STSJ Comunidad de Madrid 66/2015, 23 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
ECLIES:TSJM:2015:10499
Número de Recurso108/2014
ProcedimientoNULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL
Número de Resolución66/2015
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934929,914934977

31001590

NIG: 28.079.00.2-2014/0200444

Procedimiento Nulidad laudo arbitral 108/2014

Materia: Arbitraje

Demandante: TRANSPORTES REMEDIOS TORRES SL

PROCURADOR D. /Dña. LUCIANO ROSCH NADAL

Demandado: MARTI CORELL LUX SL

PROCURADOR D. /Dña. SONIA MARIA MORANTE MUDARRA

SENTENCIA Nº 66/2015

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Dña. Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Santos Vijande

En Madrid, a veintitrés de septiembre del dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 17 de diciembre de 2014 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de TRANSPORTES REMEDIOS TORRES S.L., ejercitando, contra MARTI CORELL LUX S.L., acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 22 de octubre de 2014, por Don Ignacio Jesús Córdoba Castellanos, árbitro único designado por la Asociación Europea de Arbitraje (AEADE).

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 19 de enero de 2015 y realizado el emplazamiento de la demandada, ésta presentó contestación a la demanda el 16 de marzo de 2015.

TERCERO

Dado traslado, por diligencia de ordenación de 7 de abril de 2015, de la contestación a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, presentó esa parte escrito el 21 de abril de 2015, del que se acordó, en auto el 29 de abril de 2015, dar traslado a la parte demandada para que dentro del quinto día manifestara si reconocía como cierto el hecho alegado o si lo negaba.

CUARTO

Interpuesto por la demandada recurso de reposición contra ese auto, fue desestimado en auto de 30 de junio de 2015, dictándose el 13 de julio auto recibiendo el pleito a prueba y señalando para deliberación el 15 de septiembre de 2015.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos de anulación del laudo arbitral alegados en la demanda se concretan en los siguientes:

No haber podido hacer valer sus derechos ( art. 41.1 b) de la Ley de Arbitraje ), al haber sido privada de la celebración de audiencia.

No haber podido hacer valer sus derechos (mismo apartado y artículo), al haber sido privada del trámite de conclusiones.

Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes ( art. 41.1 d) de la Ley de Arbitraje ), pues no se le dio traslado previo a las partes de la declaración del árbitro en relación con sus circunstancias personales, trámite previsto en el artículo 13 del Reglamento de arbitraje de AEADE.

Que el laudo es contrario al orden público ( art. 41.1 f) de la Ley de Arbitraje ), por arbitrario, al haber incurrido en los mismos defectos procesales cometidos al dictarse el anterior laudo de 6 de noviembre de 2013 anulado, y por falta de fundamento, al haber condenado a una mayor cantidad que en el laudo anterior.

Que el laudo es contrario al orden público por falta de imparcialidad, al haber invitado el árbitro en la primera comunicación a la demandada en el procedimiento arbitral a reconocer su incumplimiento otorgándole facilidades para el pago.

Que el laudo es contrario al orden público por falta de imparcialidad, al haberse elaborado y proporcionado el contrato a la mercantil demandante por la propia AEADE, lo que significa que Marti Corell Lux S.L. ha sido cliente de AEADE previamente a la formalización del contrato, asesorando jurídicamente a esa empresa en relación a los contratos que ha de formalizar con sus clientes. Respecto a este último motivo de anulación, la aquí demandante incorporó como hechos nuevos, en escrito presentado el 21 de abril, la existencia de vínculo entre Martí Corell Lux y AEADE, a través de su representación procesal, en la medida en que la documentación que presenta con ese escrito (poderes de representación procesal, extracto de página de Internet de AEADE, información del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid e información extraída del Consejo General de la Abogacía Española) acredita que los Abogados y Procuradores que ya venían asesorando a la demandada, desde antes incluso de que ésta tuviera relación comercial con la demandante, tienen relación directa con AEADE, hasta el punto de ser miembros de su directiva.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas debemos comenzar el análisis de los motivos de anulación del laudo arbitral por este último, pues su eventual estimación haría irrelevante el pronunciamiento sobre los demás.

Planteamiento del motivo:

Alega la demandante que en el "contrato promocional de terminales de telefonía móvil para empresas", del que se deriva la reclamación hecha en el procedimiento arbitral, aparece preimpreso, en su parte inferior, el convenio arbitral con referencia expresa a AEADE y a su reglamento de arbitraje, pero que la parte reservada a los datos del proveedor de los terminales no está preimpreso, sino que ha sido rellenado con posterioridad en todos los casos. De ello infiere que todo el contrato de telefonía ha sido elaborado y proporcionado por la propia AEADE, y que Marti Corell Lux S.L. ha sido cliente de AEADE previamente a la formalización del contrato, asesorando a esta empresa y elaborando y proporcionando los contratos.

Pretendiendo derivar de estos hechos la falta de imparcialidad en el procedimiento arbitral, a la vista de la contestación de la demanda se aportaron como hechos nuevos en relación al mismo motivo de nulidad: que el Letrado de la parte demandada, Don Higinio Antonio García Pi, es árbitro de AEADE; que la Procuradora de MARTI CORELL LUX S.L., Doña Sonia Morante Mudarra, tiene su domicilio profesional en la Calle Campoamor nº 18 de Madrid, coincidente con el de AEADE; que los letrados a los que MARTI CORELL LUX S.L. apoderó el 28 de mayo de 2012 tienen su domicilio profesional en el mismo lugar; y que el Secretario General de AEADE, Don Víctor , es socio fundador del despacho profesional García Pi Abogados S.L., que es el despacho que asesora a MARTI CORELL LUX S.L. desde el año 2012.

Frente a esas alegaciones, la demandada ha negado la existencia de parcialidad o desequilibrio entre las partes. Para ello señala que cualquier cuestión sobre la designación de árbitro, procedimiento de designación o cuestión relacionada debe ser alegada en el procedimiento arbitral; que el árbitro fue designado por un tercero, AEADE, que no tiene relación directa con ninguna de las partes; y que no puede reconocerse la imparcialidad de la institución por cuanto sólo se ocupa de la administración del arbitraje, sin dictar el laudo. Respecto a los hechos nuevos alegados tras la contestación a la demanda, la representación procesal de la demandada negó la vinculación pretendida poniendo de manifiesto:

Que es cierto que el Letrado Sr. García Pi defiende a su cliente MARTI CORELL LUX, S.L. y que para ello se vale por costumbre de la procuradora Doña Sonia Morante Mudarra, procuradora que por preferencia se utiliza en los procedimientos del partido judicial de Madrid, ya sean ejecuciones del Laudo, u otros procedimientos, siendo práctica habitual que un letrado trabaje por norma con el mismo procurador de un partido judicial.

Que aunque la finca en la que radica el despacho del letrado sea la numerada como nº 18, tiene varias plantas, estando el despacho profesional de este Letrado en la planta 2ª, habiendo estado domiciliada AEADE en la planta 3ª, y ello no conlleva que compartieran...

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