ATS, 22 de Septiembre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:8001A
Número de Recurso630/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 505/13 seguido a instancia de D. Alejandro contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MANILVA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de , en fecha 23 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Manuel F. Ponce Cabezas en nombre y representación de D. Alejandro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 23 de octubre de 2014 (Rec 1311/14 ) confirmatoria de la de instancia que calificó de procedente la extinción del contrato por causas económicas y organizativas, y condenó a la empresa a la diferencia en la indemnización, por importe de 312,25 euros.

El trabajador ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Manilva, tras su integración en la misma, en 2006, proveniente de una sociedad municipal, con la categoría de responsable de Arqueología, Grupo C1, cuerpo de administrativo, desempeñando la dirección del museo arqueológico municipal, participando en programas de investigación públicos, durante los años 2008 a 2013, y encomendándosele la dirección de un proyecto de adecuación del entorno del castillo de la localidad. Fue miembro del comité de empresa hasta 2011, y delegado sindical desde enero de 2013. Con idéntica procedencia de servicios en la misma sociedad municipal, la Sra Santiaga , se integró al servicio de dicha corporación como técnico de cultura, grupo C1, cuerpo de administrativo. Ésta es licenciada en Historia, además de poseer un doctorado y un master superior en gestión cultural e industrias culturales, con participación en cursos y jornadas organizadas por la Universidad de Málaga siendo las funciones de su puesto de trabajo las de administrar los recursos patrimoniales, humanos económicos y de todo tipo ordenados a la consecución de objetivos sociales y culturales, entre otros. El Ayuntamiento en sesión celebrada el 30/3/2012 acordó aprobar el plan de ajustes, en aplicación de lo dispuesto en el RDL4/2012. El 7/3/2013 se aprobó la modificación de la plantilla y la amortización de diversos puestos de trabajo. El 21/3/2013 se extinguió el contrato del trabajador por razones económicas y organizativas. Se dio copia a los representantes de los trabajadores y a las secciones sindicales de UGT y CCOO. El 25/4/2013, la Sra Aurora fue nombrada directora del museo municipal. En la relación de puestos de trabajo, publicada en julio de 2013, existían 16 plazas de administrativo Grupo C1, y un solo puesto de técnico de cultura.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 23 de octubre de 2014 (Rec 1311/14 ) confirma la de instancia que estimó parcialmente la demanda, calificando de procedente la extinción del contrato por causas económicas y organizativas, y condenó a la empresa la diferencia indemnizatoria por importe de 312,25 euros. En suplicación, el trabajador pretende, en lo que ahora interesa, que se califique el despido como improcedente por no haberse consultado y negociado previamente la amortización tanto con el Comité de Empresa como con la Comisión Paritaria según exige el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Manilva. La Sala tras analizar la norma convencional y la intervención de aquellos concluye que la intervención del Comité y de la comisión paritaria en ningún caso se configura como un trámite previo que haya que cumplir para hacer viable la extinción del contrato de uno de sus trabajadores.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina solicitando la improcedencia del despido por no haberse cumplido con el requisito del informe previo del Comité de empresa, tal y como exige el art 25 del convenio del ayuntamiento de Manilva.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 18 de abril de 2012 (Rec. 1673/2011 ) , respecto de la que no cabe apreciar la existencia de contradicción, pues en los supuestos en que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

    Dicho precepto exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

  2. - Consta en la sentencia de contraste que el actor prestaba servicios para la empresa Teytel SL, subrogado de Teytel Telecom Ibérica SL, cundo recibió carta de despido por causas objetivas derivadas de la amortización del puesto de trabajo por causas económicas con efectos del 14-10-2010, poniendo la empresa en conocimiento de los representantes de los trabajadores el 13-10-2010, que al día siguiente se procedería a la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas de dos empleados. Consta que la empresa, que inicialmente prestaba servicios directamente con las operadoras, en la actualidad los presta a través de subcontratación con empresas intermediarias, lo que incide en el margen de beneficios, que la empresa ha contratado temporalmente para la realización de trabajos puntuales en Granada y Canarias, que se han producido retrasos en el abono de pagas extras de los empleados y con los proveedores, que el actor está afiliado a CCOO si bien no es representante legal ni sindical, y que la relación laboral se regía por el Convenio Colectivo del Sector de Industrias Siderometalúrgicas de Sevilla y Provincia. En instancia se declaró la procedencia del despido, sentencia revocada en suplicación para declarar la improcedencia del mismo, por entender la Sala que el Convenio Colectivo exige no sólo la comunicación a los representantes de los trabajadores, sino la audiencia en el plazo de 15 días en el que deben emitir un informe, sin que la empresa haya cumplimentado dicho requisito, ya que lo único que hizo fue comunicar su decisión con entrega de la carta de despido a la representación el día antes de que ése fuera efectivo.

    De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos, las razones de decidir de las Salas en las resoluciones comparadas difieran, sin que los fallos puedan considerarse contradictorios.

    Además, las sentencias comparadas examinan convenios colectivos diferentes, fallando la recurrida en atención a lo dispuesto en el art 8, párrafo segundo, art 9, párrafo sexto, y 39.3 del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Manilva y la referencial lo hace con base en el art 20.1.c) del convenio colectivo del sector siderometalúrgico. En el caso de autos se analizan tres preceptos del convenio de aplicación y la relación entre ellos, y en interpretación conjunta de dichos preceptos se concluye que la intervención que se reconoce tanto a la Comisión Paritaria como al Comité de Empresa lo es respecto de decisiones relativas a la organización del personal al servicio de la empleadora, consideradas en sentido general en cuanto a su afectación, así como a determinadas condiciones de trabajo (horario y turno), con igual carácter. Pero en modo alguno se configuran como un requisito particular para añadir a las exigencias formales del despido objetivo individual. En el último de dichos preceptos se refiere a una "consulta" para determinados casos, sin que en ninguno de los mismos se haga referencia expresamente al despido objetivo individual. Sin embargo, en la sentencia de contraste se declara la improcedencia del despido teniendo en cuenta que lo planteado y resuelto es si se cumplen las exigencias formales para proceder a despedir por causas económicas, cuando en el Convenio Colectivo del Sector de Industrias Siderometalúrgicas de Sevilla y Provincia, art. 20.1 c ), se establece que es necesario que el comité de empresa emita "un informe, con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por éste, sobre reestructuraciones de plantilla y cierres totales o parciales definitivos o temporales de aquella" , habiendo puesto la empresa en conocimiento de los representantes legales el despido de dos trabajadores un día antes de que éste fuera efectivo.

    En definitiva, no existe identidad en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias como consecuencia de las diferencias en los textos convencionales examinados. La contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos son diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, lo que, no sucede en el presente caso, tal como tiene declarado esta Sala en sentencias de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), 20 de mayo 2009 (Rec 1349/2007 ) y 3 de diciembre de 2009 (Rec. 1159/2009 ).

  3. - En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras, por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel F. Ponce Cabezas, en nombre y representación de D. Alejandro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 23 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1311/14 , interpuesto por D. Alejandro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga de fecha 16 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 505/13 seguido a instancia de D. Alejandro contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MANILVA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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