ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:7714A
Número de Recurso1755/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Cáceres se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 163/2013 seguido a instancia de DOÑA Amanda contra MANCOMUNIDAD SIERRA DE MONTÁCHEZ, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MANCOMUNIDAD ÍNTEGRAL SIERRA DE MONTÁNCHEZ, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 13 de marzo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado Don Luis Carlos Matesanz Sanz, en nombre y representación de DOÑA Amanda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de marzo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, por no ser firme a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, de 3 de marzo de 2014, R. Supl. 33/2014 , que estimó el recurso de Suplicación interpuesto por la Mancomunidad Sierra de Montánchez, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Cáceres, que fue revocada, y declarando procedente el despido de la demandante, absolvió a la Mancomunidad recurrente de cuantos pedimentos se contienen en la demanda.

La sentencia de instancia había estimado en parte la demanda de la trabajadora y declaró la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada, según opción de la trabajadora, a su readmisión o al abono de la indemnización que señalaba en su fallo.

Recurre en Unificación de Doctrina la trabajadora, citando de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, de 18 de diciembre de 2013, R. Supl. 646/2013 . Dicha sentencia citada de contradicción, tal y como consta en el propio testimonio aportado por la recurrente y en la diligencia de la Secretaría de esta Sala, unida a las actuaciones, no era firme a la fecha de finalización del plazo para interposición del recurso unificador, 7 de mayo de 2014, por haber sido recurrida en Unificación de Doctrina ante esta Sala, dando lugar al recurso RCUD 1189/2014, encontrándose a tal fecha, pendiente del trámite de inadmisión del recurso por lo que no es idónea a los efectos que previene el art. 224.3 de la LRJS , lo que constituye causa de inadmisión del presente Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

SEGUNDO

Por providencia de 23 de marzo de 2015, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de firmeza de la sentencia de contraste.

La parte recurrente ha dejado transcurrir el tiempo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Luis Matesanz Sanz en nombre y representación de DOÑA Amanda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 13 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 33/2014 , interpuesto por MANCOMUNIDAD ÍNTEGRAL SIERRA DE MONTÁNCHEZ, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cáceres de fecha 7 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 163/2013 seguido a instancia de DOÑA Amanda contra MANCOMUNIDAD SIERRA DE MONTÁCHEZ, sobre despido .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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