STS, 9 de Octubre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:4226
Número de Recurso2561/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil quince.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados que más arriba se indica, ha examinado los dos recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en representación de la Universidad de Sevilla y por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal , en representación de doña Sofía ; don Cirilo ; doña Piedad ; don Ezequiel y don Horacio .

Impugnan ambos la sentencia de quince de mayo de dos mil catorce, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , recaída en el recurso que se siguió ante dicha Sala con el número 560/2012.

Ha sido parte recurrida el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas , representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpuso recurso contra la resolución de 14 de mayo de 2012 de la Universidad de Sevilla por la que se convocó concurso de acceso a cinco plazas de profesor titular de Universidad pertenecientes a las áreas de Bioquímica y Biología Molecular; Edafología y Química Agrícola; Ingeniería Agroforestal; Psicología Evolutiva y de la Educación y Zoología (BOE nº 132, de 2 de junio de 2012); la desestimación presunta del requerimiento efectuado el 9 de julio de 2012 al Rector de la Universidad de Sevilla por el Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en aplicación del artículo 44.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y contra las resoluciones de la Universidad de Sevilla de 12; 14; 19; 24 y 28 de septiembre de 2012 por las que se nombró respectivamente a don Ezequiel ; don Horacio ; doña Sofía ; don Cirilo ; y doña Piedad profesores titulares de Universidad en virtud del concurso convocado por la primera de las resoluciones recurridas.

Alegaba en su demanda que las resoluciones impugnadas permitían incorporar nuevo personal docente e investigador a la Universidad de Sevilla sin respetar el límite máximo del 10% de la tasa de reposición de efectivos, habida cuenta de que en el año anterior no se produjeron en la citada Universidad vacantes en número suficiente puesto que se produjeron 103 bajas, y a las plazas convocadas en esta ocasión se habían de sumar otras treinta y ocho ya convocadas en el mismo año 2012. En consecuencia sostuvo que las citadas resoluciones infringieron los artículos 3 del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, y 23 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012.

SEGUNDO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, el quince de mayo de dos mil catorce, en el recurso seguido bajo número 560/2012, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Resolución de la Universidad de Sevilla de fecha 14 de mayo de 2012 (BOE, 2 de junio de 2012) por la que se convoca concurso de acceso a cuerpos docentes universitarios; y contra la desestimación presunta del requerimiento de 9 de julio de 2012 efectuado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas al amparo del artículo 44.1 de la LJCA ; y contra la resolución de 12 de septiembre de 2012 por la que se nombra profesor titular de universidad a Don Ezequiel ; resolución de 14 de septiembre de 2012 por la que se nombra profesor titular de universidad a Don Horacio ; resolución de 19 de septiembre de 2012 por la que se nombra profesor titular de universidad a Doña Sofía ; resolución de 24 de septiembre de 2012 por la que se nombra profesor titular de universidad a Don Cirilo y; resolución de 28 de septiembre de 2012 por la que se nombra profesor titular de universidad a Doña Piedad ; las cuales anulamos por considerarlas disconformes con el ordenamiento jurídico; y ello, sin imponer las costas a los demandados. (...)

La sentencia impugnada reproduce en su fundamento jurídico 2º los argumentos utilizados previamente por la Sala de Sevilla al resolver el recurso número 562/2012 (convocatoria por la Universidad de Cádiz de seis plazas de profesor titular de universidad), y el rollo de apelación número 472/2013 (convocatoria conjunta por la Universidad de Córdoba y el Servicio Andaluz de Salud de una plaza vinculada de Catedrático de Universidad), y que consisten en esencia en lo siguiente: (i) las medidas establecidas en el Real Decreto-Ley 20/2011 son aplicables a las Universidades; (ii) el acceso a la condición de profesor titular de Universidad por los profesores contratados de la misma y el acceso de profesores titulares de Universidad a catedrático de Universidad no son supuestos de promoción interna sino de nuevo ingreso; (iii) las convocatorias que pueden hacer las Universidades de concursos de acceso deben respetar el límite del 10% de la tasa de reposición de efectivos, el cual se aplica a todas las vacantes que se produzcan, sean o no de nueva creación.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia, las respectivas representaciones procesales de doña Sofía ; don Cirilo ; doña Piedad ; don Ezequiel y don Horacio ; y de la Universidad de Sevilla anunciaron recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 20 de junio de 2014, acordando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, el Procurador don Eduardo Codes Feijoo en representación de la Universidad de Sevilla presentó el 31 de julio de 2014 escrito de interposición del recurso de casación en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala:

(...) y tras la tramitación legal oportuna, la case, dictando sentencia acorde con lo preceptuado en el artículo 95.2.d) y desestime el Recurso Contencioso- Administrativo presentado en su día (...)

.

QUINTO

El Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de doña Sofía ; don Cirilo ; doña Piedad ; don Ezequiel y don Horacio interpuso el recurso anunciado por escrito presentado el 10 de septiembre de 2014, en el que tras exponer sus motivos, suplicó a la Sección:

(...) previos los trámites que procedan en Derecho, se sirva dictar en su día Sentencia por la que, estimándolo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la LJCA , case y deje sin efecto la Sentencia recurrida y resuelva conforme a Derecho en los términos en que quedó planteado el debate en la instancia; con todo lo demás que en Derecho proceda

.

SEXTO

Comparecida la Administración recurrida, por providencia de 29 de octubre de 2014 se admitió el recurso de casación y se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2014 se concedió a la parte recurrida un plazo de treinta días para que formalizara escrito de oposición, trámite evacuado por el Abogado del Estado por escrito presentado el 7 de enero de 2015, en el que tras alegar cuanto estimó oportuno terminó suplicando a la Sala:

(...) previos los trámites de rigor, dicte resolución desestimándolos por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada, con condena en costas a las recurrentes

.

OCTAVO

El Procurador Sr. Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de doña Sofía y cuatro más presentó el 9 de enero de 2015 escrito al que acompañó la sentencia nº 408, dictada el 26 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Valencia en el procedimiento ordinario nº 476/12, en el que solicitó a la Sala que la admitiera y acordara su unión al presente recurso de casación.

NOVENO

Por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2015 se declararon las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo y se dispuso la unión de la citada sentencia a los autos.

DÉCIMO

Por providencia de 20 de abril de 2015 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día siete de octubre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

VISTOS los preceptos legales de aplicación, los que se citan en la sentencia y en atención a los siguientes fundamentos de Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de quince de mayo de dos mil catorce . Como se ha recogido en el extracto de antecedentes, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, contra la resolución de 14 de mayo de 2012 de la Universidad de Sevilla (BOE nº 132, de 2 de junio de 2012) por la que se convoca concurso de acceso a cuerpos docentes universitarios; contra la desestimación presunta del requerimiento de 9 de julio de 2012 efectuado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas al amparo del artículo 44.1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LRJCA); y contra las resoluciones de la Universidad de Sevilla de 12; 14; 19; 24 y 28 de septiembre de 2012 por las que se nombra respectivamente a don Ezequiel ; don Horacio ; doña Sofía ; don Cirilo ; y doña Piedad profesores titulares de Universidad en virtud del concurso convocado por la primera de las resoluciones recurridas.

El recurso de casación interpuesto por la Universidad de Sevilla se articula en cuatro motivos de casación formulados respectivamente al amparo del supuesto del apartado c) -el primero- y d) -el segundo, tercero y cuarto- de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA).

Por su parte el formulado por los Sres. Sofía ; Cirilo ; Piedad ; Ezequiel y Horacio contiene también cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo del supuesto del apartado d) del artículo 88.1 de la de la LRJCA .

SEGUNDO

La Universidad de Sevilla en el primer motivo de casación reprocha a la sentencia impugnada la supuesta infracción de los artículos 209.3 y 218 de la LEC ; 33 y 67 de la LRJCA y 24 de la Constitución , al sostener que se encuentra afectada por un vicio de incongruencia omisiva.

Afirma en tal sentido que la sentencia no se pronuncia sobre todos los extremos que fueron planteados por la actual recurrente en su escrito de contestación a la demanda, ocasionándole indefensión y la infracción de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , cuya titularidad tiene reconocida en el proceso aún siendo persona jurídico pública con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 175/2001, de 26 de julio y 45/2004, de 23 de marzo ).

Manifiesta que la sentencia recurrida únicamente confronta los argumentos de la demanda con las contestaciones efectuadas por otros demandados pero ignora la defensa realizada por la Universidad de Sevilla, limitándose a transcribir literalmente las consideraciones efectuadas en otra sentencia dictada en un proceso judicial diferente de aquél que se resuelve y con el que no guarda una identidad absoluta.

Expone, en síntesis, que algunos de los argumentos de la Universidad no han sido analizados ni han recibido respuesta por la sentencia impugnada cuando, de haberse tomado en consideración, habrían tenido una notoria incidencia sobre el sentido del fallo. Señala así los relativos al cumplimiento por su parte de las exigencias de equilibrio presupuestario y de contribución con la reducción de déficit público, con reducción incluso de sus costes y gastos de personal puesto que no hubo incorporación de nuevo personal, ni nuevo ingreso toda vez que eran profesores de la misma Universidad los que accedieron al Cuerpo de Profesores Titulares amortizándose sus anteriores plazas (informes obrantes a los folios 1; 2 y 6 del expediente administrativo y certificado aportado junto con la contestación a la demanda); y la imposibilidad de aplicar el artículo 3, apartado 6, del Real Decreto- Ley a las Universidades Públicas en virtud del derecho fundamental a la autonomía universitaria reconocido en el artículo 27.10 CE y en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades , normas de rango superior, en cumplimiento de las cuales la Universidad procedió a convocar el concurso impugnado.

TERCERO

El motivo carece de consistencia y no puede prosperar: La sentencia no incurre en el vicio de incongruencia negativa o por omisión de pronunciamiento que se denuncia en el mismo. Hemos analizado el alcance de dicho vicio en nuestras sentencias de 20 de mayo de 2011 (Casación 2792/2007 ) o de 2 de febrero de 2012 (Casación 699/2008 ), así como en la más reciente de 21 de marzo de 2014 (Casación 876/2013 ), que se refiere en concreto a la necesidad de atender los fundamentos de hecho y de Derecho de las alegaciones deducidas por las partes tanto para fundamentar tanto el recurso como, en este caso, la oposición al mismo.

Es doctrina jurisprudencial asentada desde antiguo en esta Sala y que está en armonía con la doctrina del Tribunal Constitucional. Es muy conocida y baste por ello con remitirnos a ella.

Aplicándola a este caso debemos desestimar el motivo. La sentencia proporciona en su fundamento segundo respuesta a las alegaciones que la recurrente manifiesta que ha dejado sin responder. Rechaza así que la convocatoria litigiosa sea un procedimiento de promoción interna, que la nulidad de los actos impugnados vulnere la autonomía universitaria o que el respeto del equilibrio presupuestario por parte de la Universidad permita convocar plazas por encima del límite establecido en el Real Decreto- Ley 20/2011. Y razona también la aplicabilidad del artículo 3 Uno de dicho Real Decreto- Ley a las Universidades públicas. Satisface por tanto el requisito de congruencia.

Cuestión distinta es que esa respuesta sea desfavorable a las pretensiones deducidas por la Universidad de Sevilla en el proceso de instancia, pero ello no es constitutivo del vicio. Como tampoco lo es en este caso el hecho de que la sentencia reproduzca los fundamentos de otra dictada en un litigio precedente en el que según afirma expresamente se planteaba idéntica cuestión jurídica [Cfr. Sentencia de 17 de febrero de 2012 (Casación 6316/2010 )] identidad que la Universidad recurrente no ha desvirtuado en casación, sin que sean suficientes para ello las genéricas alegaciones sobre la falta de identidad absoluta entre los respectivos asuntos.

La propia Universidad muestra ser consciente de la referida respuesta porque en el propio motivo de casación que analizamos, junto con la incongruencia por omisión, denuncia la falta de valoración por la sentencia impugnada de determinados informes y dictámenes, cuestión que afecta a la valoración de la prueba y desborda el contenido del concreto motivo utilizado. E inmediatamente, a continuación, en los motivos segundo a cuarto de casación denuncia las presuntas infracciones sustantivas en que incurre la sentencia como consecuencia de la respuesta ofrecida a las cuestiones que antes ha censurado como omitidas, incurriendo en el defecto de volver a plantear la misma cuestión, ahora por la vía del artículo 88.1 d) de la LRJCA . Lo vamos a examinar seguidamente pero se impone ya la desestimación del primer motivo.

CUARTO

El segundo motivo del recurso interpuesto por la Universidad de Sevilla denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 3, apartados Uno, Tres y Cinco del Real Decreto- Ley 20/2011, de 30 de diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.

Sostiene la recurrente que el artículo 3 apartado Uno del Real Decreto-Ley 20/2011 no es aplicable a las Universidades públicas pues no las menciona expresamente, e insiste nuevamente en que la sentencia recurrida no justifica ni argumenta la aplicación que efectúa a las mismas del referido precepto realizando una interpretación extensiva carente de soporte legal alguno.

Destaca además que la convocatoria impugnada es de 14 de mayo de 2012, y corresponde a plazas aprobadas por su Consejo de Gobierno de 20 de diciembre de 2011, con anterioridad por tanto a la entrada en vigor del Real Decreto- Ley 20/2011, aspecto sobre el que señala de nuevo la sentencia no se pronuncia.

Aduce asimismo que tampoco se ha producido el resultado prohibido ya que no ha habido incorporación de nuevo personal pues todas las plazas ofrecidas fueron solicitadas únicamente por profesores que ya formaban parte de la plantilla de la propia Universidad.

Añade por todo ello que la interpretación efectuada por la sentencia impugnada del artículo 3 del Real Decreto- Ley es superficial, literalista y unilateral, y prescinde de las competencias autonómicas al respecto (autonomía financiera).

QUINTO

En el tercer motivo la Universidad recurrente denuncia la infracción del párrafo 3º del artículo 2 del Código Civil y el artículo 9.3 de la Constitución , en relación con la aplicación que realiza la sentencia impugnada de los artículos 22 y 23 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012.

Explica que si bien los citados artículos sí resultan de aplicación a las Universidades públicas al citarlas expresamente, sin embargo no son aplicables a las resoluciones impugnadas porque entraron en vigor el 30 de junio de 2012, después por tanto de la convocatoria objeto de la presente litis (9 de mayo), sin que proceda su aplicación retroactiva al supuesto que nos ocupa.

SEXTO

En el cuarto motivo la Universidad imputa a la sentencia la infracción del artículo 27.10 de la Constitución , del artículo 2.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (en adelante LOU), y de la jurisprudencia constitucional que los interpreta.

Expone que la convocatoria objeto de impugnación se realizó en ejecución de la política de promoción del profesorado que la Universidad viene obligada a asumir porque es un derecho propio del profesorado y que puede articular y decidir siempre que respete los límites presupuestarios a los que viene obligada, en virtud del derecho fundamental a la autonomía universitaria reconocido en el artículo 27.10 de la Constitución , que comprende la selección, formación y promoción del personal docente e investigador ( artículo 2.2 LOU) y que sólo puede verse condicionada por la necesaria autorización por la correspondiente Comunidad Autónoma de los costes de personal, conforme al artículo 81 de la citada Ley , autorización con la que contaba en este caso.

Añade que esa misma autonomía permite a las Universidades obligarse mediante convenios colectivos a garantizar a su profesorado la promoción profesional, tal como han hecho las andaluzas a través del artículo 19 del Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador Laboral de las Universidades Andaluzas (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, nº 92, de 9 de mayo de 2008). Y que la promoción de un profesor contratado Doctor a profesor titular de Universidad implica un ahorro para la institución atendido su respectivo coste.

SÉPTIMO

Por su parte el recurso de casación formulado por los Sres. Sofía ; Cirilo ; Piedad ; Ezequiel y Horacio reprocha a la sentencia de la Sala de Sevilla las siguientes vulneraciones.

El primer motivo denuncia también la infracción de los artículos 2 y 3, apartados uno a seis, del Real Decreto-Ley 20/2011 , en relación con los artículos 22 y 23 de la Ley 2/2012 y el artículo 9.3 de la Constitución . Tras examinar cada uno de estos preceptos, el motivo sostiene que mientras el artículo 2 del Real Decreto- Ley 20/2011 es aplicable a las Universidades públicas y ha sido observado en este caso, no sucede lo mismo con el artículo 3 pues no las incluye en su ámbito subjetivo. La sentencia, dice, realiza una interpretación extensiva de este precepto contraria a su literalidad. En realidad, el único límite aplicable de los previstos en ese Real Decreto-Ley es el de no incrementar las retribuciones ni la masa salarial respecto de las de 2011, condición que se cumplía. La Ley 2/2012, cuyos artículos 22 y 23 sí se refieren a las Universidades públicas, no era aplicable porque entró en vigor después de la convocatoria y no cabe su retroactividad. Además, no ha habido incorporación de nuevo personal porque, en realidad, estamos ante procesos de promoción profesional.

El segundo sostiene que la sentencia vulnera el artículo 3. Uno del Real Decreto-Ley 20/2011 y el artículo 23.1 de la Ley 2/2012 porque no ha habido incorporación de nuevo personal. El concepto de "nuevo personal", explica el motivo sólo puede referirse a la creación neta de un puesto de trabajo estructural en el sector público y la promoción interna no la implica.

El tercero invoca la infracción del artículo 9.3 de la Constitución porque la sentencia impugnada no ha respetado los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad al aplicar el artículo 3. Uno del Real Decreto-Ley. Afirma aquí el motivo que la mera convocatoria no es un acto jurídicamente relevante para producir la incorporación de nuevo personal que prohíbe este último precepto. Ese efecto, explica, únicamente tendría lugar si se cubrieran las plazas por personal no perteneciente a la Universidad convocante. La sentencia, afirma, se excede e incurre en la vulneración denunciada porque considera suficiente para anular las resoluciones una mera posibilidad que no se llegó a producir. En definitiva, insiste, no ha habido incorporación de nuevo personal.

El último motivo atribuye a la sentencia la infracción del artículo 27.10 de la Constitución , del artículo 2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y de la jurisprudencia que interpreta el derecho fundamental a la autonomía universitaria. Sostiene la recurrente que la interpretación efectuada por la sentencia impugnada de las normas presupuestarias conculca el principio de autonomía financiera, manifestación del derecho fundamental a la autonomía universitaria. Para la recurrente, las leyes presupuestarias no pueden sustituir a las Universidades en la determinación de la composición de su propio personal y han de interpretarse de forma que haga posible la autonomía financiera de las Universidades públicas.

OCTAVO

Las infracciones sustantivas que las recurrentes atribuyen a la sentencia dictada por la Sala de Sevilla coinciden en lo sustancial, y constituyen una reiteración de impugnaciones similares que han sido ya examinadas y desestimadas por esta Sala.

Efectivamente, como bien señala el Abogado del Estado, las sentencias de 9 de marzo y 18 de mayo de 2015 (recursos de casación 867 y 1690, ambos de 2014), al confirmar las sentencias dictadas por la Sala de La Coruña y la Sala de Sevilla que anularon las resoluciones de la Universidad de La Coruña y de la Universidad Pablo de Olavide, por las que se convocaron respectivos concursos de acceso a plazas de cuerpos docentes universitarios y se dispuso el consiguiente nombramiento de Profesores Titulares de dichas Universidades, examinaron la aplicación que se había hecho de los artículos 3 del Real Decreto- Ley 20/2011 y 23.1 de la Ley 2/2012 y su incidencia en la autonomía universitaria.

En la primera de esas sentencias se razonó (FJ 7º) la plena aplicabilidad de tales preceptos a las Universidades Públicas y a las convocatorias allí en litigio, que, afirmamos, no eran procedimientos de promoción profesional pues abrían el cauce para el ingreso en la función pública de los aspirantes que superasen el proceso selectivo, con independencia de que éstos tuvieran previamente, o no, la condición de profesores de la Universidad concernida. Concluimos también (FJ 8º) que el cálculo de la tasa de reposición se debía establecer en relación con el profesorado de los cuerpos docentes universitarios de la Universidad de La Coruña y finalmente (FJ 9º) que la autorización de la convocatoria por la Junta de Galicia no exime del respeto obligado a ese límite del 10%.

NOVENO

Por su parte en la sentencia de 18 de mayo de 2015 (casación 1690/2014) rechazó esta Sección idénticos motivos de casación a los formulados en el actual recurso en base a los siguientes razonamientos que hemos de reproducir ahora por elementales exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ) y del derecho a la igualdad en su dimensión de igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 CE ) [Cfr., sentencia de 25 de junio de 2015 (Casación 1542/2014 ) y las que en ella se citan].

En cuanto a los motivos segundo y tercero del recurso de la Universidad de Sevilla y primero del recurso de los Sres. Sofía ; Cirilo ; Piedad ; Ezequiel y Horacio afirmamos lo siguiente (FJ 5º):

(...) Efectivamente, el Real Decreto-Ley 20/2011 y, en particular, su artículo 3 comprende a las Universidades públicas pues, aunque no las mencione expresamente, se extiende a todo el sector público y a todas las ofertas de empleo público o instrumentos semejantes de gestión del personal. Esto no sólo resulta de su literalidad, sino también de su interpretación sistemática y de la finalidad perseguida por la regulación que establece.

En efecto, la clave para interpretar el artículo 3 no es la de buscar a quien incluye sino si efectúa alguna exclusión porque está formulado en términos generales y omnicomprensivos. Ya lo indica el tenor de su epígrafe:

"Artículo 3. Oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal".

Y, también, el texto de su apartado Uno

"Uno. A lo largo del ejercicio 2012 no se procederá a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de plazas de militares de Tropa y Marinería necesarios para alcanzar los efectivos fijados en la disposición adicional décima Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 .

Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público".

La prohibición es general y abarca la incorporación de todo nuevo personal y, por consiguiente, a toda nueva oferta de empleo público.

Además, es cierto que esta disposición con fuerza de ley se dicta en el contexto de la prórroga de los presupuestos generales del Estado para 2011 al año 2012 y que la Ley 39/2010 incluye expresamente a las Universidades públicas en el sector público. También es verdad que otro Real Decreto-Ley, el 14/2012, al modificar el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001 y añadirle un segundo párrafo, dice:

"Los costes del personal docente e investigador, así como de administración y servicios, deberán ser autorizados por la Comunidad Autónoma, en el marco de la normativa básica sobre Oferta de Empleo Público. Asimismo, el nombramiento de personal funcionario interino y la contratación de personal laboral temporal por las universidades deberá respetar la normativa básica estatal en la materia."

Es decir, las convocatorias, presupuesto de los nombramientos que en su caso hayan de efectuarse, deben realizarse en el marco de la normativa básica sobre la oferta de empleo público.

De otro lado, el argumento que descansa en que el apartado Cinco A) del artículo 3 del Real Decreto-Ley 20/2011 refiere la exención limitada --al 10% de la tasa de reposición de efectivos-- de la prohibición de ingreso de nuevo personal en plazas vacantes, a las "Administraciones públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación", no conduce a conclusión distinta. No lo hace porque, situada la interpretación en el contexto que hemos destacado, habrá que reparar en que el universitario es uno de los niveles del sistema educativo, según el artículo 3 de esa Ley Orgánica, aunque cuente con su regulación específica. Por tanto, no puede considerarse la universitaria como una Administración ajena a dicho sistema.

Y, si nos aproximamos a la cuestión desde la perspectiva teleológica, es claro que no sería coherente con la finalidad perseguida por el Real Decreto-Ley dejar fuera del régimen que establece para el ingreso de nuevo personal, al de los cuerpos docentes universitarios.

En fin, frente a estos argumentos interpretativos se ha de añadir el de carácter negativo consistente en que la regulación que dedica al asunto el Real Decreto-Ley 20/2011 no contiene ningún elemento que se oponga directamente a la conclusión alcanzada. Al contrario, la solución defendida por los recurrentes requiere un razonamiento de más compleja elaboración para pasar por alto las prescripciones incondicionadas de su artículo 3. Uno y deja sin resolver su compatibilidad con la finalidad perseguida por esa disposición con fuerza de ley.

Obviamente, cuanto se acaba de decir excluye que se haya aplicado retroactivamente la Ley 2/2012 y, unido a lo ya manifestado por la sentencia de 9 de marzo de 2015 (casación 867/2014 ), impone la desestimación de los motivos primero y segundo de la Universidad Pablo de Olavide y primero de la Sra. Eva María , no sin precisar que la resolución de convocatoria es de 9 de mayo de 2012, no de 9 de febrero, y que la fecha relevante era la de su publicación, no la del acuerdo del Consejo de Gobierno que aprobó las plazas.

En consecuencia, procede también aquí su desestimación.

DÉCIMO

La misma suerte desestimatoria deben seguir los motivos de casación segundo y tercero del recurso formulado por los Sres. Sofía ; Cirilo ; Piedad ; Ezequiel y Horacio , sobre los que dijimos en nuestra ya citada sentencia de 18 de mayo de 2015 lo siguiente (FJ 6º y 7º):

(...) En este punto, debemos recordar que ya rechazamos este argumento en nuestra sentencia de 9 de marzo de 2015 (casación 867/2014 ) si bien solamente respecto del acceso a plazas de profesor titular de Universidad y a propósito de esa cuestión debemos estar a lo que dijimos entonces. O sea,

"En este caso, estaba en juego, en concreto, el acceso al cuerpo de profesores titulares de Universidad. Por tanto, la convocatoria recurrida caía bajo las previsiones establecidas en los artículos que se acaban de recoger porque abría el cauce para el ingreso en la función pública de los aspirantes que superaran el proceso selectivo. Es decir, para que quienes no tenían la condición de funcionarios de ese cuerpo la adquirieran y, de tal modo, se estableciera entre ellos y la Administración la correspondiente relación de servicio.

Por otro lado, las consideraciones de la Universidad de La Coruña sobre el hecho de que en este caso no se daría un nuevo ingreso, no sirven para desvirtuar el razonamiento de la sentencia. Es cierto que quienes concurrieron a la convocatoria y fueron nombrados profesores titulares tras superar la prueba selectiva eran ya profesores de la Universidad. Y que, nombrados funcionarios, sus plazas laborales se amortizan. No valen para ello porque el efecto de la convocatoria es el que las normas legales indicadas quieren impedir por encima del 10% en que fijan la tasa de reposición de efectivos: el acceso a la función pública universitaria de quienes no pertenecen a ella. Además, era perfectamente posible que, siendo abierta la convocatoria ( artículo 62.2 de la Ley Orgánica 6/2001 ), hubiera logrado plaza quien, reuniendo los requisitos necesarios, no perteneciera a la Universidad de La Coruña. La improbabilidad de que eso sucediera no altera la conclusión porque los que se han de considerar son los términos en que se convoca el acceso y las reglas que lo rigen. En fin, se debe tener presente que el artículo 3 del Real Decreto Ley 20/2011 y el artículo 23.Uno 1 [de la Ley 2/2012 ] extienden expresamente la prohibición que nos ocupa a los procesos de consolidación de empleo.

En efecto, el artículo 3 del Real Decreto-Ley 20/2011 quiere impedir el ingreso de nuevo personal. El alcance de la prohibición se extiende a todas las formas de ingreso y rige, incluso, para los procesos de consolidación de empleo. Es decir, aquellos encaminados a ofrecer a interinos o contratados antes del 1 de enero de 2005 (disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público) la posibilidad de convertirse en funcionarios. Y sucede que, cuando regula la manera en que juega la excepción del 10%, el apartado Cinco A), siempre del artículo 3, aclara que ese porcentaje en que se permite la reposición de efectivos es para el acceso a los cuerpos docentes. Así, pues, para el acceso a la condición de funcionario de los mismos. A tales efectos, es indiferente la posición o condición previa de los aspirantes.

Esta última consideración impide, además, que pueda darse un trato distinto a las convocatorias para el acceso al cuerpo de catedráticos de Universidad del que reciben las que se refieren al acceso al cuerpo de profesores titulares de Universidad. En ambos casos, estamos ante el acceso a cuerpos docentes y, según se ha visto, en la regulación del Real Decreto-Ley 20/2011 --que luego mantendrá la Ley 2/2012-- la excepción limitada a la incorporación de personal de nuevo ingreso es la que mira al que tiene lugar en los indicados cuerpos funcionariales.

SÉPTIMO.- Interpretar de este modo esa disposición con fuerza de ley conduce a considerar contraria a ella toda convocatoria que incluya plazas por encima del 10% de vacantes producidas en la Universidad afectada en el ejercicio anterior. Aquí no se ha discutido en los recursos de casación la superación de dicho límite sino que se ha querido justificar la inaplicabilidad del Real Decreto-Ley 20/2011 a las Universidades públicas o sostener que las convocatorias efectuadas por la resolución recurrida y anulada no implicaban el ingreso de nuevo personal.

En esa dirección se sitúan también los razonamientos que quieren limitar la noción de "nuevo personal" o negar que una convocatoria produzca la consecuencia prohibida.

Según se ha recogido antes, Doña. Eva María mantiene que ese concepto de nuevo personal "sólo puede referirse a toda creación neta de un puesto de trabajo estructural en el sector público" y que no se da tal circunstancia en este caso porque la promoción interna en que, dice, se tradujo su nombramiento como profesora titular no es un nuevo ingreso. Pues bien, sobre el particular, basta con lo que acabamos de señalar en el fundamento precedente para rechazar también esta alegación.

Y, desde luego, una convocatoria de plazas por encima del 10% de la tasa de reposición de efectivos, aunque por sí misma no produzca la consecuencia de operar el nuevo ingreso --en puridad, sólo tendrá lugar mediante el nombramiento y toma de posesión-- es el presupuesto imprescindible para que tenga lugar. Por tanto, tampoco se puede acoger este argumento.

En conclusión, debemos desestimar los motivos segundo y tercero de Doña. Eva María .

UNDÉCIMO

Finalmente también debemos descartar el motivo cuarto de los respectivos recursos que imputan a la sentencia la infracción de la autonomía universitaria, pues se encuentra también resuelto por la sentencia de 18 de mayo de 2015 , que razona sobre el mismo lo siguiente (FJ 8º):

(...) "(...) la autonomía universitaria, desde luego legalmente configurada y como todos los derechos jurídicamente limitada, no puede considerarse absolutamente ajena a lo que aquí se discute. Asimismo, nos parece que por su trascendencia constitucional no merece ser reducida su alegación a algo manido ni equiparada a una patente de corso. Y no creemos que la posición de la Universidad descanse en juegos de palabras ni que suponga un uso semántico del idioma para encubrir una actuación ilegal. Por el contrario y más allá de lo que pudiera ser cumplimiento del convenio colectivo para el personal docente e investigador de las Universidades gallegas, la actuación de la recurrente en casación respondió a su preocupación por dotarse de profesores titulares de Universidad y de ofrecer a quienes ya forman parte de su claustro académico y cumplen los requisitos para acceder a ese cuerpo, en particular el de haber sido acreditados para ello, la posibilidad de consolidar su carrera académica en la Universidad en la que están desarrollando su actividad docente e investigadora.

La autonomía universitaria tiene, precisamente, una de sus principales manifestaciones en el ámbito de la selección de su profesorado, tal como se comprueba al repasar los preceptos de la Ley Orgánica 6/2001, en particular los que dedica a los procedimientos correspondientes y las posibilidades que ofrece a las Universidades para contratar profesores e investigadores [artículos 2.2 e ) y 48 y siguientes , en especial 58 y siguientes]. Gracias a ellas las Universidades cuentan, además de con funcionarios de los cuerpos docentes e investigadores previstos en ese texto legal, con un significativo número de profesores contratados también en régimen laboral.

Por tanto, hay unos intereses públicos tras el proceder de la Universidad de La Coruña que, con independencia de la solución que se de a la cuestión controvertida, no son en absoluto desdeñables, tienen relación con su autonomía y no responden a una situación particular suya dado que la limitación para acceder a los cuerpos docentes previstos en la Ley Orgánica 6/2001 afecta a todas las Universidades españolas y tiene una significación mucho más acusada que la experimentada en otros cuerpos funcionariales. En efecto, tiene razón la recurrente, en ellos los mecanismos de la carrera administrativa previstos en la legislación general sobre la función pública, si bien ahora no permiten la incorporación de nuevo personal, sí hacen posible la movilidad horizontal y la progresión a cuerpos superiores de quienes ya son funcionarios, posibilidades que no caben en el ámbito universitario, precisamente porque la regulación de la selección de su profesorado funcionario --que descansa en la autonomía de las Universidades-- en la práctica no permite ni lo uno ni lo otro sin pasar por concursos semejantes al que ha sido anulado. Además, la limitación al ingreso de nuevo personal, junto con otros factores que afectan, dificultándola, a la incorporación de jóvenes investigadores a la vida académica, está impidiendo en medida mayor de la debida la necesaria renovación del profesorado y puede terminar afectando negativamente a la calidad de la investigación y, por tanto, de la docencia que se lleva a cabo en nuestras Universidades".

Pues bien, el Real Decreto-Ley 20/2011, al igual que el Real Decreto-Ley 14/2012 y, después, la Ley 2/2012 inciden en la delimitación de la autonomía universitaria que pueden llevar a cabo las normas legales o con fuerza de ley.

Tiene razón Doña. Eva María cuando afirma que las leyes de Presupuestos Generales del Estado no pueden sustituir a las propias Universidades en la determinación de la composición de su propio personal y que han de interpretarse en el sentido que haga posible su autonomía financiera. Ahora bien, las normas cuya aplicación por la sentencia de instancia discuten los recurrentes en casación no inciden realmente en la composición del personal docente de las Universidades pues, en las convocatorias que efectúen válidamente se seguirá el procedimiento previsto en los preceptos de la Ley Orgánica 6/2001 que, según se ha dicho, expresan la autonomía universitaria. Y la autonomía financiera de las Universidades tampoco puede abstraerse de los límites que deriven de normas básicas establecidas por la ley o por disposiciones con fuerza de Ley, las cuales, a su vez, expresan normativamente en el ámbito presupuestario la dirección de la política económica trazada por el Gobierno y convalidada por las Cortes Generales.

Esta misma razón, el sometimiento a la Ley, debe llevar a rechazar las alegaciones de la Universidad Pablo de Olavide que se apoyan en la autonomía universitaria en relación con el Convenio Colectivo para al Personal Docente e Investigador Laboral de las Universidades Públicas de Andalucía. En efecto, las previsiones que en él se hacen no pueden prevalecer frente a las determinaciones establecidas por normas con fuerza de ley.

En cuanto a lo aportado al rollo será de añadir que es conocido que la jurisprudencia menor es ineficaz en casación [ Sentencias de 25 de marzo 2011 (Casación 1668/2007 ) o de 11 y 24 de marzo de 1999 ( Casación 5362/1994 y 6109/1994 )].

DUODÉCIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , y al igual que hizo la Sección en las sentencias de 9 de marzo (casación 867/2014 ), y 18 de mayo de 2015 (casación 1690/2014 ) no hacemos imposición de costas. Todo ello en atención a las mismas razones expuestas en las sentencias anteriores, por los intereses públicos que la Universidad recurrente ha querido defender mediante este recurso de casación.

Por lo expuesto

FALLAMOS

(1º) Que no ha lugar a los recursos de casación, interpuestos con el nº 2561/2014 por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en representación de la Universidad de Sevilla y por el Procurador D. Manuel Sánchez- Puelles González- Carvajal, en representación de doña Sofía ; don Cirilo ; doña Piedad ; don Ezequiel y don Horacio , contra la sentencia de quince de mayo de dos mil catorce dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 560/2012 .

(2º) Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo Sr.Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario certifico.-

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