STS 1136/2008, 10 de Diciembre de 2008

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:6664
Número de Recurso2117/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1136/2008
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, como consecuencia de autos de Procedimiento Ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Arona; cuyo recurso fue interpuesto por D. Evaristo, representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero; siendo parte recurrida la entidad TURISTICA KONRAD HIDALGO, S.L., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Manuel Angel Alvarez Hernández, en nombre y representación de D. Evaristo, interpuso demanda de Juicio Ordinario en solicitud de nulidad de acuerdos sociales, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Arona, siendo parte demandada la entidad Turística Konrad Hidalgo, S.L., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que, estimando la demanda, se declare: a/ La nulidad radical y, subsidiariamente, se anule el acuerdo adoptado en el punto primero del orden del día por el Consejo de Administración de Turística Konrad Hidalgo, S.L. en sus reuniones de los días 7 y 8 de junio de 2001 en primera y segunda convocatoria, respectivamente, por el cual se ratificaban un listado de actuaciones realizadas con insuficiencia de representación. b/ La nulidad radical de acuerdo adoptado en el punto segundo del orden del día por el Consejo de Administración Turística Konrad Hidalgo, S.L., en sus reuniones de los días 7 y 8 de junio de 2.001 en primera y segunda convocatoria, respectivamente, por el cual se confería poder general a Don Narciso, Don Rubén y don Jose Manuel, y en su consecuencia, en relación con el mismo se proceda a la cancelación de cualquier asiento que haya causado en la Hoja Registral de la sociedad. Todo ello, con demás pronunciamientos que sean en deber, condenando expresamente a la entidad demandada al pago de las costas procesales.".

  1. - El Procurador Dª. Juana Martínez Ibáñez, en nombre y representación de la entidad Turística Konrad Hidalgo, S.L., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que: 1º) Se desestimen, en su totalidad, las pretensiones deducidas en el escrito de demanda, absolviendo a la demandada respecto a las mismas. 2º) Se condene en costas a la parte demandante.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Numero Uno de Arona, dictó Sentencia con fecha 29 de abril de 2.002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarez Hernández, en nombre y representación de D. Evaristo, contra la entidad mercantil TURISTICA KONRAD HIDALGO, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Ibáñez, absolviendo a la demandada de los pedimentos de contrario y con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Evaristo, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 16 de junio de 2.003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo, contra la Sentencia dictada en los autos n º 415/01, juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arona. Sentencia que se confirma, con expresa imposición de costas a la parte apelante.".

TERCERO

El Procurador D. José Alberto Poggio Morata, en nombre y representación de D. Evaristo, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, de fecha 16 de junio de 2.003, con apoyo en los siguientes motivos, UNICO.- Al amparo del art. 477.2.3º de la LEC se alega infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 24 de septiembre de 1.987 y 10 de febrero de 1.992, en relación con el art. 115.1 de la LSA, al que remite el art. 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

CUARTO

Por Providencia de fecha 16 de septiembre de 2.003, se tuvo por interpuesto recurso de casación y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones ante esta Sala, se personaron D. Evaristo, como recurrente, representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero; y la entidad Turística Konrad Hidalgo, S.L., como recurrida, representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira.

SEXTO

Con fecha 27 de marzo de 2.007, se dictó Auto por esta Sala por el que se admitía el recurso de casación interpuesto por D. Evaristo, respecto la Sentencia dictada con fecha 16 de junio de 2.003, por la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Primera.

SEPTIMO

El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad Turística Konrad Hidalgo, S.L., presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso, y en la misma medida el recurso de casación, versa sobre derecho societario, y concretamente sobre la impugnación de un acuerdo de una sociedad de responsabilidad limitada por contradicción de lo pactado en un convenio extrasocietario que respondió al propósito de establecer temporalmente un principio de cogestión de las sociedades participadas por dos familias hasta que la coyuntura económica permitiera la escisión del patrimonio de las entidades.

Por Dn. Evaristo se dedujo demanda contra la entidad mercantil TURÍSTICA KONRAD HIDALGO S.L. en la que ejercita acción de impugnación de los acuerdos del Consejo de Administración de la demandada adoptados en sesiones de 7 y 8 de junio de 2.001 solicitando la nulidad de los mismos por ser contrarios a los estatutos e incurrir en fraude de ley. La impugnación se refiere a dos acuerdos, el primero relativo a la ratificación de las actuaciones realizadas en nombre y representación de la sociedad con insuficiencia de poder, y el segundo sobre el otorgamiento de un apoderamiento a tres personas que se estima incide en fraude de ley por pertenecer todas al grupo mayoritario.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm 1 de Arona el 29 de abril de 2.002, en los autos de juicio ordinario núm. 415 de 2.001, desestima la demanda y absuelve a la entidad demandada. Se argumenta, en síntesis: En cuanto al primer acuerdo: que el intento de ratificar lo eventualmente hecho sin poder es correcto; que el "quórum" existente para la ratificación del acuerdo es conforme el art. 19 de los Estatutos sociales; y que no hay infracción del derecho de información porque no consta que se haya solicitado. Y respecto al segundo acuerdo impugnado se razona que los apoderamientos efectuados se ajustaron al régimen estatutario de la sociedad (arts. 7 y 19 ).

La Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife del 16 de junio de 2.003, en el Rollo núm 697 de 2.002, desestima el recurso de apelación de Dn. Evaristo y confirma la resolución recurrida. Se argumenta, en cuanto el primer acuerdo (cuya legalidad se cuestiona por el apelante por falta del necesario concurso del poderdante para la ratificación de lo actuado con un poder revocado, dado que el poder estaba conferido para representar a cada uno de los consejeros poderdantes y no a la sociedad, siendo así que el poder otorgado por Dn. Evaristo fue revocado), que la ratificación efectuada en segunda convocatoria mediante el voto favorable de tres de los cinco miembros del Consejo es válido de conformidad con el régimen general de adopción de acuerdos regulado en el art. 19.1 de los Estatutos. Se razona que si son contratos efectuados por los consejeros en nombre y representación de la sociedad sólo ésta es la legitimada para efectuar la ratificación en tanto que representada, lo que tendrá lugar por medio de sus órganos de administración, de acuerdo con lo previsto en los arts. 62 y 63 de la LSRL, y con independencia de las personas concretas que compongan dichos órganos, en este caso, al efecto, el Consejo de Administración, a quien se atribuye la representación de la sociedad por el art. 19 de los Estatutos sociales, sin que después del cambio normativo operado por Ley 2/1.995, de 23 de marzo, pueda oponerse al régimen mayoritario un supuesto derecho de veto de la minoría, que el art. 43, a diferencia del 137 de la LSA, no contempla. En cuanto a la denuncia de fraude de ley en el otorgamiento de los apoderamientos (segundo de los acuerdos) se razona que el nombramiento se ajusta al art. 10.1 de los Estatutos, que prevén una mayoría distinta de la prevista en el art. 10.4 para el nombramiento de consejeros delegados, añadiéndose, por un lado, que el convenio de sindicación de 23 de junio de 1.997 ya se reflejó en los Estatutos Sociales mediante la modificación de los arts. 8, 9.2 y 10, por lo que su eficacia respecto de la sociedad viene dada en cuanto a tal resultado modificativo operado en los estatutos, y, por otro lado, que carece de eficacia la invocación de dicho convenio a efectos de impugnación de acuerdos con fundamento en contravenir los principios de cogestión, lealtad y buena fe derivados de tal convenio, por cuanto, conforme reiterada jurisprudencia, en base al art. 115 LSA, sólo podrán ser impugnados los acuerdos que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros los intereses de la sociedad.

Contra esta última resolución de interpuso por la parte actora recurso de casación por interés casacional que fue admitido por Auto de esta Sala de 27 de marzo de 2.007.

Con carácter previo al examen de los motivos del recurso debe analizarse la petición de inadmisibilidad del recurso que se formula por la entidad mercantil TURÍSTICA KONRAD HIDALGO S.L. en el escrito de oposición al recurso de casación, al amparo del art. 485, párrafo segundo LEC, que permite alegar "las causas de inadmisibilidad que se consideren existentes y que no hayan sido ya rechazadas por el Tribunal". La primera causa de inadmisibilidad invocada se concreta en que la parte recurrente altera el sustrato fáctico de la sentencia de apelación, toda vez que esta resolución parte de la premisa de que quien ratifica las actuaciones es la propia sociedad, a través de un acuerdo adoptado por su Consejo de Administración, no los consejeros que, individualmente, formen parte, en cada momento, de dicho Consejo, ya que las actuaciones cuya ratificación se operó habían sido efectuadas en nombre y representación de la sociedad, y fueron ratificadas por el Consejo de Administración, como tal órgano societario, no por los Consejeros Delegados, ni por éstos actuando a título individual. Aun cuando es cierto que en el recurso de casación no cabe contradecir ni expresa ni tácitamente los aspectos fácticos sentados en la sentencia recurrida, sin embargo no cabe tampoco pretender en el juicio de admisibilidad, que tiene carácter previo al de la procedencia del motivo, efectuar un examen detallado de todas las alegaciones del mismo, de modo que cuando se reprocha el defecto o vicio procesal de que se trata en relación con aspectos parciales, y no respecto de la totalidad, no procede declarar la inadmisibilidad, sin perjuicio de que en el análisis del motivo se prescinda, en su caso, de los extremos o particulares que inciden en petición de principio o hacen supuesto de la cuestión. La segunda causa de inadmisibilidad aducida, que se refiere al acuerdo de apoderamiento, se resume en que, -a juicio de la parte recurrida alegante-, "se evidencia la absoluta desconexión de la cuestión planteada con las sentencias de contraste invocadas". El juicio de que se trata excede del ámbito de la admisión, y corresponde su análisis a propósito del estudio de la estimación o desestimación de infracción, bastando para aquélla la mera apariencia que excluya la artificialidad, apariencia que sí concurre en el supuesto que se enjuicia. Por todo ello se desestima la petición de inadmisibilidad formulada por la parte recurrida TURÍSTICA KONRAD HIDALGO S.L.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se articula con el siguiente enunciado: Se formaliza al amparo del art. 477.2.3º de la LEC citándose como infringida la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1.987 y 10 de febrero de 1.992 que permiten oponer a la sociedad los pactos parasocietarios firmados por socios como fundamento de la impugnación de los acuerdos sociales, en relación con el art. 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, al que remite el art. 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

El motivo carece de consistencia y no puede ser estimado por las siguientes razones.

Un recurso de casación por interés casacional como el que es objeto de enjuiciamiento requiere para su prosperabilidad la concurrencia de dos requisitos: la existencia de una infracción legal y que la misma resulte de una oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Así resulta de los arts. 477.1 ; 2, 3º y 3 y 479.4 LEC, y de la doctrina que mantiene esta Sala en la aplicación de la normativa casacional en los procesos seguidos por razón de la materia, como es el del caso de autos.

Pues bien, en el supuesto que se examina no concurre ninguno de los dos requisitos, porque aparte de que la que se cita como doctrina jurisprudencial no tiene tal carácter, tampoco hay la infracción legal, con independencia de que ésta por sí sola resultaría insuficiente en la perspectiva del recurso ejercitado.

El art. 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, de aplicación por remisión del art. 70.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece que los acuerdos (del Consejo de Administración en el caso) podrán se impugnados por ser contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad, y sucede que la parte recurrente no cita ninguna norma legal como infringida, reconoce que no hay vulneración de los estatutos, y no alega (y en cualquier caso no prueba) que haya habido una lesión de la sociedad con beneficio de algunos socios o terceros.

La tesis del recurso es que la doctrina jurisprudencial permite impugnar un acuerdo societario (de la Junta o del Consejo de Administración) que es contrario a un pacto parasocial, al constituir una ilegalidad la vulneración de éste por ser de obligado cumplimiento para los socios y consejeros. Tal alegación carece de fundamento. La Sentencia de 24 de septiembre de 1.987, que es una de las citadas en el recurso, estima la impugnación del acuerdo social por violación del art. 14 de los Estatutos vigentes en la fecha que se adoptó el acuerdo, con independencia de que discurra acerca de los pactos existentes entre los socios al respecto de la legitimación de la impugnante y aplique la doctrina denominada del "levantamiento del velo"; y la Sentencia de 10 de febrero de 1.992, que es otra de las mencionadas por la parte recurrente, razona, frente al alegato del motivo de que el abuso del derecho en que se funda la sentencia de apelación no se encuentra entre las posibles causas de impugnación de acuerdos sociales que prevé el art. 67 LSA de 17 de junio de 1.951 (del que es trasunto el actual 115 LSA 1989), que, "la lesión de los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas (que es una de las causas de impugnación contempladas en el precepto invocado) puede producirse mediante acuerdos sociales adoptados con la intervención de las circunstancias tipificadoras del abuso del derecho (subjetiva, de intención de perjudicar o falta de una finalidad seria, y objetiva, de anormalidad en el ejercicio del mismo), que es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, como acertadamente ha entendido la sentencia recurrida".

Como es de ver ninguna de las Sentencias citadas mantiene la doctrina alegada, al referirse a causas de impugnación de las previstas en el actual 115.1 LSA, y no a un mero pacto extrasocietario.

Finalmente debe señalarse que el ordenamiento contractual no puede servir de norma "eludible o soslayable" a efectos de configurar un hipotético fraude de ley, como ya declaró esta Sala en Sentencia de 3 de noviembre de 1.992.

TERCERO

La desestimación de los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, con base en los arts. 487.3, "a contrario sensu", en relación con el 477.2.3º y 3, y 398.1 en relación con el 394.1, todos ellos de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Evaristo contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el 16 de junio de 2.003, en el Rollo núm. 697 de 2.002, dimanante del juicio ordinario núm. 415/2001 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Arona, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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