes a efectos de revisión del relato fáctico- interesa la adición de un nuevo hecho probado para el que propone el siguiente redactado :

" "Durante los ejercicios 2011 y 2012, las principales magnitudes económicas de BMN, sufrieron un deterioro importante, producto de una serie de condicionantes que afectaron a la gran mayoría de entidades del sector financiero, si bien, algunas de ellas, como es el caso de BMN, percibieron con mayor notoriedad su impacto. Todo ello se vio agravado por la necesidad de cumplir con las exigencias y requerimientos aprobados por las autoridades locales y comunitarias, en especial los Reales Decretos 2/2012 y 18/2012 referentes al saneamiento de los agentes y entidades del sector financiero, los cuales obligaron a BMN a realizar un esfuerzo para tratar de alcanzar los requisitos exigidos.

Ello motivó que BMN alcanzara unas pérdidas acreditadas superiores a 3.440 millones de euros, lo que unido a la disminución de ingresos, la caída del resultado de explotación y el deterioro del balance (como consecuencia de la valoración de la cartera de activos inmobiliarios), situaron a la Entidad en una grave situación económica, comprometiendo su mantenimiento a medio y largo plazo.

La Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Bancaria (FROB), al amparo de lo convenido en el Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, en fecha 27 de diciembre de 2010 acordó la emisión y suscripción de participaciones preferentes convertibles por valor de 915 millones de euros.

No obstante, la crudeza del contexto económico y la inadecuada estructura organizativa y funcional que ostentaba conllevó Que la misma fuera insuficiente para superar por sí sola las dificultades presentes. Ello motivó la necesidad de acudir nuevamente a la obtención de fondos públicos que permitieran a la Entidad cumplir con los requerimientos exigidos por los organismos nacionales y comunitarios (Real Decreto-Ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero y el Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero), así como superar la situación de pérdidas actual en la que se encontraba al cierre del ejercicio 2012, habiéndose mostrado insuficientes las medidas adoptadas hasta la fecha.

El 28 de septiembre de 2012, el Banco de España y el Ministerio de Economía y Competitividad presentaron los resultados de la evaluación de las necesidades de capital del sistema bancario español a partir de las pruebas de resistencia realizadas por la consultora Oliver Wyman, en el marco del proceso de recapitalización y reestructuración del sector. BMN quedó englobado dentro del denominado «Grupo 2», al tratarse de un banco con déficit de capital que no podía afrontar de forma privada y sin ayuda estatal dicho déficit, concluyendo el Banco de España que debía recurrir a ayudas públicas en el marco de su proceso de recapitalización. Estas entidades debían preparar un plan de reestructuración para su aprobación final por la Comisión Europea en diciembre del año 2012 como paso previo a la recepción del apoyo financiero del FROB con los fondos procedentes del ESM (European Stability Mechanism). En fecha 17 de diciembre de 2012, el Consejo de Administración de BMN aprobó el Plan de Reestructuración de la entidad (en adelante, el Plan). El referido Plan fue aprobado por el Banco de España el 19 de diciembre de 2012 y por la Comisión Europea el 20 de diciembre de 2012 mediante la Decisión relativa al State aid n.° SA 35488 (2012/N) - Spain Restructuring of Banco Mare Nostrum, S.A."

Esta revisión fáctica la fundamenta la recurrente en el documento número seis (folios 76 a 141), consistente en "Memoria Explicativa. Causas que motivan el procedimiento de despido colectivo en Banco Mare Nostrum", efectuando una serie de consideraciones subjetiva de evaluación personal -en gran parte expuestas ya en los mencionados antecedentes- para justificar dicha inclusión.

Por su parte, la recurrente "Energuía Web SAU", interesa también, en sus dos primeros motivos de recurso, la revisión de la relación fáctica de la sentencia de instancia, de una parte, y concretamente, para que se complete el hecho probado sexto, proponiendo un redactado alternativo del siguiente tenor literal :

"SEXTO.- El 28-2-2019 se suscribió entre BMN y ACCENTURE Acuerdo Marco de externalización de servicios, por medio del cual se ponía de manifiesto un interés mutuo en llegar un acuerdo para que determinada áreas de actividad de BMN (Servicios de soporte al Área de Operaciones, Servicios de soporte a la función de "Servicio de Atención al Cliente" y Servicios de soporte a la función de "Administración de Contencioso') pudieran ser externalizadas y ejecutadas por cualquier empresa del grupo ACCENTURE (cláusula] 6). En dicho Acuerdo Marco se indicaba que en caso de alcanzarse un pacto los servicios que se contratasen deberían formalizarse en "Anexos de servicio" a firmar por ambas partes. Dichos anexos fueron suscritas el 4 de abril de 2014 detallándose en , los mismos las concretas tareas y servicios que asumía ACCENTURE indicándose que se prestarían desde sus centros de trabajo:, sitos en Murcia y Granada".

Esta modificación fáctica la fundamenta la recurrente en la Descripción 119 (folios 2, 3 y 4 de la misma), consistente en el Acuerdo Marco de externalización de servicios y los Anexos de contrato del mismo de fecha 4 de abril de 2014, y también en los folios 45, 189, 191, 257, 258 y 302 de esa descripción donde figuran los anexos de servicio y la fecha en que fueron suscritos.

Y de otra parte, propone asimismo la recurrente, que se adicione un nuevo hecho probado -que sería el octavo- con un redactado del siguiente tenor literal :

"OCTAVO.- Con fecha 3 de abril de 2014 ENERGUIA WEB, S.A.U. le comunicó a los trabajadores afectados por la sucesión su integración en la Compañía con efectos del 7 de abril de 2014. Dicha integración se supeditaba no obstante a la firma con JJMN del acuerdo mercantil para la externalización de los servicios".

Para justificar esta modificación del relato factico de la sentencia de instancia, señala la recurrente la Descripción 120, consistente en las cartas entregadas a los trabajadores (folios 2, 3, 18, 19, 34, 35, 53, 54, 74, 75, 96, 97, 113, 114, 134, 135, 155, 156, 181, 182, 205, 206, 257 y 258 de la misma).

TERCERO

1. Sobre los motivos fundados por error en la apreciación de la prueba, la sentencia del Pleno de esta Sala de fecha 18 de julio de 2014 (recurso casación 11/2013 ), recuerda, en su fundamento jurídico tercero, que " la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec 169/03 ), 18-4-05 (rec 3/2004 ), 12-12-07 ( 25/2007 ) y 5-11-08, (rec 74/2007 ), entre otras muchas, respecto del error en la apreciación de la prueba, es inequívoca ", precisando que " Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia " (entre las mas recientes, SSTS/IV 17-enero-2011 -rco 75/2010 , 21-mayo-2012 -rco 178/2011 , 20-marzo-2013 -rco 81/2012 dictada en Pleno , 16-abril- 2013 -rco 257/2011 , 18-febrero-2014 -rco 74/2013 , 20-mayo-2014 -rco 276/2013 )".

  1. En la misma sentencia, se recuerda, también, que "Concretando los anteriores requisitos, la jurisprudencia de esta Sala ha especificado que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario, entre otros extremos, que:

    1. " una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable " ( STS/IV 20-marzo-2012 -rco 40/2011 ); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba " porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica» (recientes, SSTS 21/10/10 -rco 198/09 ; 14/04/11 -rco 164/10 ; 07/10/11 -rcud 190/10 ; 25/01/12 -rco 30/11 ; y 06/03/12 -rco 11/11 ) " ( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo- 2014 -rco 125/2013 Pleno , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno).

    2. " acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que Žéstos [los documentos] deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativasŽ " ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008 ; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991 , 7-octubre-2011 -rco 190/2010 , 11-octubre-2011 -rco 146/2010 , 9-diciembre-2011 -rco 91/2011 , 23-enero-2012 -rco 87/2011 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 14-mayo-2013 -rco 285/2011 , 5-junio-2013 -rco 2/2012 , 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno).

    3. " la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08 , 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11 ) " (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008 , 26-enero-2010 -rco 96/2009 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 6-junio-2012 -rco 166/2012 , 18-diciembre-2012 -rco 18/2012 ), así como que " se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico " (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004 , 20-marzo-2007 -rco 30/2006 , 28-junio-2013 -rco 15/2012 );

    4. " debe recordarse que el artículo 205 d) LPL en que se apoya, únicamente permite ser acogido si el error en la apreciación de la prueba sobre el que se pretende construir o modificar hechos probados se desprende de la prueba documental, en ningún caso (a diferencia del recurso de suplicación art. 191. b LPL ) de la prueba pericial " ( SSTS/IV 19-abril-2011 -rco 16/2009 , 26-enero-2010 -rco 45/2009 , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno); y que tampoco es válida a estos fines la prueba testifical " tal como evidencia la redacción literal del art. 205.d) LPL [actualmente, art. 207.e) LRJS ] y declara reiteradamente la jurisprudencia, ya desde las antiguas sentencias de 29/12/60 y 01/02/61 (así, STS 13/05/08 -rco 107/07 ); ello sin perjuicio de que la prueba testifical pueda ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte pretenda proyectar las modificaciones fácticas ( STS 09/07/12 -rco 162/11 ) " (entre las mas recientes, SSTS/IV 13-mayo-2008 -rco 107/2007 , 22-mayo-2012 -rco 121/2011 , 29-abril-2013 -rco 62/2012 , 18-junio-2013 -rco 108/2012 ); y

    5. " la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 -rcud 3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 -rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 ) " ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9-diciembre-2013 -rco 71/2013 , 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 ).

  2. En aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada, los indicados motivos, y por ende, las modificaciones fácticas descritas, han de ser rechazadas. En efecto, por lo que se refiere al motivo y única modificación instada por la recurrente "Banco Mare Nostrum" (BMN), el redactado que propone está construido a partir de una evaluación subjetiva de la "Memoria Explicativa. Causas que motivan el procedimiento de despido colectivo en Banco Mare Nostrum", en relación con la resolución de 27 de mayo de 2013 de la Comisión Rectora de Restructuración ordenada Bancaria. Esta Resolución, que deriva de la normativa comunitaria aplicable, hace referencia a las medidas a adoptar en las Entidades bancarias incursas en procesos concursales con datos económicos de los años 2010 a 2012, y como advierte el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, los datos a los que se refiere no pueden ser de aplicación a la situación de la Banca Mare Nostrum en los años 2013 y 2014, dado que dicho Banco ni antes ni durante los años 2013 a 2014 estuvo sometido a un procedimiento concursal declarado judicialmente. Y no sólo ello es así, sino que además, como manifiestamente se desprende de la documentación aportada por el sindicato UOB con posterioridad a su demanda -admitida por la Sala- y consistente en "notas divulgativas BMN-Informa/Institucional/Negocio nº 12/2014y 15/2012", así como del informe para el accionista sobre resultados de 2013, elaborados por los servicios técnicos del propio Banco recurrente, la situación era de indudable mejora de sus resultados y de su situación económica.

    Con respecto a las dos modificaciones fácticas instadas por la recurrente "Energuía Web", que pretenden -ambas- acreditar que Energuia Web no estuvo presente en todas las reuniones del periodo de consultas, sino que las primeras reuniones se llevaron a cabo por Banco Mare Nostrum y la empresa "Accenture" y no fue hasta el 4 de Abril de 2014 que se alcanzó un acuerdo definitivo entre EW y el Banco para la externalización de los servicios, han ser igualmente rechazadas, en cuanto tanto de los hechos probados de la sentencia recurrida, como expresamente se señala en su fundamento jurídico cuarto, entre BMN y ACCENTURE no se llegó a ningún acuerdo sobre transmisión de la primera a la segunda. El objeto del proceso, como asimismo se afirma en el fundamento jurídico quinto es la decisión adoptada para que BMN externalizara parte de su actividad a Energuia WEB y que se plasma en el acuerdo de 13 de marzo de 2014, en el que nunca se ha cuestionado que estuviera presente ni que lo suscribieran estas dos empresas.

  3. Pero es que además, y en cualquier caso, lo que realmente se plantea por las recurrentes es la propia valoración de la prueba, tratando de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo"), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica; y finalmente, como advierte el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, y se observará más adelante, todas las adiciones fácticas que se pretenden incorporar carecen de trascendencia para invertir el signo del fallo.

TERCERO

1. Pasando a los motivos de infracción jurídica que denuncian las empresas recurrentes, Banco Mare Nostrum, a través de un único motivo, pero con tres apartados o submotivos, denuncia : a) la violación de los artículos 5 y 7 de la Directiva Comunitaria 2001/23 en relación con el artículo 44.4 y 9 del Estatuto de los Trabajadores y del Real Decreto Ley 9/2009; b) la

infracción del artículo 6 del Código Civil al apreciar la sentencia la concurrencia del fraude de ley; y, c) la "infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en relación a la comunicación de la Comisión sobre la recuperación de la viabilidad y la evaluación de las medidas de reestructuración en el sector financiero en la crisis actual con arreglo a las normas sobre ayudas estatales de 19 de agosto de 2009".

  1. Con el primero de dichos motivos la recurrente pretende cuestionar, con una interpretación sesgada de la normativa que invoca y de sentencias de esta Sala, la interpretación que efectúa la sentencia recurrida, en su fundamentación jurídica y en especial, en el fundamento jurídico noveno, de las garantías que, para los trabajadores directamente afectados por una transmisión empresarial, establece tanto nuestro ordenamiento jurídico nacional como el de la Unión Europea, a través de un razonado análisis del artículo 44 apartados 3 , 4 , y 9 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 7 de la Directiva 2001/23 , para llegar a la conclusión de que, en el presente caso, el Acuerdo de fecha 13 de marzo de 2014, al que llegaron las empresas recurrentes Banco Mare Nostrum y Energuía Web y los sindicatos demandados, en el procedimiento de "externalización de procesos productivos y modificación de condiciones" -cuyo contenido consta en el inalterado hecho probado quinto de la sentencia recurrida, y que implican : "I Condiciones de Trabajo aplicables al personal transferido a Energuía Web SAU; y II Condiciones asumidas por BMN en relación con el personal transferido"- deviene NULO.

  2. Como es sabido, el redactado actual del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores -"La sucesión de empresa"-, trae causa de la trasposición a nuestro ordenamiento jurídico interno de la Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo de 2001, del Consejo, "sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad"; trasposición que se llevó a cabo mediante la Ley 12/2001, de 9 de julio. Dicha Directiva, que deroga y refunde las Directivas anteriores 77/187/CEE y 98/50/CE, y que hace referencia a enunciados de "la Carta Social Europea de 1989" y a los criterios sentados por la jurisprudencia del TJUE, en su Capítulo II establece los mecanismos de garantía necesarios para el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en los supuestos de traspaso de empresa, en concreto, en sus artículos 3 y 4, a través del mecanismo de la subrogación, recogido con gran amplitud en los apartados 1, 3, 4 y 5 del artículo 44 del ET . Ahora bien, en lo que aquí interesa, y dado que las empresas demandadas -ahora recurrentes- hacen referencia una y otra vez en sus recursos a la no probada situación de crisis del Banco Mare Nostrum, conviene destacar que la Directiva establece una excepción al alcance del efecto subrogatorio de los artículos 3 y 4, permitiendo, que los empresarios cesionario, cedente -o personas que le sustituyan- y representantes de los trabajadores puedan pactar, conforme a las normas y prácticas nacionales, el cambio de condiciones de trabajo (de las "condiciones contractuales de empleo" dice literalmente el texto de la Directiva) con el fin de mantener las oportunidades de empleo al garantizar la supervivencia de la empresa, del centro de actividad o de la parte de ellos afectada (artículo. 5.2.b). En suma, lo que se contempla y ampara es la posibilidad de alcanzar acuerdos de viabilidad mediante la alteración de las precedentes condiciones laborales y siempre que la empresa atraviese una "crisis económica grave", definida por la legislación nacional, declarada por una autoridad pública y susceptible de control judicial, con mandato a los Estados para que tomen las medidas oportunas y evitar que se abuse de los procedimientos de insolvencia para privar a los trabajadores de los derechos que la Directiva les reconoce (art. 5.4).

  3. Los derechos de información y consulta de los representantes de los trabajadores afectados por la sucesión de empresa, y consiguientes obligaciones que pesan sobre las empresas que llevan a cabo la transmisión, regulados en el Capítulo III de la Directiva 2001/23, en un único artículo, concretamente, el 7º, han sido traspuestos en los apartados 6 a 10 del artículo 44 del ET . En efecto, además de las obligaciones informativas que tienen tanto el cedente como el cesionario con respecto a los representantes legales de sus trabajadores respectivos afectados por la transmisión (apartados 6, 7 y 8), es claro, que en su apartado 9 el artículo 44 del ET regula una consulta-negociación diferenciándola expresamente de las obligaciones de carácter informativo.

    El tenor literal de dicho apartado 9º es el siguiente : "El cedente o el cesionario que previere adoptar, con motivo de la transmisión, medidas laborales en relación con sus trabajadores vendrá obligado a iniciar un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores sobre las medidas previstas y sus consecuencias para los trabajadores. Dicho período de consultas habrá de celebrarse con la suficiente antelación, antes de que las medidas se lleven a efecto. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Cuando las medidas previstas consistieren en traslados colectivos o en modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, el procedimiento del período de consultas al que se refiere el párrafo anterior se ajustará a lo establecido en los artículos 40.2 y 41.4 de la presente Ley ".

  4. La demandada y ahora recurrente Banco Mare Nostrum, ha sostenido la validez del Acuerdo impugnado, tanto ante la Sala de instancia, como ahora ante nosotros en su escrito de recurso, sobre la base de una situación de crisis empresarial que no es tal, habiéndose acreditado por el contrario una manifiesta situación de mejora. Es por ello, que dicho Acuerdo -que contiene modificaciones sustanciales para los trabajadores transferidos a la empresa cesionaria e incluso un prohibido por la norma cambio de convenio aplicable- no puede estar amparado en la excepción del artículo 5.2.b) de la Directiva, pues como ya hemos señalado, conforme a este precepto de la misma, únicamente es posible pactar cambios o modificaciones sustanciales en las condiciones contractuales de los trabajadores, con la finalidad de mantener el empleo y a fin de garantizar la supervivencia de la empresa o parte de la empresa que se transfiere, en situaciones de crisis económica, lo que en su caso, debe llevarse a cabo de acuerdo con la regulación expuesta del apartado 9 del artículo 44 del ET . En definitiva, las consecuencias de una transmisión de empresa en ningún supuesto pueden servir, por si mismas -como aquí se pretende-, para intentar justificar una modificación de condiciones contractuales y convencionales de los trabajadores directamente afectados por dicha transmisión, que suponga imponer condiciones menos favorables a las existentes antes de la misma. Ahora bien, cuestión distinta es la posibilidad de que, una vez consumada la sucesión empresarial y transferidos ya los trabajadores a la empresa cesionaria, tanto ésta como la empresa cedente puedan iniciar con los representantes legales de sus respectivos trabajadores - todos-, un procedimiento de consulta para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de acuerdo con las prescripciones del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , si resultara necesario para la homogenización de las condiciones de trabajo de la plantilla. Ésta es la interpretación correcta, y no la sostenida por la recurrente, como se desprende de la doctrina de esta Sala, citada en la resolución de instancia y contenida en las sentencias de 14/04/2014 (2) (rcud. 2232/2013 y 2143/2013 ) y 11/02/2015 ( 2613/2013 ) -alguna de ellas también invocada por la recurrente-; razones todas ellas por las que el primero de los submotivos no puede prosperar.

  5. En el segundo de los submotivos, la recurrente denuncia la infracción del artículo 6 del Código Civil al apreciar la sentencia la concurrencia del fraude de ley, infracción que tampoco puede ser estimada. En efecto, a este respecto, conviene recordar la doctrina jurisprudencial conforme a la cual : A) "el fraude de ley requiere como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley ( sentencias, entre otras, de 17 de abril de 1997 , 3 de febrero de 1998 , 21 de diciembre de 2000 ). Se caracteriza ( sentencias, entre otras, de 4 de noviembre de 1994 , 23 de enero de 1999 , 27 de mayo de 2001 , 13 de junio de 2003 ) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada "de cobertura", que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada "eludible o soslayable", amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente ( sentencia de 27 de marzo de 2001 y 30 de septiembre de 2002 ). Es claro, que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la ley ( sentencias de 17 de abril de 1997 , 3 de febrero de 1998 y otras), pero es preciso que la Ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente ( sentencia de 23 de febrero de 1993 ) y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente ( sentencias de 4 de noviembre de 1982 y 30 de junio de 1993 )", doctrina de la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 29-12-2011 (recurso 2125/2008 ), que cita las de 18 de marzo de 2008 , 9 de marzo de 2006 y 28 de enero de 2005 ); y, B ) Como asimismo señala la doctrina de la misma Sala de lo Civil del Tribunal Supremo -STS 30-3-1988 (Aranzadi 2570/1998 ) y 27-03-1989 (Aranzadi 2200/1989), el concepto de fraude, como de mero hecho, es de apreciación del Tribunal de instancia, y en este sentido, las SS. esta Sala de 17-02-2014 y 18 -02-2014 (recursos casación 142/2013 y 151/2013 ), junto con muchas otras, recuerdan que la apreciación del fraude es facultad primordial del órgano judicial de instancia, ".... por cuanto que en la materia juegan decisoriamente las normas sobre carga de la prueba [ art. 217 LECiv ] y las reglas sobre presunciones [los ya citados arts. 385 y 386 LECiv ] ( SSTS 06/02/03 -rec. 1207/02 -; 31/05/07 -rcud 401/06 -;y 14/05/08 -rcud 884/07 -).

    La sentencia recurrida razona en su fundamento jurídico décimo que: "Los Acuerdos alcanzados el 13-3-2014 por parte del BMN, de los sindicatos UGT, SELG, SIC, SECP, y ACCAG y de la codemandada ENERGUIA WEB, se amparan en el art. 44.9 ET contrariando su correcta aplicación, descrita en los anteriores fundamentos jurídicos, con el objetivo de perseguir un fin prohibido por el ordenamiento cual es la alteración del derecho al mantenimiento de las condiciones contractuales y convencionales de los trabajadores cedidos en los términos previstos en el art. 44. 3 y 4 ET al inaplicar el convenio de cajas de ahorro sustituyéndolo por el convenio de empresas de consultoría y además llevar a cabo modificaciones en sus condiciones de trabajo que afectan a jornada, vales de comida, vacaciones, categorías y promoción, estructura y niveles salariales, antigüedad y beneficios sociales, al tiempo que quedan derogadas todas las condiciones no expresamente previstas en el acuerdo que vinieran disfrutando en BMN con independencia de su origen o naturaleza.

    Y por ello, habiendo las partes adoptado tales acuerdos por el cauce del periodo de consultas establecidos para la modificación de condiciones y movilidad geográfica, lo así acordado puede y debe ser objeto de revisión en sede judicial, aún cuando hubiera concurrido acuerdo con la parte mayoritaria de los representantes de los trabajadores, acuerdo que carece de toda validez por ser contrarío a normas de obligada observancia y constitutivo en consecuencia de fraude de ley que debemos depurar".

    Pues bien, a tenor de lo declarado probado en el relato fáctico de la sentencia recurrida, y de las afirmaciones -con valor de hecho probado- que se contienen en el fundamento de derecho séptimo, en el que se dice que, "Acreditado que los trabajadores subrogados regulaban sus relaciones con el cedente a través del convenio de cajas de ahorro, el Acuerdo alcanzado el 13-3-2014 evidencia que dicho convenio deja de aplicárseles y se les pasa a aplicar el convenio de empresas de consultoría y que además se llevan a cabo modificaciones en sus condiciones de trabajo que afectan a jornada, vales de comida, vacaciones, categorías y promoción, estructura y niveles salariales, antigüedad y beneficios sociales, al tiempo que quedan derogadas todas las condiciones no expresamente previstas en el acuerdo que vinieran disfrutando en BMN con independencia de su origen o naturaleza. Por lo tanto, el citado Acuerdo, objeto de impugnación en este proceso, es un pacto frontalmente opuesto a la normativa nacional y comunitaria que se acaba de referir y contraviene su carácter obligatorio e imperativo para las partes en el proceso y también para quienes lo alcanzaron en su día.Y ello no sólo vendría avalado por el análisis de la normativa legal de aplicación al caso, sino además por el resultado final de los Acuerdos suscritos en materia de empleo y por cuanto, siendo 104 los trabajadores afectados por el proceso de externalización, la mayoría optó finalmente por acogerse a las medidas de extinción indemnizada del contrato previstas en el Acuerdo y sólo 13 optaron finalmente por integrarse en ENERGUIA WEB. Ello constituye prueba palmaria de que la finalidad última, tanto del art. 44.1 ET como del art. 4.1 de la Directiva 2001/23 , que es la garantía del empleo de estos trabajadores, no fue respetada, sino al contrario gravemente erosionada por lo convenido" ; todo ello viene a corroborar que se acudió a unas normas en fraude de ley para, en definitiva, alcanzar un objetivo distinto a la finalidad última de la normativa que no es otra que la de intentar garantizar el empleo de los trabajadores afectados. El resultado final, en ningún caso previsto por la ley, fue absolutamente el contrario, por lo que necesariamente hemos de compartir, en aplicación de la doctrina jurisprudencial trascrita, los razonamientos de la Sala de instancia, que -como destaca el informe del Ministerio Fiscal-, da una respuesta contundente, pero motivada, a la concurrencia de fraude de ley; razonamientos que no son desvirtuados por las alegaciones vertidas en este submotivo por la recurrente que, de nuevo inciden en una distinta y subjetiva valoración de la prueba, y de la interpretación que hace la sentencia recurrida.

  6. En el tercero y último de los submotivos, la recurrente denuncia la "infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en relación a la comunicación de la Comisión sobre la recuperación de la viabilidad y la evaluación de las medidas de reestructuración en el sector financiero en la crisis actual con arreglo a las normas sobre ayudas estatales de 19 de agosto de 2009". Al respecto, considera la recurrente que el expediente de modificación sustancial "trae causa del Plan de recapitalización y del propio expediente de regulación de empleo", para sostener, en definitiva, que, en dicho plan, y en el despido colectivo, se contemplaba la externalización como una medida de facilitar el mantenimiento del empleo "si bien con otras condiciones y en otra compañía que se haría cargo de las externalizaciones". Este último submotivo, ha de ser rechazado como los dos anteriores, no sólo porque en ningún momento se expone o manifiesta en que consiste la denunciada infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , sino además, porque como ya se ha señalado, ha quedado acreditado, hasta la saciedad, que la finalidad perseguida por las empresas no fue nunca la de garantizar los empleos, sino todo lo contrario.

CUARTO

1. Por lo que se refiere a las infracciones jurídicas que denuncia la empresa Energuía Web, en sus cuatro motivos dedicados a la censura jurídica, son las siguientes : a) incongruencia "extra petitum" de la sentencia con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en relación con los artículos. 80 y 85 de la LRJS , y artículo. 216 de la LEC por generar -dice- indefensión, con vulneración del artículo 24 de la Constitución ); b) infracción del art. 6.4 del Código Civil , en relación con el art. 217 de la LEC y artículo 41.4 del E.T ; c) con carácter subsidiario al anterior, denuncia la infracción del artículo 44.9 del ET en relación con el artículo 44.6 , 44.4 y 41 del mismo ET , aunque en realidad incide en la misma cuestión (fraude de ley) que el anterior, y con similares alegaciones; y, d) también con carácter subsidiario, por aplicación indebida del artículo 44.4 en relación con el artículo 44.9, ambos del E.T .

  1. Con respecto a la incongruencia, que denuncia en el primer motivo, y que sustenta la recurrente en la afirmación de que, en las demandas nunca se mencionó, ni se hizo alusión al art. 49.1 del ET y a las Directivas 77/87 y 2001/23, señalando, que esa es precisamente la normativa a la que se acoge en gran medida la sentencia para fundamentar el fallo, conviene resaltar, como lo hace el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, que como ha quedado referenciado, el sindicato UOB presentó un escrito de ampliación de la demanda inicial con fecha 9 de Mayo de 2014, que fue admitido por la Sala y del que se dio traslado a las partes demandadas, y en ese escrito hay expresas referencias al art. 49.9 del ET y a las citadas Directivas Europeas. Las empresas demandadas y por lo tanto la recurrente Energuía Web, tuvo conocimiento de este escrito, su contenido fue objeto de debate en el juicio y las partes tuvieron todas las oportunidades para su defensa, analizándose esta cuestión en el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida. A destacar -como lo hace el Ministerio Fiscal en su informe- el segundo párrafo del Antecedente de hecho cuarto de la sentencia en el que se dice : "El sindicato demandante UOB se ratifica en su demanda y escrito de ampliación, significando que por vía del art. 44.9 el empresario ha procedido en el marco de la descentralización productiva por una descentralización productiva por transmisión de la empresa, a modificar las condiciones de trabajo fijadas en el convenio, fijar traslados y dejar de aplicar el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros que es el de procedencia, tal actuación asociada a la transmisión de la empresa no encaja en las previsiones de la directiva 2001/23". La parte recurrente nada alegó al respecto y nada manifestó en torno a que ello supusiera una modificación o alteración de la demanda. En su consecuencia, la sentencia no incurre, por tanto, en incongruencia "extra petitum" porque resuelve sobre los hechos y pruebas apartadas, sobre las pretensiones deducidas en la demanda y su ampliación, y lo efectúa a partir de aplicar las normas jurídicas expresamente alegadas y conocidas por las partes, que han tenido en todo momento la posibilidad de articular su defensa al respecto. En su consecuencia ni existe la incongruencia extra petitum alegada ni se ha vulnerado el artículo 24 de nuestra Constitución .

  2. En los restantes motivos ya referenciados de infracción jurídica, la recurrente se centra bien en la no concurrencia de "fraude de ley", bien en la aplicación indebida del artículo 44 apartados 4 y 9 del ET , todo lo que es coincidente en lo esencial, y con argumentaciones similares a las del recurso interpuesto por el Banco Mare Nostrum, por lo que, sin necesidad de más razonamientos, deben desestimarse por los ya expuestos para rechazar dicho recurso.

4 . Finalmente, y en cuanto a los motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida -que al amparo del artículo 211 de la LRJS , formula el Sindicato UOB, en su escrito de ampliación de demanda admitido por la Sala y al que ya se ha hecho referencia-, resulta irrelevante su examen, dado que los hechos probados de la sentencia de instancia son suficientes, y son también completos los razonamientos que se contienen en sus fundamentos jurídicos, sin que en su consecuencia la fundamentación del fallo de la sentencia requiera la aportación de los motivos que aporta el mencionado Sindicato.

QUINTO

1 . Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.2 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar los recursos de casación interpuestos por representaciones letradas de "Banco Mare Nostrum, S.A." y "Energuía Web SAU", contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2014 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 108/2014 seguido a instancia de "Unión Obrera Balear" (UOB) y la "Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras" (COMFIA-CC.OO), contra dichas empresas recurrentes y los Sindicatos Unión General de Trabajadores, Sindicato de Empleados de Empleados La General-Caja Granada, Sindicat Independent Caixa Penedes, Sindicato Independiente Caja de Ahorros de Murcia, Asociación de Cuadros de Caja Granada, Confederación Sindical de Comisiones Obreras y Confederación General de Trabajadores, sobre conflicto colectivo en impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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