STSJ Comunidad de Madrid 29/2019, 12 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Fecha12 Septiembre 2019
Número de resolución29/2019

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2018/0198316

Procedimiento Nulidad laudo arbitral 64/2018

Materia: Arbitraje

Demandante: CP CALLE000 NÚM. NUM000

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ORTEGA FUENTES

Demandado: APLICACIONES Y PROYECTOS ENERGIA SOLAR SLL

PROCURADOR D./Dña. JAIME QUIÑONES BUENO

SENTENCIA Nº 29/2019

Excmo. Sr. Presidente:

D. Celso Rodríguez Padrón

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Francisco José Goyena Salgado

D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.

Ha sido visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente proceso, seguido sobre Nulidad del Laudo Arbitral de la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid de fecha 11 de julio de 2018, aclarado por nuevo Laudo de 19 de septiembre de 2018, en virtud de demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, Núm. NUM000, de Madrid, contra la sociedad mercantil "Aplicaciones y Proyectos de Energía Solar S.L.", representada por el Procurador D. Jaime Quiñones Bueno, y en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Sala de lo civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid interpuso en fecha 20 de noviembre de 2018 demanda de nulidad de laudo arbitral el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la CALLE000, Núm. NUM000, de Madrid contra la sociedad mercantil "Aplicaciones y Proyectos de Energía Solar S.L." (Aprosol), que basaba, sustancialmente, en los siguientes hechos: ambas partes suscribieron un contrato de obra para la instalación de un sistema de agua fría y caliente el 5 de abril de 2016 y un contrato de mantenimiento preventivo. Ambos contratos fueron redactados por Aprosol. En la cláusula novena del segundo de ellos se incluyó el acuerdo de sumisión a arbitraje de todo litigio o discrepancia que pudiera surgir entre las partes, y añadiendo que sería arbitraje de equidad, administrado por la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid. Aprosol presentó el 12 de diciembre de 2016 solicitud de arbitraje ante la secretaría de la Corte, en demanda de resolución de los contratos y de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos. La Corte aceptó indebidamente la solicitud dada la condición de empresario de la demandante y de consumidor de la Comunidad. La Comunidad de propietarios trató de defenderse en el procedimiento arbitral "pero sin poder desplegar todos los medios de defensa a su alcance". En un momento ya avanzado del procedimiento advierte que se estaban conculcando sus derechos, y tras un cambio de dirección letrada alegó que los convenios arbitrales eran nulos al tratarse de un arbitraje de consumo, que dice no consentido. El árbitro, no obstante, dictó su Laudo final en el que asume la competencia, y condena a la Comunidad al abono de indemnización por perjuicios a la empresa. Tras la invocación de los fundamentos de derecho que considera aplicables al caso, concluye la demanda suplicando la declaración de nulidad tanto del Laudo final como de su Laudo aclaratorio, con expresa imposición a la parte contraria de las costas que se causen si no se allanare.

SEGUNDO

Mediante Decreto de fecha 13 de febrero de 2019 (Tomo II) fue admitida la demanda a trámite, confiriéndose traslado con sus documentos a la parte demandada por plazo de veinte días a fin de que procediese a su contestación en forma, con eventual proposición de prueba, cosa que hizo mediante escrito de 18 de marzo de 2019, en el que formula su oposición, fundándose -en síntesis- en las consideraciones que reflejamos a continuación. Tras una síntesis de los motivos de la acción ( 1) articula las razones de fondo: 2.- El arbitraje que fue objeto de resolución por la Corte de la Cámara de Comercio es un arbitraje comercial por contraposición al de consumo. No puede invocarse el artículo 90 del TRLGDCU sin ponerlo en relación con el artículo 57.4 que sostiene la validez de los pactos arbitrales que no sean de consumo entre consumidores y usurarios siempre que se pacten una vez surgido el conflicto. Esto es cuanto sucedió en el momento en que la Comunidad de Propietarios ejercitó la acción reconvencional, consintiendo con ello la sumisión a arbitraje y renunciando al ejercicio de sus pretensiones ante los tribunales de Justicia. La Comunidad, tras el anuncio de su demanda de reconvención, fue requerida para el pago de las distintas tasas y para la fijación de la cuantía del litigio. En todas estas actuaciones, estuvo además asistida de un despacho de abogados con experiencia en el mundo arbitral. Todo ello así se recoge en los apartados 49 y ss del Laudo. Añade la contestación a la demanda que no nos encontramos ante un contrato de adhesión, sino ante un contrato negociado individualmente, y así se razona en el Laudo (epígrafe 54). Tampoco puede la actora alegar error de consentimiento pues resulta innegable que contó con el asesoramiento de letrados "suficientemente instruidos". 3.- No cabe duda acerca de la capacidad de la Corte de la Cámara de Comercio para resolver un arbitraje de consumo en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.4 del TRLGDCU. 4.- Por último, no puede sostenerse contrariedad alguna al orden público por falta de motivación, ya que a través de la prolija argumentación da respuesta a todas las cuestiones debatidas. Por todo ello concluye suplicando la desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Previo traslado a la parte demandante de la contestación presentada a los efectos previstos en el artículo 42.1.b) de la Ley de Arbitraje se dictó por el Magistrado Ponente Auto de fecha 25 de abril de 2019 en el que se acuerda recibir el pleito a prueba sin que haya lugar a la celebración de vista, señalándose la oportuna deliberación, que se inició el día 5 de junio, concluyendo en sesión del 2 de julio de 2019.

CUARTO

Es Ponente de la Sentencia el Presidente de la Sala, Excmo. Sr. D. Celso Rodríguez Padrón, al asumirla con objeto de expresar el parecer mayoritario del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La exposición que resulta plasmada en los Antecedentes primero y segundo de la presente resolución acota, en términos suficientemente expresivos, el objeto de la controversia que se somete a esta Sala con la intención de alcanzar la declaración de nulidad del Laudo arbitral. Además del sustento fáctico al que nos referimos, desde el punto de vista jurídico, la demanda articula en tres pilares su pretensión: 1.- Inexistencia o falta de validez del convenio arbitral (artículo 41.1.a LA). 2.- Falta de capacidad subjetiva de la Corte arbitral de la Cámara de Comercio de Madrid para conocer de este arbitraje (artículo 41.1 d y e LA). 3.- Contrariedad del Laudo al orden público por defecto de motivación (artículo 41.1.f LA).

SEGUNDO

Ha de darse inicio a la fundamentación de la decisión que nos corresponde adoptar recordando algunas consideraciones generales en torno a la naturaleza del procedimiento establecido en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, para encauzar la impugnación por nulidad de los laudos arbitrales.

No solo la doctrina, sino asimismo la Jurisprudencia -ordinaria y constitucional- han venido dedicando a esta cuestión abundantes reflexiones, que a modo de resumen, pueden condensarse en cuanto expresó el Tribunal Constitucional, por ejemplo en su Auto 231/1994, de 18 de julio, cuyo FJ 3 señalaba que: "las causas de anulación judicial de un Laudo, las cuales, en atención a la naturaleza propia del instituto del arbitraje, necesariamente deben limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje ( apartados 1 a 4 del art. 45) o de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el art. 24 de la Constitución (art. 45.5), sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso. Y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo".

Siguiendo esta misma línea -como no podía ser de otro modo- la STSJ M 14/2015, de 3 de febrero de 2015 (ROJ: STSJ M 845/2015) señalaba en su FJ 2º que: " la tutela que esta Sala está llamada a dispensar tiene lugar a través de un cauce procesal, la acción de anulación, que dista mucho de ser una segunda instancia. Así, como ha puesto de manifiesto esta Sala desde la sentencia de 3 de febrero de 2012, la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje, restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. Así lo indica con claridad la exposición...

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