ATS 1293/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:7933A
Número de Recurso1044/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1293/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 6ª), en el Rollo de Sala 357/2015 , dimanante de Procedimiento Abreviado 6951/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2015 , en la que se condenó a Celestino , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, de penalidad atenuada, con la concurrencia de la circunstancia modificativa criminal de reincidencia, a las penas de dos años, tres meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 33 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 días en caso de impago.

Se sustituye la pena privativa de libertad impuesta al condenado por la expulsión de territorio español, con la prohibición de regresar a España en un plazo de cinco años, a contar desde la fecha de su expulsión, y en todo caso, mientras no haya prescrito la pena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora Dª. Mª Fuencisla Martínez Minués, actuando en representación de Celestino , con base en los siguientes motivos: 1) Por infracción de precepto constitucional, a tenor de lo establecido en el art. 852 LECrim . 2) Por infracción de normas, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por indebida aplicación del art. 368 CP ., e inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. 3) Por infracción de ley, a tenor de lo establecido en el art. 849.2º LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega en el primer y tercer motivo de su recurso: infracción de precepto constitucional, a tenor de lo establecido en el art. 852 LECrim ., e infracción de ley, a tenor de lo establecido en el art. 849.2º LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

Con independencia de las vías casacionales propuestas, en ambos motivos insiste en denunciar la vulneración de la presunción de inocencia, cuando concluye el Tribunal condenándole, al considerar insuficiente la prueba practicada. La testifical de los agentes fue contradictoria y confusa, y el análisis de la droga se realizó sin analizar cada una de las piezas por separado.

Procederemos a unificar ambos motivos, y analizar la denunciada vulneración de preceptos constitucionales, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. Relatan los Hechos Probados de la sentencia que, sobre las 12,40 horas del día 26 de diciembre de 2012, el acusado Celestino , ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 11 de enero de 2007 , por un delito contra la salud pública, fue sorprendido por componentes de la Policía Municipal de Madrid cuando se disponía a vender a un individuo, en la calle Buenavista de esta capital, una bolsita de cocaína. Se procedió por ello a su detención. Le fue incautada, en el interior de su ropa, una bolsa que contenía, a su vez, once bolsitas de cocaína y 10 bolsas de heroína, siento el total de la cocaína incautada de 1,27 gramos, de una riqueza del 32,5%, valorada en el mercado al por menor en 56,91 euros. Y el de la heroína 1,31 gramos, con una riqueza media del 3,9%, valorada en 10,26 euros. Le fueron ocupados igualmente al acusado 20 euros, producto de la venta del ilícito comercio a que se dedicaba.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Los elementos con base en los cuales el Tribunal obtiene la conclusión condenatoria son los siguientes:

  1. - La declaración de los agentes que vieron, a escasa distancia, al acusado enseñar algo a una persona, y al sospechar que se trataba de una transacción de droga, por tratarse de una zona en la que es frecuente el menudeo, se dirigieron hacia ellos, momento en el cual el acusado tiró la "micra" de cocaína, el comprador huyó, incautándole al acusado oculto entre sus ropas la droga descrita en los hechos probados.

  2. - El análisis efectuado sobre la droga por el Instituto Nacional de Toxicología. No fue impugnado por la defensa.

Frente a las declaraciones de los agentes, que le ofrecieron total credibilidad al Tribunal, por ser contundentes y uniformes, y sin que exista razón alguna que permita cuestionarlas, la negativa del acusado de haber vendido una dosis, o de tener en su poder la droga descrita, afirmando ser consumidor, no alcanzó para desvirtuar las anteriores.

En las actuaciones existe por tanto prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Las alegaciones del recurrente sobre las posibles contradicciones o imprecisiones de los agentes, carecen de eficacia para desvirtuar la prueba de la que dispuso el Tribunal, tal y como fue motivado en la sentencia.

En cualquier caso, y en cuanto a estos extremos, puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no compartan la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados por el recurrente, conforme al artículo 884 nº 3 , y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo del recurso, se plantea la infracción de normas, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por indebida aplicación del art. 368 CP ., e inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia.

  2. En cuanto a la inaplicación del art. 368.2 CP ., es precisamente este tipo penal el aplicado por el Tribunal para la subsunción de los hechos por los que le condena. Si lo que en realidad plantea el recurrente es la falta de acreditación de los elementos que determinan la aplicación del art. 368 CP ., debemos remitirnos al desarrollo efectuado en el punto anterior.

Por lo que respecta a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, esta Sala siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", se han señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.

El Tribunal nada manifestó sobre esta cuestión al no constar que fuera solicitada en la instancia, y el recurrente no describe las paralizaciones que podrían justificar dicha circunstancia. Analizados los autos, consta que los hechos suceden el 26 de diciembre de 2012, y la sentencia se dicta el 16 de abril de 2015 . Nos encontramos con un plazo que no permite aceptar una dilación extraordinaria que merezca una disminución penológica, dado que además se constata que se han realizado diligencias procesales que impulsaron el procedimiento hasta su finalización por sentencia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado por el recurrente, conforme al artículo 884 nº 3 , y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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