ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:8003A
Número de Recurso612/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 57/14 seguido a instancia de D. Leon contra TELEVES, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo en nombre y representación de D. Leon , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de diciembre de 2014 (rec 3458/14 ) confirmatoria de la de instancia que declaró la improcedencia del despido disciplinario.

El demandante prestaba servicios para TELEVES,S.A., con la categoría profesional de Técnico I+D hasta que el 16/12/2013 se le comunica el despido disciplinario mediante carta, consecuencia de la investigación realizada por la empresa a raíz de la desaparición del disco duro de uno de los ordenadores que utilizaba el trabajador y en la que se le imputa la utilización de modo habitual para fines particulares del ordenador de empresa, instalación de programas informáticos no autorizados por la compañía, instalación de programas de vídeo y diseño 3d que requieren autorización de la empresa y que no consta, todas ellas calificadas como faltas muy graves, de conformidad con el art 35 del Convenio de empresa.

La Sala de suplicación, examina la denuncia de insuficiencia de la carta de despido y concluye con su suficiencia pues si bien no sitúa cronológicamente las conductas imputadas, al trabajador se le atribuye un comportamiento continuado y limitado espacialmente (en el ordenador y en tiempo de trabajo). En cuanto al fondo del asunto confirma la procedencia al quedar acreditadas las conductas y la gravedad de las mismas.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina denunciando que la carta no cumple con las exigencias legales pues no señala ni una sola fecha, día y horas relativas a cuando el trabajador accedió a internet en horas de trabajo para fines particulares.

    Partiendo de que la parte recurrente considera que la carta de despido no reúne los requisitos formales al contener imputaciones genéricas y falta de concreción en los hechos y en las fechas, conviene recordar la doctrina de esta Sala que establece, respecto a la comunicación escrita del despido ( STS 28.4.1997 Rec. 1076/96 ) y 16.1.2009 (Rec. 4167/07 ), que " es desde luego difícil establecer la contradicción en cuanto al cumplimiento del contenido mínimo de la carta de despido, porque, como señala el Auto de 18 junio 1993, la determinación de este contenido afecta normalmente a cuestiones de carácter absolutamente particular e individualizado, en las que es casi imposible establecer generalizaciones o pautas válidas para diferentes supuestos, ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso concreto concurren ". Doctrina que ha sido reiterada en múltiples autos al señalar que en materia de valoración de la suficiencia de la carta de despido es difícil que se pueda dar la contradicción exigida, ya que para ello es necesaria una coincidencia de hechos y de redacción de las cartas que difícilmente concurren en la realidad" - así en Autos de 26-6-00 (rec.- 4323/98), 20- 6-2002 (rec.- 3021/01), 8-10-2001 (rec.- 325/01) o 27-11-2008 (rec.- 680/2008).

    Pues bien, en el presente recurso no concurre la pretendida contradicción puesto que los términos y el contenido de las cartas son distintos y abordan de manera diferente la exposición de las causas de despido, que por otra parte, tampoco presentan la necesaria identidad. En la sentencia recurrida, consta que por escrito de fecha 25/11/2013, se le comunica al trabajador que se ha iniciado una investigación en relación con la desaparición del disco duro de uno de los ordenadores que él usaba, detectada el 13/11/2013. Ese mismo día se identificó por el actor, ante el perito el ordenador HP-Compaq de 7700p, como el suyo propio de su puesto de trabajo, circunstancias de las que la sentencia concluye que tuvo conocimiento de los hechos que se le imputan incluso antes de entregársele la carta de despido. Por otra parte, la carta detalla las conductas imputadas, y la tipificación y encaje en la norma convencional. Así, en el punto quinto de la carta se indican las imputaciones consistentes en "accesos continuados a internet en horas de trabajo para asuntos particulares" e "instalar aplicaciones en el ordenador sin autorización empresarial"- , así como diversas referencias de las páginas de Internet visitadas, aplicaciones instaladas y ficheros descargados; por otra parte y aunque no hace ubicación cronológica de los hechos, imputa al demandante un comportamiento continuado y limitado espacialmente, en el ordenador de la empresa que tiene asignado y dentro del tiempo de trabajo. Asimismo se valora especialmente a la hora de comprender los términos de la carta que el demandante no es solo un mero usuario informático, sino un Técnico en I+D. Concluye la Sala que la comunicación proporciona al trabajador "un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan".

    Por el contrario, la sentencia de contraste, de esta Sala de 12 de marzo de 2013 (R. 58/2012 ) declara el despido improcedente por deficiente redacción de la carta de despido, en la que se atribuía al trabajador, conductor, haber acosado a dos compañeros de trabajo a los que insulta, descalifica e intimida, pero sin concretar ni las fechas ni las circunstancias en las que se producen. También consta en este caso la tramitación de un expediente disciplinario previo, dada la condición del actor de delegado sindical. Esta Sala estima que la carta no contiene hechos sino reproches genéricos, sin indicarse las fechas en que se produjeron los incumplimientos. Sin que a ello obste que en el expediente previo el actor negara los hechos, puesto que tal negativa debe entenderse tan genérica como las imputaciones. Circunstancias que llevan a considerar que estas imputaciones genéricas e inconcretas, tanto en el tiempo como en el contenido han producido indefensión al trabajador.

    En definitiva, en la sentencia de contraste, la carta de despido, no contiene hechos, sino reproches genéricos -acoso, insultos, amenazas y descalificaciones- que no se concretan en orden a su contenido y circunstancias, salvo la imprecisa referencia a que tales conductas se habían producido "últimamente". Sin embargo, en la recurrida, las conductas imputadas se concretan expresamente en la carta de despido - accesos continuados a internet en horas de trabajo para asuntos particulares e instalar aplicaciones en el ordenador sin autorización empresarial- con indicación de las paginas visitadas y a los programas instalados.

  2. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente, las mismas no pueden tener favorable acogida, pues no alcanzan a desvirtuar las anteriores argumentaciones. Y por lo que se refiere a la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, es doctrina constitucional constante que las resoluciones judiciales desestimatorias, siempre y cuando se encuentren suficientemente fundadas y no resulten arbitrarias o irrazonables, también satisfacen la aludida garantía constitucional (por todas, la STC 37/1995 ); y que la interpretación restrictiva de los requisitos de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina tampoco supone vulneración del derecho a la tutela judicial, dado el limitado alcance que en este recurso tiene el principio pro actione ( STC 39/1998 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo, en nombre y representación de D. Leon contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 3458/14 , interpuesto por D. Leon , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 16 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 57/14 seguido a instancia de D. Leon contra TELEVES, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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