STS, 5 de Octubre de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2015:4181
Número de Recurso445/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 445/14 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, contra sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo número 708/10, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , sobre solicitud de dejar sin efecto y anulación de acuerdo de Jurado Provincial de Expropiación, así como de acta de ocupación y pago, por falta de notificación personal de acuerdo de necesidad de ocupación. Siendo parte recurrida doña Loreto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "Estimamos el recurso contencioso administrativo objeto de este procedimiento y decretamos la retroacción de las actuaciones al tiempo de la notificación personal del acuerdo de necesidad de la ocupación, así como a la reposición de la finca expropiada al estado que tuviese antes de la ocupación de la misma, sin hacer expresa imposición de las costas procesales" .

Con fecha 7 de noviembre de 2013 se dictó auto de complemento de la anterior sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimamos el recurso contencioso administrativo objeto de este procedimiento y decretamos la retroacción de las actuaciones al tiempo de la notificación personal del acuerdo de necesidad de la ocupación, así como a la reposición de la finca expropiada al estado que tuviese antes de la ocupación de la misma, y a indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios causados hasta la reposición de la finca al estado que tuviese antes de la ocupación de la misma, en la suma que se establezca en ejecución de sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas procesales" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado, en el nombre y representación que le es propia, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte Sentencia "... por la que estimándolo, case la sentencia recurrida, dictándose nuevo fallo por el que se desestime el recurso contencioso administrativo confirmando la resolución originaria recurrida" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de doña Loreto , impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia en la que "... acuerde su desestimación con expresa imposición de costas a la parte recurrente" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 21 de mayo de 2013, en el recurso contencioso administrativo número 708/2010 , interpuesto por la ahora parte recurrida, doña Loreto , inicialmente contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Córdoba, de 21 de abril de 2012, por el que se fija el justiprecio de expropiación de una finca sita en el término municipal de Almodóvar del Río, afectada por la ejecución de la obra 255-CO "Obras de Remodelación y Defensa de Inundación y Adecuación Ambiental de los Arroyos de la Zona Occidental del t. m. de Almodóvar del Río (Córdoba)".

La sentencia de mención, completada por auto de 7 de noviembre de 2013, con estimación del recurso contencioso administrativo, acuerda la retroacción de actuaciones al momento en que debió notificarse personalmente a la actora el acuerdo de necesidad de ocupación, la reposición de la finca expropiada al estado que tuviese antes de la ocupación de la misma, e indemnizar a la indicada parte en la cantidad que se establezca en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios causados hasta la reposición.

Disconforme la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia y de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, beneficiaria de la expropiación, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en siete motivos casacionales que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Con el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa , aduce el Abogado del estado la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que carece de la más mínima motivación en justificación de que el procedimiento expropiatorio se hubiera seguido por la vía de urgencia.

El motivo debe desestimarse.

Alegándose en el escrito de demanda que a la recurrente no se le ha notificado el acuerdo de necesidad de ocupación y que ni siquiera le consta que exista tal acuerdo, con la expresión "... se supone que constará en la declaración de urgencia del procedimiento expropiatorio" , con cita de Jurisprudencia que para esta clase de procedimiento entiende cumplido el trámite de necesidad de ocupación con la notificación personal de la declaración de urgencia a todos los propietarios afectados, y ante la ausencia de consideración alguna en el escrito de contestación en cuestionamiento de que el procedimiento seguido fuera el de urgencia, permite calificar de sorpresivo que el Abogado del Estado denuncie, como lo hace en el motivo, que la Sala de instancia nada motiva en justificación a haberse seguido el procedimiento de urgencia. Si la parte actora adujo su seguimiento en el escrito de demanda y la demandada ninguna objeción expuso al efecto, ningún razonamiento tenía que exteriorizar la Sala para justificar que se siguió el procedimiento de urgencia. Se trata de una cuestión no controvertida en la instancia que además de constatar una cuestión nueva, impide la invocación de falta de motivación.

En todo caso la cuestión de mención, si se siguió o no el procedimiento de urgencia y si se motivó o no la decisión adoptada por la Sala al respecto, por cierto de carácter implícito, carece de toda relevancia a los efectos de la decisión de la litis en la que lo trascendente es si se notificó personalmente el acuerdo de necesidad de ocupación a la expropiada, notificación exigida en el artículo 21.3 de la Ley de Expropiación Forzosa tanto para el procedimiento ordinario como para el de urgencia, aún cuando para este último la notificación se supla con la notificación personal de la declaración de urgencia.

TERCERO

Con el motivo segundo, al igual que el anterior por la vía del artículo 88.1.c), vuelve a denunciar el Abogado del Estado la infracción del artículo 218.2 de la Ley Procesal Civil , ahora con el argumento de que la sentencia adolece de falta de motivación al condenar al pago de una indemnización.

También este segundo motivo debe desestimarse.

Admitiendo que el Tribunal de instancia pudo ser más explícito cuando reconoce una indemnización a favor de la actora expropiada, aún así, mal puede sostenerse que carece de motivación.

La fundamentación o justificación de la indemnización se encuentra cuando expresamente el Tribunal dice mostrar su conformidad con la solicitud de la actora y también de forma implícita cuando en observación de la nulidad de expediente expropiatorio por falta de notificación del acuerdo de ocupación ordena retrotraer el procedimiento para subsanar el defecto, con reconocimiento del derecho de la recurrente a la devolución de la finca y a ser indemnizada de los daños y perjuicios que en ella se hubieran irrogado desde la ocupación hasta su reposición.

No deja de ser llamativo que el argumento del motivo se limite a afirmar la falta de motivación sin más desarrollo argumentario, sin ni siquiera hacer referencia a que la ausencia de motivación que se denuncia hubiera dado origen a indefensión.

CUARTO

Con el motivo tercero, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sostiene el Abogado del Estado la vulneración de los artículos 9.3 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que la Sala de instancia, al observar la inexistencia de la notificación del acuerdo de necesidad de ocupación, incurre en una valoración de los hechos irracional, ilógica y arbitraria.

También este tercer motivo debe desestimarse.

Alegándose en el escrito de demanda la falta de notificación del acuerdo de necesidad de ocupación, con la indicación de que ni siquiera le consta a la recurrente la existencia del acuerdo aunque supone que constará en la declaración de urgencia y con referencia a que la falta de notificación la reconoce el técnico de la Administración en el escrito obrante al folio 12 del expediente, el Abogado del Estado en el escrito de contestación pudo contradecir esas alegaciones, y fácil lo tenía, aportando el documento del expediente acreditativo de la notificación. Sin embargo no lo hizo, circunscribiendo su defensa a que el conocimiento de litis venía limitado a la conformidad o no a derecho del justiprecio y a que en todo caso la actora admite expresamente en su escrito de 14 de mayo de 2009 ser conocedora de la necesidad de ocupación al reconocer que fue citada para levantar el acta de ocupación.

Ahora, en el motivo casacional que examinamos, pretende el Abogado del Estado cuestionar la bondad de la decisión adoptada por la Sala de instancia con la afirmación de que la notificación del acuerdo de necesidad de ocupación no tiene porqué constar en el expediente remitido, relativo a la pieza seguida de justiprecio, y sí en el expediente expropiatorio, sin que su reclamación fuera interesada por la recurrente.

Parece oportuno advertir que la solicitud de complemento de expediente puede realizarla, según resulta del artículo 55 de la Ley Jurisdiccional , cualquiera de las partes, y es que alegada en el escrito de demanda la falta de notificación del acuerdo de necesidad de ocupación bien pudo el Abogado del Estado solicitar la remisión del expediente expropiatorio, con suspensión del trámite de contestación a la demanda, o aportar en su caso la documental acreditativa de la notificación con el escrito de contestación o en periodo probatorio.

Es más, formuladas alegaciones por la expropiada mediante escrito de 9 de junio de 2009 (folio 2 del expediente) en las que entre otras cosas refería que con su citación para llegar a un acuerdo amistoso sobre el justiprecio tiene conocimiento por primera vez de la existencia del expediente expropiatorio, la mínima diligencia de la Administración exigía cercionarse de si en efecto respondía a la realidad la aseveración de la recurrente. El mínimo sentido de prudencia demandaba, para evitar nulidades procedimentales, averiguar si era o no verdad lo invocado por la expropiada y no limitarse a requerirla a la formulación de la hoja de aprecio (folio 10 del expediente).

Si a lo expuesto añadimos que al folio 12 del expediente obra informe del perito de la Administración emitido el 4 de septiembre de 2009 para dar respuesta a las alegaciones de la expropiada, en el que se dice que "Los bienes afectados por la expropiación de la finca fueron informados en el acto de acuerdo amistoso que tuvo lugar en el Ayuntamiento de Almodóvar del Río, con fecha 9 de junio de 2009" , la conclusión probatoria que se alcanza no es otra que en efecto la expropiada no tiene conocimiento del expediente expropiatorio hasta el día en que es citada para fijar amistosamente el justiprecio.

En consecuencia mal puede sostenerse que la Sala de instancia hubiera incurrido en una valoración arbitraria o ilógica de la prueba cuando concluye que no se ha notificado a la expropiada el acuerdo de necesidad de ocupación.

Ya en el expediente debió obrar aquella documentación que desvirtuara la alegación de la recurrente relativa a su primer conocimiento del expediente expropiatorio, siendo imputable a la negligencia de la Administración su falta, que bien pudo ser subsanada interesándose por su representación procesal el completo del expediente o aportándose la documental pertinente.

QUINTO

Con el motivo cuarto, por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se aduce la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el argumento de que la sentencia carece de la más mínima motivación para rechazar la alegación formulada en el escrito de contestación a la demanda relativa a que la notificación del acuerdo de ocupación sí se había producido.

El motivo cae por su base, en cuanto no es cierto que en el escrito de contestación se hubiera sostenido la notificación del acuerdo de ocupación. Es más, por no sostener tampoco se sostuvo que la notificación se hubiera producido como consecuencia de la comparecencia de 9 de junio.

SEXTO

Con el motivo quinto, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se invoca la vulneración de los artículos 9.3 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de una valoración ilógica y arbitraria de la prueba por el Tribunal de instancia al rechazar la alegación de una efectiva notificación del acuerdo de necesidad de ocupación.

La ausencia de la alegación que referimos al examinar el motivo precedente nos exime de ulterior consideración.

En todo caso, reiteremos lo dicho al dar respuesta al motivo tercero en el que concluimos que la ausencia de prueba de la notificación del acuerdo de ocupación que observa la Sala de instancia ni es ilógica ni es arbitraria.

Cuestión distinta es, y a ello parece referirse el Abogado del Estado en la argumentación del motivo, que la citación de la expropiada el 9 de junio de 2009 para llegar a un acuerdo sobre el justiprecio deba entenderse como notificación de acuerdo de expropiación; cuestión de evidente carácter jurídico y no fáctico, cuyo tratamiento o consideración no tiene encaje en el motivo que examinamos, fundamentado en la valoración ilógica o arbitraria de la prueba.

Por lo expuesto, también el motivo quinto debe desestimarse.

SÉPTIMO

Con el motivo sexto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , sostiene el Abogado del Estado la infracción del artículo 58.3 de la Ley 30/1992 , con el argumento de que la notificación del acuerdo de ocupación a la expropiada se produjo defectuosamente y se convalidó con su escrito de 9 de junio de 2009.

Basta indicar para su rechazo que el supuesto contemplado en el artículo 58.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común requiere una notificación que contenga el texto íntegro del acto, lo que obviamente no sucede con la citación para el acuerdo amistoso de justiprecio en el que ninguna mención se hace respecto al acuerdo de necesidad de ocupación, cuya notificación constituye en todo caso un trámite previo y legalmente exigible.

OCTAVO

Con el motivo séptimo, al amparo del artículo 88.1.d), denuncia el Abogado del Estado la infracción del artículo 21 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el artículo 19 de igual Texto.

El motivo incide en el segundo párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia (no fundamento de derecho tercero como con error se indica en el escrito de interposición), en el que se expresa, después de decir en el párrafo primero que "En el caso que estudiamos no consta la notificación personal del acuerdo de necesidad de la ocupación lo cual ha impedido al expropiado la posibilidad de realizar alegaciones" y que "No obstante consideramos que dicha ausencia de notificación no vicia de nulidad el acuerdo de aprobación del trazado, puesto que se trataría de una situación asimilable a la irregularidad no invalidante, de tal suerte que dicha irregularidad -la ausencia de notificación personal- afectaría en todo caso a la eficacia del acto, pero no a su validez" .

Sostiene el Abogado del Estado que la sentencia declara la validez del proyecto de obra, por lo que al existir identidad del propietario y de la finca, de nada sirve el trámite de alegaciones en cuanto no hay nada que discutir, calificando la falta de notificación de una mero incumplimiento formal.

También este motivo debe desestimarse.

La sentencia no declara la validez del trazado de la obra como interesadamente sostiene el Abogado del Estado. Lo que hace, ha de advertirse que en forma confusa, es limitar los efectos de la falta de notificación del acuerdo de expropiación a la retroacción del procedimiento para que la expropiada pueda cuestionar, como ya hizo en vía administrativa en su escrito de 9 de junio de 2009, la causa de utilidad pública o interés social que justifique la expropiación y la necesidad de ocupación de la finca expropiada.

La conclusión alcanzada por el Abogado del Estado, sin duda provocada por una redacción confusa de la sentencia, nos llevaría a apreciar una incongruencia interna de la sentencia, entre su fundamentación jurídica y su fallo, no denunciada.

NOVENO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, contra sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo número 708/10, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expresados en el fundamento de derecho noveno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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