STSJ Comunidad de Madrid 64/2015, 16 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Fecha16 Septiembre 2015
Número de resolución64/2015

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934929,914934977

31001590

NIG: 28.079.00.2-2015/0048162

Procedimiento Nulidad laudo arbitral 17/2015

Materia: Arbitraje

Demandante: D. /Dña. Ramón

PROCURADOR D. /Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA

Demandado: ALAIN AFFLELOU ESPAÑA S.A.U,

PROCURADOR D. /Dña. MERCEDES CARO BONILLA

SENTENCIA Nº 64/2015

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sres. Magistrados:

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 16 de septiembre del dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 13 de marzo de 2015 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de D. Ramón , ejercitando, contra ALAIN AFFLELOU ESPAÑA, S.A. (en adelante, AAE) , acción de anulación contra el Laudo de 17 de diciembre de 2014 y contra el Laudo de 16 de enero de 2015, que deniega la aclaración, corrección o complemento del precedente, dictados por D. Juan Pablo Correa Delcasso en el procedimiento nº 2541, administrado por la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid.

SEGUNDO

Previa subsanación de la falta de acreditación de su representación técnica por la actora y cumplimentado por ésta el requerimiento que se le efectúa al efecto de que determine la cuantía de la litis (DIOR 20.3.2015), se admite a trámite la demanda por Decreto de la Sra. Secretario Judicial de fecha 10 de abril de 2015 y, notificado el emplazamiento de la demandada el siguiente día 21 de abril, ésta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Caro Bonilla, contestó a la demanda mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2015, registrado en este Tribunal el mismo día 22.

TERCERO

Por DIOR de 29 de mayo de 2015, constatado el error en que incurre el demandante de aportar con su demanda una fotocopia del laudo arbitral dictado en el expediente 2411, de la Corte de Arbitraje de Madrid, que no se corresponde con los Laudos que se impugnan en el presente procedimiento -recaídos en el expediente arbitral 2541 de la antedicha Corte-, se acuerda su desglose y devolución a la Procuradora de la parte actora.

CUARTO

Dado traslado por diez días al demandante -DIOR 29.5.2015- para presentar documentos adicionales o proponer prueba ex art. 42.1.b) LA, la representación de D. Ramón presentó escrito el día 17 de junio de 2015 formulando la siguiente proposición de prueba:

Documental, consistente en "la aportación -doc. nº 1- de la copia del libro de familia de mi representado, al objeto de acreditar lo manifestado en el escrito de demanda en el sentido de que el Sr. Ramón aceptó avalar el contrato de franquicia por ser el esposo de la administradora única de LACE VISIÓN, S.L., Dª. Antonia ".

Más documental, consistente en "la aportación -doc. nº 2- del certificado de retenciones de rendimientos del trabajo de mi representado, con lo que se acredita que su actividad laboral ninguna relación tiene ni con ALAIN AFFLELOU ESPAÑA, ni con LACE VISIÓN, ni con el mundo de la óptica en general, sino que el mismo trabaja para la empresa Centros Comerciales CARREFOUR, S.A.".

Por Otrosí, manifiesta la representación del demandante que se adjuntó al escrito de demanda, por error informático, un documento erróneo, haciendo constar que el Laudo dictado y cuya nulidad se pretende es el aportado por la demandada en su escrito de contestación.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 29 de junio de 2015 se acordó dar cuenta al Magistrado Ponente al objeto de analizar los medios de prueba solicitados y proponer a la Sala la resolución correspondiente.

SEXTO

Mediante Auto de fecha 7 de julio de 2015, la Sala acordó:

  1. Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

  2. Admitir y tener por aportada la documental acompañada por las partes a sus escritos de demanda y de contestación.

  3. Requerir de la CORTE DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID la remisión de la totalidad de las actuaciones arbitrales practicadas en el expediente nº 2541, seguido entre ALAIN AFFLELOU ESPAÑA, S.A., LACE VISIÓN, S.L., y D. Ramón .

  4. No admitir el resto de las pruebas propuestas.

  5. No haber lugar a la celebración de vista pública.

SÉPTIMO

Recibidas en este Tribunal las actuaciones requeridas el día 23 de julio de 2015, se señala para el inicio de la deliberación y fallo el día 15 de septiembre de 2015 (DIOR 27.07.2015), fecha en que tuvieron lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 20.3.2015), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Laudo de 17 de diciembre de 2014 decide:

" ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por ALAIN AFFLELOU ESPAÑA, S.A., contra LACE VISIÓN y D. Ramón y, en consecuencia:

DECLARAR el incumplimiento por parte de Lace Visión de las obligaciones a que se refieren los artículos 1.3 relativo a las políticas comerciales, 18.3 relativo a las acciones publicitarias, y 10.1, relativo a la prohibición de competencia durante la vigencia del contrato (por los motivos expuestos en el cuerpo del presente laudo), todos ellos del Contrato de Franquicia.

DECLARAR ajustada a Derecho la resolución del Contrato de Franquicia realizada por ALAIN AFFLELOU ESPAÑA.

CONDENAR a LACE VISIÓN a reintegrar a ALAIN AFFLELOU ESPAÑA el stock existente a la fecha de extinción de los Contratos de Franquicia, previa determinación de su coste y abono por ésta.

CONDENAR solidariamente a LACE VISIÓN y a D. Ramón al pago del importe de 50.841,73 €, adeudados en concepto de liquidación del Contrato de Franquicia.

CONDENAR solidariamente a LACE VISIÓN y a D. Ramón a indemnizar a ALAIN AFFLELOU ESPAÑA, en concepto de daños y perjuicios patrimoniales, en la suma de 30.589,21 €.

DESESTIMAR la pretensión indemnizatoria de ALAIN AFFLELOU ESPAÑA por importe de 10.000 € en concepto de daños morales.

DESESTIMAR la petición consistente en que se declare el incumplimiento por parte de LACE VISIÓN de las obligaciones a que se refiere el art. 10.2 del Contrato de Franquicia, relativo a la prohibición de competencia tras la extinción del contrato.

DESESTIMAR la condena a LACE VISIÓN a cesar en la explotación de la tienda óptica sita en Blanes, Carrer Ample, nº 23, bajo la configuración y apariencia de las tiendas que forman la cadena 'ÓPTICA' o 'MI ÓPTICO'.

CONDENAR solidariamente a LACE VISIÓN y a D. Ramón a indemnizar a ALAIN AFFLELOU ESPAÑA, S.A., la cantidad de 9.416,22 € IVA incluido, en concepto de costas, en los términos señalados en el Fundamento de Derecho Quinto del presente Laudo " .

Por su parte, el Laudo de 16 de enero de 2015 acuerda "desestimar íntegramente las solicitudes formuladas por LACE VISIÓN, S.L., en fecha 24 de diciembre de 2014, declarando que no procede aclarar, corregir ni complementar el Laudo arbitral de fecha 17 de diciembre de 2014, debiendo permanecer éste invariable en todos sus pronunciamientos".

El actor pretende la anulación del laudo, invocando el apartado a) del art. 41.1 LA, por inexistencia de convenio arbitral: sostiene que durante la tramitación del procedimiento se opuso en todo momento a dicho arbitraje, porque, si bien LACE VISIÓN, S.L., "firmó el sometimiento a arbitraje", el demandante de anulación, como avalista de dicha mercantil, no habría ratificado tal cláusula de sumisión. En este sentido, aduce la demanda que el convenio arbitral aparece inserto en un contrato de franquicia -el firmado entre AAE y LACE VISION el 28 de marzo de 2012- en el que el Sr. Ramón no es parte contratante principal, de suerte que, a diferencia de tales contratantes, no firma todas las páginas del contrato, sino solo la última y en su mera condición de avalista de LACE VISIÓN: no cabe entonces entender que le es aplicable un convenio arbitral cuando el propio documento de aval reconoce que dicha garantía " es irrevocable, autónoma e independiente de la obligación garantizada ".

Con carácter subsidiario, alega el demandante la invalidez del convenio arbitral -también ex art. 41.1.a) LA-: la cláusula de sumisión a arbitraje aparece predispuesta en un contrato de franquicia que es un contrato de adhesión, y en el que el Sr. Ramón es avalista de LACE VISIÓN, no por su actividad profesional, " porque el Sr. Ramón no es ni socio de LACE VISIÓN ", sino en su calidad de esposo de la administradora de tal sociedad, la Sra. Antonia . Siendo, pues, el Sr. Ramón un trabajador por cuenta ajena, extraño a la actividad mercantil de la sociedad avalada, le serían de aplicación los arts. 10 y 90.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en relación con el art. 9.2 LA, resultando así inválida la cláusula de sumisión a arbitraje en lo que a él concierne, por abusiva, en particular -además de por no haberla aceptado- por la localización del arbitraje en una provincia distinta y a gran distancia de la de su domicilio.

En su contestación a la demanda, AAE postula, en primer lugar, que el Sr. Ramón suscribió las condiciones generales del contrato de franquicia -pág. 23-, las particulares -pág. 25- y el aval a primer requerimiento -pág. 40-, por lo que es parte en el convenio arbitral.

En relación con la validez del convenio arbitral, opone AAE, ante todo, la preclusión de la alegación de nulidad opuesta de contrario: aduce, al respecto, que, durante la tramitación del procedimiento arbitral, el 16 de junio de 2014 el árbitro dictó una Primera Orden Procesal en que se concedía expresamente a los demandados (LACE VISIÓN y D. Ramón ) un plazo de cinco días para manifestar si mantenían la objeción de invalidez del convenio (§ 19),...

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