STS 597/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2015:4264
Número de Recurso10144/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución597/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Procurador Sr. Lozano Sánchez en nombre y representación de Jacobo contra Auto de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, dictado por el Juzgado de lo Penal número 6 de Alicante, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido par ala votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante en la Ejecutoria núm. 733/2013 contra el penado Jacobo , dictó Auto de fecha 17 de noviembre de 2014 , cuyos ANTECEDENTES DE HECHO son los siguientes:

" PRIMERO.- Por el Procurador D. Rafael Palmer Peidro, en representación procesal del penado Jacobo se solicitó la acumulación de condenas, instando que aplicando la triple de la más grave de las impuestas (que refiere), se fije como tiempo límite de cumplimiento de todas ellas "Seis años".

SEGUNDO.- Abierta la correspondiente pieza separada, se recabó la hoja histórica penal de Jacobo del Registro Central de Penados y Rebeldes, así como del Centro Penitenciario, relación de ejecutorias de dicho penado pendientes de cumplimiento, recabando igualmente testimonio de las correspondientes sentencias.

Con arreglo a la hoja histórico penal, hoja de cálculo del Centro Penitenciario en el que se encuentra interno, y testimonios de la sentencias en que ha sido condenado, resulta que Jacobo ha sido condenado en las siguientes causas:

  1. - Ejecutoria 331/2006, del Juzgado de lo Penal 7 de Alicante; Sentencia de fecha 28.07.2006 , por hechos ocurridos el día 05.06.2004; y la condena de 2 años de prisión.

  2. - Ejecutoria 150/2008, del Juzgado de lo Penal 7 de Alicante; Sentencia de fecha 08.10.2007 , por hechos ocurridos el día 20.09.2007; y la condena de 1 año de prisión.

  3. - Ejecutoria 690/2008, del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia con sede en Alzira; Sentencia de fecha 16.06.2008 , por hechos ocurridos el día 15.05.2008; y la condena de 10 meses de prisión.

  4. - Ejecutoria 672/2008, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante, Sentencia de fecha 01.10.2008 , por hechos ocurridos el día 30.08.2006; y la condena de 1 año y 6 meses de prisión.

  5. - Ejecutoria 63/2011, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante; Sentencia de fecha 29.01.2009 , por hechos ocurridos el día 22.08.2006; y la condena de 1 año de prisión.

  6. - Ejecutoria 7/2013, del Juzgado de lo Penal 5 de Alicante; Sentencia de fecha 15.01.2013 , por hechos ocurridos el día 01.04.2008; y una condena de 1 año de prisión, y otra condena de 15 días de prisión como responsabilidad personal subsidiaria por impago de una pena de multa.

  7. - Ejecutoria 210/2013, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante; Sentencia de fecha 26.04.2013 , por hechos ocurridos el día 28.04.2008; y la condena de 1 año de prisión.

  8. - Ejecutoria 470/2008, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante; Sentencia de fecha 04.07.2008 , por hechos ocurridos el día 02.07.2008; y una condena de 4 meses de prisión como responsabilidad personal subsidiaria por impago de una pena de multa.

  9. - Ejecutoria 733/2013, del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante; Sentencia de fecha 11.12.2013 por hechos ocurridos el día 22.12.2007; y la condena de seis meses de prisión.

TERCERO.- Dado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el sentido que consta en las actuaciones; así como también hizo la defensa del penado".

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

" PARTE DISPOSITIVA

  1. - DECLARO IMPROCEDENTE LA ACUMULACIÓN JURÍDICA de las condenas contenidas en la Ejecutoria 331/2006 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante; Ejecutoria 150/2008 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante; Ejecutoria 672/2008 del Juzgado de lo penal nº 2 de Alicante; y la Ejecutoria 470/2008 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante; no siendo las mismas acumulables entre sí ni a ninguna otra de las Ejecutorias referidas en la presente resolución; y por tanto cada una de ellas debe cumplirse en sus propios términos y de forma separada.

  2. - DECLARO PROCEDENTE LA ACUMULACIÓN JURÍDICA a la condena de la causa Ejecutoria 690/2008 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia con sede en Alzira, de las condenas que se hallan recogidas en las siguientes Ejecutorias: 63/2011 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante; 7/2013 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante; 201/2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante; y 733/2013 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante, fijando como límite máximo de cumplimiento de todas ellas TRES AÑOS DE PRISIÓN, declarando extinguidas las que excedan de dicho límite.

Comuníquese la presente resolución al Centro Penitenciario donde se encuentra interno el penado Jacobo ; así como a los órganos judiciales que conozcan de las diversas ejecutorias citadas en la presente resolución, a los efectos legales procedentes".

TERCERO

En fecha 23 de enero de 2015 el Juzgado de lo Penal núm. 6 dictó Auto de rectificación de errores que contiene el siguiente pronunciamiento:

" HA LUGAR a la rectificación de los errores materiales manifestados sufridos en el Auto de Acumulación de Condenas de fecha 17.11.2014 dictada en esta causa, en los términos siguientes:

  1. - En los folios 4 y 5, en el Fundamento de Derecho Tercero, último párrafo , donde dice: "A dicha condena serían acumulables las señaladas con los números 5, 6, 7 y 9 en el antecedente de hecho segundo, ...", así como el primer párrafo del folio 5 (su continuación) , -suprimiendo la referencia a la número 5 consiste en la Ejecutoria 63/2011 citada- debe decir: "A dicha condena -la Ejecutoria 690/2008 del Juzgado de lo Penal 15 de Valencia- serían acumulables las señaladas con los números 6, 7 y 9 en el antecedentes de hecho segundo, pues en todas ellas los hechos delictivos (respectivamente, de días 01.04.2008, 28.04.2008 y 22.12.2007) son anteriores a la fecha de la referida sentencia (16.06.2008 ), y por tanto, todos ellos pudieron enjuiciarse en la misma causa. En base a dicha acumulación, puesto que la suma de todas las condenas referidas alcanzaría a 2 años, 16 meses y 15 días de prisión, es obvio que resulta perjudicial para el reo, más que el cumplimiento de la triple de la más grave (que siendo 1 año de prisión), dicho triple de la más grave alcanza a 3 años de prisión, fijando en éste el límite máximo de cumplimiento de dichas causas por parte del penado Jacobo , declarando extinguidas las que excedan de dicho límite, en lo que respecta a este bloque de ejecutorias".

  2. - En la Parte Dispositiva, punto 1, donde dice: "Ejecutoria 150/2008 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante; Ejecutoria 672/2008 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante, debe decir: "Ejecutoria 150/2008 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante; Ejecutoria 63/2011 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante; Ejecutoria 672/2008 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante".

  3. - En la Parte Dispositiva, punto 2 donde dice "Ejecutorias: 63/2011 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante; 7/2013 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante; debe decir: " Ejecutorias: 7/2013 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante".

  4. - En la Parte Dispositiva, punto 2, donde dice: "201/2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante", debe decir, "210/2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante".

Comuníquese la presente resolución al Centro Penitenciario donde se encuentra interno el penado Jacobo ; así como a los órganos judiciales que conozcan de las diversas ejecutorias dictadas en la presente resolución, a los efectos legales procedentes, en cuanto resolución de rectificación de otra anterior".

CUARTO

Notificados los autos a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Jacobo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación procesal de Jacobo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN :

Motivo Primero.- Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el apartado 1º del art. 849 de la LECrim ., por indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal , por cuanto no ha sido aplicada la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la cual permite la aplicación del artículo 76 del Código Penal , cuando los hechos por su conexidad, pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento en un solo proceso.

Motivo Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la LECrim ., al haberse visto infringidos los artículos 25.2 de la Constitución en cuanto a la necesaria resocialización del penado privado de libertad, así como el artículo 15 del mismo texto, entendiendo que la legalidad constitucional debe prevalecer sobre la ordinaria cuando la suma de las penas impuestas y pendientes de cumplimiento rebasan en este supuesto, el límite temporal fijado legalmente.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto,emitió informe en el sentido que consta en las actuaciones; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante en la Ejecutoria núm. 733/2013 contra el penado Jacobo , dictó Auto de fecha 17 de noviembre de 2014 , donde acordaba la acumulación de condenas y aplicación del artículo 76.2 al recurrente, pero excluía de la acumulación la causa referenciada con ordinal 5, ejecutoria 63/2011, sentencia de 29 de enero de 2009 , por hechos de 22 de agosto de 2006, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante.

Contra la mencionada resolución, la representación del condenado formula recurso de casación por la vía de la infracción de Ley, en concreto por aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal ; así como por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 25.2 y 15 de la Constitución Española , en cuanto que la legalidad ordinaria no debe interpretarse de forma que impida la resocialización del penado privado de libertad.

Argumenta que procede la acumulación, porque dicha causa que deriva de hechos cometidos el 22 de agosto de 2006, no había sido sentenciada a 15 de mayo de 2008, fecha de la comisión de los hechos de la sentencia dictada el 16 de junio de 2008 , que ha servido de referencia para establecer el único bloque de acumulación, dictada.

Esta Sala Segunda ha señalado con reiteración, la relevancia de la fijación del límite de cumplimiento de condenas, pues "la necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código Penal de 1870, han introducido límites jurídicos a la idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. La doctrina histórica ya había aducido, en contra del estricto sistema de acumulación material, razones basadas, de una parte, en el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y, en fin, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2 ), 1928 ( art. 163.1 ), 1932 ( art. 74 ) y 1944 ( art. 70.2 ), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP " ( Sentencia núm. 14/2014, de 21 de enero con cita de otras varias).

Consecuentemente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido matizando su jurisprudencia gradualmente para flexibilizar los requisitos exigibles en toda acumulación, en especial la conexidad, que se interpreta como presupuesto exclusivamente relacionado con el momento de comisión de los hechos delictivos. Como indica la STS núm. 909/2013, de 27 de noviembre , impera la denominada «conexidad temporal», de modo que resulta pacífica la aplicación de este régimen de acumulación a condenas que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento ( STS núm. 31/1999, de 14 de enero ).

Pero este criterio expansivo, favorecedor de la acumulación jurídica de condenas, no permite entender que en cualquier caso, sea cual fuere la fecha de comisión de los hechos y su conexión con otros que ya han sido objeto de enjuiciamiento, los límites fijados en el art. 76.1 del CP operarían como límites absolutos; al contrario, tanto la regla 2ª del art 70 del Código Penal de 1973 , como el vigente artículo 76.2 cuando se interpone el recurso, condiciona la posibilidad de la acumulación en relación a penas impuestas en distintos procesos a que los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo; consecuentemente ni los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado ni los hechos posteriores a la última sentencia que determina dicha acumulación.

Por tanto, como indica la sentencia ya citada núm. 14/2014, de 21 de enero son dos los criterios a ponderar en aplicación de estas normas:

"

  1. En primer lugar, con un criterio amplio en cuanto a la clase de los delitos a acumular («ratione materiae»), interpretando la conexión desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 LECr , de tal forma que, en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas, la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que pueda impedir su aplicación. Este criterio amplio en beneficio del reo permite la acumulación de todas las condenas que, por la época en que ocurrieron los hechos delictivos, pudieron haber sido objeto de un único procedimiento. Si no lo fueron por razones de índole territorial, o por la diferente clase de infracciones cometidas, o por haber sido tramitados unos procesos con rapidez y otros con lentitud, o por cualquier otra razón, si se trata de hechos de una misma época, cualquiera que fuese la razón procesal por la que no todos fueron enjuiciados en una misma causa, cabrá acumular la totalidad de las penas impuestas a los efectos de aplicar esos límites máximos impuestos por las referidas normas sustantivas, en consideración a unos criterios humanitarios, repetimos, ajenos a los avatares procesales concretos de cada procedimiento. Así pues, venimos aplicando criterios de la máxima amplitud en cuanto a la interpretación de la conexión expresamente exigida en nuestras normas penales.

  2. En segundo lugar, con un criterio estricto en cuanto a la otra exigencia expresamente requerida en nuestros Códigos Penales: que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, «pudieran haberse enjuiciado en uno solo» («ratione temporis»). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel otro proceso anterior en que ya ésta había sido dictada. Esta Sala viene fundando esta limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: solo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria".

SEGUNDO

En la práctica, ello conlleva que la única exigencia sea el criterio de conexidad cronológica. Así la sentencia de esta Sala 172/2014, de 5 de marzo : "Es comúnmente admitido en nuestra más reciente jurisprudencia, como bien refleja el órgano de instancia, el uso del criterio de la conexidad meramente temporal como soporte de toda hipótesis de acumulación, abandonándose así otros criterios de conexidad de carácter material o formal. Una ya consolidada doctrina -de la que son exponente las recientes SSTS núm. 317/2013, de 18 de abril , ó 47/2012, de 2 de febrero , con remisión a las SSTS núm. 12/2011 , 458/2010 , 192/2010 , 1259/2009 ó 55/2009 - ha propiciado una interpretación flexible en favor del reo del instituto de la acumulación de penas derivado de los arts. 76 CP y 988 LECrim , como también de los requisitos de los que depende, sobre todo el de conexidad. De este modo, se viene entendiendo que serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que haya dado lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, siempre que desde una perspectiva estrictamente temporal hubiera sido posible enjuiciarlos en un solo proceso.

Conforme a la jurisprudencia que exponemos, en principio únicamente deben excluirse de la acumulación: 1º) los hechos que ya estuvieren sentenciados cuando se inicia el periodo contemplado; y 2º) los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros habrían podido ser enjuiciados en el mismo proceso. El criterio actual impide, pues, la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las sentencias que dicha acumulación abarca, dado que resultaría del todo imposible que esos hechos nuevos hubieran podido enjuiciarse en ese mismo procedimiento, finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera sentencia, sin exigencia de requisitos añadidos.

En el caso de autos como indica el recurrente e informa el Ministerio Fiscal, dichas exigencias cronológicas, hechos anteriores y enjuiciamiento posterior, resultan cumplimentadas:

  1. los hechos han sido cometidos con anterioridad a la fecha a los que fueron enjuiciados en la sentencia que ha servido de referencia para realizar la acumulación,

  2. la fecha de enjuiciamiento de la causa que se acumula es posterior a la fecha de la sentencia que sirve de referencia para la acumulación.

Consecuentemente el motivo se estima, con la inclusión de la acumulación de la causa referenciada con ordinal 5, ejecutoria 63/2011, sentencia de 29 de enero de 2009 , por hechos de 22 de agosto de 2006, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, manteniéndose el límite de máximo de cumplimiento en los tres años que fija el auto impugnado, pues la pena allí impuesta fue de un año prisión.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Jacobo contra Auto de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, dictado por el Juzgado de lo Penal número 6 de Alicante casando y anulando el mismo, declarando de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Juan Saavedra Ruiz

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

En la ejecutoria núm. 733/2013 incoada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Alicante, el penado Jacobo , presentó escrito interponiendo recurso de casación contra el Auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2014 , resolución que ha sido casada y anulada por sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, por lo que proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se dan por reproducidos los del Auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO . - Se dan por reproducidos los de nuestra sentencia precedente y los del Juzgado que no se opongan a los anteriores.

FALLO

Acordamos inclusión en la acumulación realizada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante, en su Ejecutoria 733/2013, en Auto de fecha de 17 de noviembre de 2014 , aclarado el 23 de enero de 2015 , la ejecutoria 63/2011, sentencia de 29 de enero de 2009 , por hechos de 22 de agosto de 2006, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, manteniendo el límite máximo de cumplimiento fijado en tres años de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Palomo Del Arco, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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