ATS 1263/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:7795A
Número de Recurso766/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1263/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª) dictó Sentencia el 31 de octubre de 2014, en el Rollo de Sala nº 31/2014 , tramitado como Diligencias Previas nº 964/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barbate, en la que se condenó, por lo que aquí interesa, a Sebastián como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y uso de embarcación, con la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 3 años y 3 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.000.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 60 días en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Mario Castro Casas, en nombre y representación de Sebastián , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y a no ser condenado sin pruebas. 2) Infracción de ley del art. 849.2 LECr ., por error de hecho en la apreciación de la prueba. 3) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 368 CP , en relación con el art. 369.1 y 5 CP y art. 370.3 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el recurso de casación alegando como motivos infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y a la tutela judicial efectiva y a no ser condenado sin pruebas; infracción de ley del art. 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación de las pruebas; e infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 368 CP , en relación con el art. 369.1 y 5 CP y art. 370.3 CP .

    Se denuncia la ausencia de prueba de cargo que permita destruir el principio de presunción de inocencia; añadiendo que el juicio oral no está documentado en el CD adjunto a las actuaciones, al estar vacío de contenido, no constando, pues, la declaraciones testificales, las declaraciones de los acusados, ni ninguna otra prueba; y considera que la ausencia total de prueba determina la aplicación indebida de los arts. 368 , 369.1 y 5 y 370.3 CP .

    De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo, pretensión a la que se deben reconducir los motivos.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

    Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 12-6-08 ).

  3. Relatan los hechos probados, en síntesis y por lo que aquí interesa, que se organizó un dispositivo de vigilancia con patrullas de la Guardia Civil en el puerto de Barbate, tras comprobarse, una vez recibido aviso telefónico de la Central Operativa de Servicios, que dos embarcaciones navegaban de forma sospechosa. Cuando dichas embarcaciones atracaron en el puerto se procedió por los agentes a su inspección y registro. En una de las embarcaciones, denominada "El retazo" y tripulada por Sebastián , se incautaron en la cubierta tabletas de sustancia prensada de color marrón con un peso aproximado de 128 kilos; y en la otra embarcación, denominada "El Horizonte", se aprehendieron en la cubierta también tabletas de sustancia prensada de color marrón con un peso aproximado de 200 kilos. La sustancia incautada en ambas embarcaciones resultó ser hachís, con un peso neto de 325 kilos y una riqueza de THC del 14,8%.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes, procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    La inspección de las embarcaciones en el puerto de atraque por los agentes se produjo a consecuencia de las maniobras en el mar, que ya indicaban una alta sospecha de tráfico de estupefacientes. La Central Operativa de la Guardia Civil había avistado dichas embarcaciones maniobrando para ponerse una junto a otra, efectuar una especie de trasbordo y navegar lentamente una detrás de otra en dirección al puerto. Los agentes declararon que las tabletas estaban en cubierta esparcidas en mochilas, neveras de plástico, cajas de herramientas de pesca y petacas de gasolina, y no oculta en un doble fondo. El recurrente era el único tripulante de la embarcación "El Retazo"; no llegando a indicar el mismo qué actividad estaba realizando en dicha embarcación. La Guardia Civil no advirtió en alta mar, durante el tiempo que las embarcaciones estuvieron siendo controladas, indicio alguno de actividad lúdica o de pesca, por el contrario, en la caja de herramientas de pesca se ocultó droga.

    La queja del recurrente referida a que el CD está vacío de contenido, y que, por tanto, no se ha grabado el juicio, es infundada, pues dicho vídeo que obra al folio 162 recoge totalmente el acto del juicio oral, como se puede observar con su visionado.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el acusado realizó el acto que constituye el tipo penal del art. 368 CP , en relación con los arts. 339.1 y 5 y 370.3 CP , dada la prueba testifical de los agentes -que presenciaron las maniobras de las embarcaciones, e identificaron a sus tripulantes seguidamente al atraque en el puerto, incautando la droga que se hallaba en la cubierta- y el informe pericial toxicológico.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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