ATS, 22 de Septiembre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:7952A
Número de Recurso3944/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 638/12 seguido a instancia de Dª Leocadia contra AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de julio de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Ignacio Molina Roldán en nombre y representación de Dª Leocadia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 10 de julio de 2014 , recaída en procedimiento por despido, y en la que se ha debido dilucidar en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, la antigüedad que corresponde reconocer a la demandante. La actora ha venido prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla en virtud de diversos contratos temporales de obra o servicio determinado, en diversos proyectos gestionados por el Ayuntamiento (Proyectos REDES) con cargo a subvenciones financiadas, bien por la Junta de Andalucía, o bien por el Fondo Social Europeo, en los amplios términos que refiere la narración histórica. La relación laboral se ha desarrollado desde el 16-6-2002, constando en el iter contractual que del 31-3-2006 al 30-4-2008 prestó servicios como Técnica de Inserción, con la categoría de Técnico Medio. El objeto del contrato era "Técnica de Inserción del Proyecto Redes IV". La fecha prevista de finalización era el 15-7-2007. Posteriormente el contrato fue objeto de sucesivas prórrogas hasta el 30-4-2008. Desde el 23-9-2008 a 31-3- 2012, como Técnico itinerarios integrados de inserción del programa "REDES SEVILLA". En este fecha cesó la trabajadora al finalizar el contrato. Consta asimismo que percibió prestación por desempleo entre el 1-5-2008 y el 22-9-2008. La sentencia de instancia estimó la demanda, considerando el cese como despido improcedente, precisando la fecha de antigüedad a estos efectos la del primer contrato de la serie contractual. Sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación, que sitúa la antigüedad de la demandante en el 23-9-2008.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 12 de noviembre de 2007 (rec. 809/2007 ). En ella, aunque se plantea la cuestión del cómputo de la antigüedad del trabajador en relación con una cadena de contratos temporales, al haber sido declarado en la instancia el despido improcedente, finalmente se revoca el fallo de instancia y se declara el despido nulo por no haberse seguido los trámites previstos para el despido colectivo, condenando a la empresa a la readmisión obligatoria y al pago de los salarios de tramitación, de suerte que la determinación de la antigüedad termina siendo irrelevante.

La contradicción no puede ser apreciada porque en la sentencia recurrida se discute si la antigüedad debe computarse desde el inicio de la relación laboral a pesar de que entre algunos de los diversos contratos celebrados entre las partes existe una interrupción muy superior a 20 días, periodo durante el cual percibió prestaciones por desempleo.. Por el contrario, en la sentencia de contraste, aunque se plantea dicha cuestión, al haber declarado la sentencia de instancia el despido improcedente, finalmente termina siendo irrelevante debido a que la sentencia de contraste revoca el fallo de la instancia y declara el despido nulo por no haberse seguido los trámites previstos para el despido colectivo. A lo que se suma que nada tienen que ver las pretensiones ejercitadas y las situaciones fácticas contempladas.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Molina Roldán, en nombre y representación de Dª Leocadia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1958/13 , interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 8 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 638/12 seguido a instancia de Dª Leocadia contra AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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