ATSJ Comunidad de Madrid 8/2022, 5 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2022
Número de resolución8/2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31070260

NIG: 28.079.00.2-2020/0003350

Procedimiento ASUNTO CIVIL 8/2020-Reconocimiento de Laudos o resoluciones arbitrales extranjeras 4/2020

Materia: Arbitraje

Demandante: MBA COMMUNITY LOANS PLC

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

Demandado: D./Dña. Marisa

PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL MERINO BRAVO

EXCMO. SR.

  1. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

    ILMOS. SRES.

  2. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

  3. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

    AUTO Nº 8/2022

    En Madrid, a cinco de mayo de dos mil veintidós

    Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente e Ilmos. Sres. Magistrados, que figuran al margen, el presente procedimiento de SOLICITUD EXEQUATUR nº 4/2020 (ASUNTO CIVIL 8/2020).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal de Justicia de Madrid, se presentó por el procurador D. FRANCISCO JOSÉ AGUDO RUIZ, en nombre y representación de la mercantil "MBA COMMUNITY LOANS, PLC", asistida por el letrado D. DANILO RUGGIERO DI BELLA, demanda de reconocimiento de laudo o resolución arbitral extranjera (EXEQUATUR), de fecha 30 de octubre de 2019, dictado por la CORTE INTERNACIONAL DE ARBITRAJE DE LONDRES (LONDON COURT OF INTENATIONAL ARBITRATION), en Londres (Gran Bretaña), frente a D. Marisa, en rebeldía, con base en los hechos y fundamentos que estimó oportunos y solicitando se dicte resolución por la que se declare haber lugar al reconocimiento de efectos del laudo arbitral dictado por la CORTE INTERNACIONAL DE ARBITRAJE DE LONDRES (LONDON COURT OF INTENATIONAL ARBITRATION).

SEGUNDO

Registrada la demanda, se designó ponente, acordándose conferir traslado a la parte demandada de la demanda y documentos aportados, a fin de que en el plazo de treinta días se personara y formulara, en su caso, escrito de contestación.

Asimismo, se dio traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, que hizo las alegaciones que estimó oportunas.

TERCERO

Por D. Marisa se presentó escrito solicitando la suspensión del plazo para contestar, al haber solicitado ante el MICAM solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita, para la designación de Abogado y en su caso Procurador de Oficio.

Designados el procurador D. JOSÉ MANUEL MERINO BRAVO y el letrado D. FERNANDO FERMÍN MAURICIO MARTÍN MUÑIZ, se presentó escrito por el que, considerando que la pretensión es INSOSTENIBLE, se solicitaba la suspensión del plazo para presentar el correspondiente escrito.

Por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, de la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas de la Comunidad de Madrid, se dictó resolución el 25-1-2021, por la que se Acuerda denegar el derecho de asistencia jurídica gratuita solicitado por D. Marisa, por considerar INSOSTENIBLE la pretensión que quiere hacer valer.

CUARTO

Por D O de fecha 11 de febrero de 2021, visto el acuerdo reseñado, se alzó la suspensión del presente procedimiento y se requirió al interesado para que se personara con procurador y letrado, designados por él.

Transcurrido el plazo conferido y no comparecido en tiempo y forma, por DO de fecha 18 de marzo de 2021, se declaró en REBELDÍA a la parte demandada.

QUINTO

Cumplimentado los trámites preceptivos se señaló para deliberación y resolución el día 4 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco José Goyena Salgado, que expresa el parecer mayoritario de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El laudo cuyo reconocimiento en nuestro país se interesa por la parte demandante, acordaba lo siguiente:

  1. El Tribunal tiene competencia para resolver las pretensiones reclamadas por la parte Demandante que diman (sic) del Contrato de crédito con fecha de 23 de abril de 2018;

  2. La parte Demandada deberá abonar a la parte Demandante el importe de 91 021,29 USD en virtud del Contrato de préstamo del 23 de abril de 2015 a fecha de 16 de noviembre de 2018;

  3. La parte Demandada deberá asumir el interés simple del 10,40 % sobre el importe de 91 021,29 USD, desde el 16 de noviembre de 2018 hasta el pago completo.

  4. La parte Demandada deberá reembolsar a la parte Demandante 92,10 GBP en concepto de gastos;

  5. La parte Demandada deberá asumir la totalidad de las costas de arbitraje y deberá abonar a la parte demandante11 312,47 GBP;

  6. El resto de pretensiones serán desestimadas.

SEGUNDO

El examen de la petición deducida ante esta Sala por la parte demandante, requiere comprobar si resultan o no cumplidos los requisitos formales que exige el artículo IV del Convenio de Nueva York, de 10 de junio de 1958, sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales -aplicable por expresa referencia del art. 46.2 de la L A- que dispone que:

"1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda :

  1. El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas pare su autenticidad.

  2. El original del acuerdo a que se refiere el artículo II, o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad.

    1. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución de esta última deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular."

      También la LCJI, 29/2015, de 30 de julio, en su artículo 54.4 a), exige que, en el proceso de exequátur, que a la demanda se acompañe el original o copia auténtica de la resolución extranjera, debidamente legalizados o apostillados.

      En el presente caso, se han cumplido los citados requisitos, como cabe comprobar en las actuaciones.

      Por otra parte, el Artículo V del Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales de 10 de junio de 1958 establece:

    2. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución :

  3. Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la Ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la Ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la Ley del país en que se haya dictado la sentencia; o

  4. Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o

  5. Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o

  6. Que la constitución del Tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del Tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la Ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o

  7. Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya Ley, ha sido dictada esa sentencia.

    1. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución comprueba:

  8. Que, según la Ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje, o

  9. Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país.

TERCERO

En relación a los dos supuestos que se acaban de citar, por los que se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral, cabe señalar dos consideraciones previas:

  1. El examen, por parte de esta Sala, de la cuestión litigiosa sometida al Tribunal arbitral, en la medida en que la misma dimana de un contrato formalizado entre las partes, por el que se procedió a prestar a la demandada la suma de 68.850 USD, cuya devolución reclama la parte demandante, determina que la cuestión es perfectamente arbitrable, conforme a la Ley de Arbitraje L 60/2003, de 23 de diciembre (art. 2.1).

    En consecuencia, el objeto de la diferencia es susceptible de solución por vía de arbitraje.

  2. En cuanto a la cohonestación del Laudo con el orden público español, sin perjuicio de lo que diremos más adelante, hay que recordar el concepto de dicha noción, que delimita la reciente doctrina del Tribunal Constitucional.

    "El tribunal declara en la STC 46/2020 que "por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero ; 116/1988, de 20 junio , y 54/1989, de 23 febrero ), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR