ATS, 5 de Octubre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:7848A
Número de Recurso1787/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "AS WORKING 98, S.L.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizcaia (Sección 4ª), de fecha 13 de mayo de 2014, en el rollo de apelación n.º 24/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 847/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Bilbao.

  2. - Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el mismo día de su fecha.

  3. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  4. - Por la procuradora Dña. Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de "CENTRO OFTALMOLÓGICO INTEGRAL, S.L." (en adelante COI) se presentó escrito ante esta Sala el 4 de julio de 2014, personándose como parte recurrida. Por el procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de la "AS WORKING 98, S.L.", se presentó escrito ante esta Sala el 18 de julio de 2014, personándose ante esta Sala como parte recurrente.

  5. - Por providencia de fecha 24 de junio de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las causas de inadmisión del recurso, presentando escrito las parte recurrente el 24 de julio de 2015, mostrando su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida mediante escrito presentado en la misma fecha mostró su conformidad con la causa de inadmisión entendiendo inexistente el interés casacional invocado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el supuesto que se examina se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, y anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre Medidas de Agilización Procesal que se produjo el 31 de octubre de 2011.

  2. - La sentencia fue dictada en la segunda instancia de un procedimiento que se tramitó por razón de la materia -impugnación de acuerdos sociales-, lo que, según constante doctrina de esta Sala, determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , del "interés casacional", habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala.

  3. - La parte recurrente fundamentó el recurso de casación, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , siendo dicha vía la adecuada para acceder a la casación, conforme anteriormente se ha indicado. El recurso se articuló en dos motivos. En el motivo primero se sostuvo la infracción del artículo 7.2 del CC y la existencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto a la existencia de un abuso de derecho en la adopción de los acuerdos impugnados, citando al efecto SSTS de 10 de noviembre de 2011 , 10 de diciembre de 2008 y 10 de febrero de 1992 para 6 de septiembre , 27 de octubre y 13 de diciembre de 2010 , ya que, según mantiene, el 23 de octubre de 2012 la mayoría del capital social de la demandada ejercitó abusivamente su derecho de voto para la aprobación principalmente, de una ampliación de capital social en el seno de la junta general de socios al aprobar los acuerdos 2º, 3º, 6º y 7º. En el motivo segundo se alegó la infracción del art. 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital por cuanto la sentencia recurrida no estimó la concurrencia de una lesión del interés social de la demandada en la adopción de los acuerdos impugnados vulnerando la doctrina recogida en SSTS de 7 de marzo de 2006 , 18 de septiembre de 1998 y 4 de marzo de 2000 .

  4. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a las doctrinas del Tribunal Supremo alegadas como infringidas. La recurrente parte de que en los acuerdos impugnados concurren los presupuestos legales que permiten sostener que se adoptaron con abuso de derecho o lesionando el interés social en la medida en que a la fecha de su adopción la sociedad COI no era ya de forma directa prestadora de servicios médicos y no tenía actividad, tal y como fue concebida originariamente, por lo que la adquisición de un equipo médico quirúrgico de tal envergadura acordada el 23 de octubre de 2012 no estaba en modo alguno justificada (en cuanto a su necesidad) desde el punto de vista empresarial, ni ha generado beneficio alguno para COI, estando igualmente injustificada la fórmula de financiación escogida -con cargo al patrimonio de los socios a través de una ampliación de social-, nunca antes escogida y sobre todo teniendo en cuenta que la ampliación de capital tiene lugar en un contexto de conflicto societario entre la mayoría de capital social y la entidad recurrente. No obstante lo anterior, la sentencia recurrida concluye que no cabe combatir los mencionados acuerdos sociales alcanzados con base en dichos argumentos ya que no estima acreditada la alegación de la recurrente fundada en que la sociedad demandada carece de actividad y de ahí la falta de justificación de la adquisición de un equipo médico, de la ampliación del capital social destinada a financiar su compra y de los acuerdos que se dirigen a mantener en funcionamiento dicha sociedad. Más bien sucede lo contrario, ya que de la prueba de interrogatorio de parte, documental y testifical se desprende que la sociedad continúa desarrollando la misma actividad que ha tenido desde su fundación, siendo una sociedad destinada a la prestación de servicios médicos por parte de las personas físicas titulares de las distintas sociedades que la integran, habiéndose alterado solo la forma de facturar por dichos servicios y la forma de contribuir a los gastos de su mantenimiento, teniendo una facturación relevante y unos rendimientos elevados, por lo que en tales circunstancias no pueden considerarse abusivos o lesivos al interés social los acuerdos que ahora se impugnan, pues ha sido la recurrente la que ha decidido no hacer uso de las instalaciones y aparatos del COI y desarrollar su actividad con total independencia de este en los términos que le corresponde conforme a los acuerdos adoptados, que como se ha dicho antes únicamente son inconvenientes para el interés y beneficio individual de la entidad demandante.

    Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia invocada y al mismo tiempo, obvia la base fáctica de la sentencia, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "AS WORKING 98, S.L.", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizcaia (Sección 4ª), de fecha 13 de mayo de 2014, en el rollo de apelación n.º 24/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 847/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Bilbao. Con pérdida del depósito constituido.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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