STS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2015:4092
Número de Recurso3616/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3616 de 2014, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Carlos Jesús y de Doña Adela , contra los autos, de fechas 23 de junio de 2014 y 29 de septiembre del mismo año, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el incidente sustanciado por la declaración, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2013, de imposibilidad de ejecutar la sentencia pronunciada por la propia Sala de instancia con fecha 20 de junio de 1996 en el recurso contencioso-administrativo número 5337 de 1994 , en la que se anularon las resoluciones del Pleno del Ayuntamiento de Vigo, de fechas 27 de julio y 31 de agosto de 1994, por las que se habían aprobado el Proyecto de Compensación del Plan Especial de Reforma Interior y el Estudio de Detalle "Rosalía de Castro nº 1".

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Vigo, representado por el Letrado de su Asesoría Jurídica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 20 de junio de 1996, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 5337 de 1994 , por la que anuló las resoluciones del Pleno del Ayuntamiento de Vigo, de fechas 27 de julio y 31 de agosto de 1994, por las que se aprobó el Proyecto de Compensación del Plan Especial de Reforma Interior y el Estudio de Detalle "Rosalía de Castro nº 1", la que fue recurrida en casación por el Ayuntamiento de Vigo y por la Junta de Compensación Urbanizadora de la Unidad de Ejecución I-05 "Rosalía de Castro nº 1", y esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, por sentencia de fecha 14 de junio de 2001 , declaró no haber lugar a dichos recursos de casación, tramitados bajo el número 8299 de 1996.

SEGUNDO

Solicitada por el Ayuntamiento de Vigo, con fecha 18 de enero de 2007, la inejecución de dicha sentencia, la Sala de instancia dictó auto con fecha 15 de marzo de 2013, en el que acuerda que concurre la causa de imposibilidad de ejecutar la sentencia manifestada por el Ayuntamiento de Ourense (sic) en sus escritos de 18/01/2007 y 25/06/2008, con fundamento en el siguiente razonamiento jurídico: «La sentencia anula las resoluciones del Pleno del Ayuntamiento de Vigo de 27 de julio y 31 de agosto de 1994, por las que se aprueban el Proyecto de Compensación del Plan Especial de Reforma Interior y el Estudio de Detalle "Rosalía de Castro n° 1".

»El Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Vigo aprobado definitivamente de forma parcial por la Orden de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de 16 de mayo de 2008, el plan general posterior, decimos, clasifica el ámbito donde está situada la parcela del caso como suelo urbano consolidado; no es posible la aprobación de un nuevo proyecto de compensación. Concurre la causa de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia dictada manifestada por la administración ejecutada en sus escritos de 18/01/2007 y 25/06/2008.

»Ya en nuestro auto de 21/11/2008 dictado en el recurso 4834/1994 apreciamos la concurrencia de causa de imposibilidad legal de ejecución por la clasificación como suelo urbano consolidado que se da en el planeamiento nuevo al mismo ámbito físico. En nuestra sentencia de 12/07/2012 dictada en el recurso 4637/2008 desestimamos el recurso deducido en relación con ese planeamiento.

»Sin perjuicio de la indemnización por los gastos a que se refiere el procurador don Ignacio Pardo de Vera López en nombre y representación de don Carlos Jesús y doña Adela en los folios 12 y 13 de su escrito de 19/03/2007, que, previos los trámites oportunos, pudiera acordarse en esta ejecución de instarse conforme a Derecho».

TERCERO

La representación procesal de Don Carlos Jesús y de Doña Adela presentó, con fecha 18 de marzo de 2014, escrito en el que, al haber declarado la Sala de instancia que concurre causa de imposibilidad de ejecutar la referida sentencia dictada en el recurso contencioso- administrativo número 5337 de 1994 , por las razones ampliamente expresadas, pedía que se fijase como indemnización en favor de sus mandantes la cantidad total de 2.760.000 euros (2.267.050+49.956), por los conceptos que se especificaban en el informe pericial que se acompañaba, a la que se sumarían los correspondientes intereses legales, al mismo tiempo que, mediante otrosí, se pedía el recibimiento a prueba del incidente a sustanciar y, entre los medios de prueba, además de los documentos presentados, se solicitaba la ratificación del perito y, en su caso, informe del perito que designase el Tribunal acerca de los puntos de hecho reseñados en el fundamento cuarto del escrito presentado.

CUARTO

La Sala de instancia, por diligencia de ordenación de fecha 19 de marzo de 2014, tuvo por promovido incidente de ejecución de sentencia y mandó dar traslado a la representación procesal de las demás partes para que, en el plazo de veinte días, alegasen lo que estimasen procedente, lo que llevó a cabo exclusivamente el Ayuntamiento de Vigo, representado por el Letrado de su Servicio Jurídico, con fecha 24 de abril de 2014, y la Sala de instancia, con fecha 23 de junio de 2014, dictó auto en el que deniega la solicitud de indemnización formulada por la representación procesal de Don Carlos Jesús y de Doña Adela con el siguiente razonamiento jurídico: «Visto el incidente, procede considerar:

»1°. El auto de 15 de marzo de 2014 (sic) declara que concurre la causa de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia porque, siendo que el plan general posterior clasifica el ámbito donde está situada la parcela del caso como suelo urbano consolidado, no es posible la aprobación de un nuevo proyecto de compensación en sustitución del anulado por la sentencia a ejecutar, " Sin perjuicio de la indemnización por los gastos a que se refiere el procurador don Ignacio Pardo de Vera López en nombre y representación de don Carlos Jesús y doña Adela en los folios 12 y 13 de su escrito de 19/03/2007, que, previos los trámites oportunos, pudiera acordarse en esta ejecución de instarse conforme a Derecho" (la negrita es actual).

»En los folios 12 y 13 del escrito de 19/03/2007, la parte se refiere a los " gastos que origine la formalización de la titularidad jurídica de la finca (...) así como otros gastos conexos o derivados " y a la " indemnización por la extinción del uso de la gasolinera ".

»2°. Se solicita que el Tribunal fije una indemnización de 2.760.006 euros por "el total de gastos de construcción para la reposición en una nueva ubicación de los actuales usos y superficies" y "coste de la demolición de la totalidad del edificio".

»No son esos "los gastos a que se refiere el procurador Don Ignacio Pardo de Vera López en nombre y representación de Don Carlos Jesús y Doña Adela en los folios 12 y 13 de su escrito de 19/03/2007"; antes, el auto no reconoce derecho a indemnización.

»No procede fijar la indemnización solicitada porque el Tribunal no reconoció tal derecho.

»3° En todo caso, y en términos de la sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2013 dictada en el recurso 352/2012 reiterando otra anterior, no se alegan perjuicios tangibles -daño emergente o lucro cesante- que la inejecución de la sentencia ocasiona en la esfera patrimonial del interesado; los alegados -" el total de gastos de construcción para la reposición en una nueva ubicación de los actuales usos y superficies" y "coste de la demolición de la totalidad del edificio "- no son de perjuicios materiales cuya existencia y cuantía depende del contenido de la sentencia, que responde a una pretensión de nulidad de un proyecto de compensación, en todo caso hipotéticos referidos a una gasolinera que sigue en explotación.

»4°. No se alega, en fin, restricción de derechos causada por la no aprobación del proyecto de compensación, antes bien el escrito se desarrolla en el marco de la ordenación y no de un proyecto de compensación.

»Procede la denegación».

QUINTO

Notificado el referido auto a las partes, el representante procesal de Don Carlos Jesús y de Doña Adela dedujo contra el mismo recurso de reposición con fecha 10 de julio de 2014, del que se dio traslado por cinco días a las demás partes para impugnarlo, lo que sólo llevó a cabo el representante procesal del Ayuntamiento de Vigo con fecha 18 de julio de 2014, y la Sala de instancia dictó auto, con fecha 29 de septiembre de 2014 , desestimatorio del mencionado recurso de reposición con fundamento en el siguiente razonamiento jurídico: «Visto el escrito de 10 de julio de 2014, de interposición de recurso de reposición, procede considerar lo que sigue.

»El auto recurrido decidió que no procede fijar la indemnización solicitada en el escrito de 18 de marzo de 2014 porque se solicita que el Tribunal fije una indemnización de 2.760.006 euros por " el total de gastos de construcción para la reposición en una nueva ubicación de los actuales usos y superficies" y "coste de la demolición de la totalidad del edificio " y no son esos " los gastos a que se refiere el Procurador Don Ignacio Pardo de Vera López en nombre y representación de Don Carlos Jesús y Doña Adela en los folios 12 y 13 de su escrito de 19/03/2007 "; antes, el auto no reconoce derecho a indemnización; no procede fijar la indemnización solicitada porque el Tribunal no reconoció tal derecho.

»El auto recurrido considera, después, que, en todo caso, no se alegan perjuicios tangibles -daño emergente o lucro cesante- que la inejecución de la sentencia ocasiona en la esfera patrimonial del interesado; los alegados -" el total de gastos de construcción para la reposición en una nueva ubicación de los actuales usos y superficies" y "coste de la demolición de la totalidad del edificio "- no son de perjuicios materiales cuya existencia y cuantía depende del contenido de la sentencia, que responde a una pretensión de nulidad de un proyecto de compensación, en todo caso hipotéticos referidos a una gasolinera que sigue en explotación.

»Es así que el auto recurrido denegó la solicitud porque no se alegaba, en fin, restricción de derechos causada por la no aprobación del proyecto de compensación, antes bien el escrito se desarrolla en el marco de la ordenación y no de un proyecto de compensación.

»Ninguno de estos considerandos del auto se critican en el escrito de interposición del recurso de reposición -páginas 6 a 8 (los anteriores son una exposición de los hechos y los siguientes se refieren a la omisión de la práctica de prueba en el incidente)-, basado en el escrito de 19/03/2007 no inicial del incidente

»Y, si el Tribunal no reconoció el derecho, no procedía la práctica de prueba alguna para su concreción.

»Procede la desestimación».

SEXTO

Notificada la desestimación del recurso de reposición a las partes, la representación procesal de Don Carlos Jesús y de Doña Adela presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra los referidos autos dictados por el Tribunal a quo recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquél accedió mediante providencia de fecha 24 de octubre de 2014, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEPTIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Vigo, representado por el Letrado de su Servicio Jurídico, y, como recurrentes, Don Carlos Jesús y Doña Adela , representados por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 5 de diciembre de 2014.

OCTAVO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Jesús y de Doña Adela se basó en tres motivos, de los que el tercero fue inadmitido por auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 16 de abril de 2015 , y en el primero se alega, al amparo de lo establecido en los artículos 87.1.c ) y 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , que la Sala de instancia ha infringido lo establecido en los artículos 24.1 y 2 , 117 y 118 de la Constitución , así como lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional , al haberse negado a recibir el incidente, sustanciado para fijar los perjuicios causados por la declaración de imposibilidad de ejecutar la sentencia, a prueba, en contra de lo que se había solicitado oportunamente, lo que ha causado la indefensión de los recurrentes al privarles de la posibilidad de justificar los perjuicios sufridos por la declaración de imposibilidad de ejecutar la sentencia, a pesar de que los recurrentes llevan veinte años sin poder materializar el aprovechamiento urbanístico que les pertenece, ya que no cabe materializarlo sobre el edificio en que está instalada la gasolinera en funcionamiento, razón por la que, a efectos de poder ser materializado dicho aprovechamiento, la gasolinera deberá ser trasladada, lo que implica determinados gastos y perjuicios, que son a los que se refería el informe pericial, cuya práctica no fue admitida, y que se corresponden con los que los recurrentes indicaron en el escrito a que se remite el auto de la Sala de instancia en el que se declara la imposibilidad de ejecutar la sentencia que anuló el proyecto de compensación y el estudio de detalle por no ser posible materializar el aprovechamiento urbanístico asignado a los recurrentes sobre el edificio de la gasolinera; y en el segundo motivo se esgrime, también al amparo de lo establecido en los artículos 87.1.c ) y 88.1.d) de la Ley de eta Jurisdicción, la vulneración de los artículos 9 , 14 , 24.1 , 106 y 117.3 de la Constitución , 1 , 2.2 , 3 , 139 , 140 y 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al haberse denegado la indemnización reclamada por los recurrentes como consecuencia de la inejecución de la sentencia, debido a que éstos, a diferencia del resto de los propietarios del polígono, no han podido materializar su aprovechamiento urbanístico al no haberse indemnizado el traslado de la gasolinera que resulta imprescindible para hacer posible materializar el indicado aprovechamiento urbanístico, y así finalizó con la súplica de que se anulen los autos recurridos, y «estimando los motivos alegados en este escrito del artículo 88.1 c ) y d) de la Ley Jurisdiccional , de infracción de las normas de procedimiento y garantía procesales y de la jurisprudencia citada, se condene al Cencello de Vigo y a la Junta de Compensación, con carácter solidario a que realicen todos los trámites y gastos que procedan para regularizar en el Registro de la Propiedad la parcela NUM000 Ž, propiedad de mis representados, eliminando el derecho de elevación que se atribuyó la Junta de Compensación y eliminando las cargas de la Agencia Tributaria que gravan la finca, así como, que se reconozca la situación jurídica individualizada de mis representados y el consiguiente derecho de ser indemnizados en la cantidad de 2.760.006 €, como indemnización por la extinción del uso de la gasolinera, más los intereses legales correspondientes desde el 20 de junio de 1996, y, subsidiariamente , que se casen y anulen los autos y providencia recurrida, se devuelvan los autos al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ordenándole que tramite el incidente de ejecución planteado por mis representados, practicándose la prueba correspondiente y dictándose nuevo auto que dé respuesta motivada a las pretensiones de mis representados, esto es, la regularización de la propiedad, de la parcela NUM000 Žy la fijación del importe de la indemnización que corresponda, y todo ello, con imposición de costas a quien se oponga».

NOVENO

Admitido a trámite el recurso de casación salvo el tercero de los motivos invocados, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Sala por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto, que se convalidaron por diligencia de ordenación de fecha 12 de mayo de 2015, en la que se mandó dar traslado del recurso de casación interpuesto a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 25 de junio de 2015, aduciendo que realmente el recurso de casación se basa en un solo motivo esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 87.1 de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 24 y 118 de la Constitución y 103 de dicha Ley de esta Jurisdicción, pero las resoluciones recurridas no contradicen los términos de la sentencia ni lo dispuesto en el auto de fecha 15 de marzo 2013, en el que no se reconoció derecho alguna a indemnización, sin que se alegasen perjuicios derivados de la inejecución de la sentencia, resultando hipotéticos los gastos que se reclaman por los recurrentes, ya que la decisión pronunciada en su día fue meramente anulatoria sin conferir derecho alguno a los demandantes, y, por tanto, no se ha producido desviación alguna respecto de lo decidido en la sentencia, sino que los autos recurridos son completamente congruentes con lo resuelto en aquélla, y, por ello, si no se reconoció derecho alguno, no procede la práctica de prueba alguna para su concreción, y así finalizó con la súplica de que se confirmen los autos recurridos.

DECIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2015, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega por la representación procesal de los recurrentes, al amparo de lo establecido en el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que la Sala de instancia, al omitir el recibimiento a prueba del incidente previsto para determinar la indemnización procedente por haberse declarado la imposibilidad de ejecutar la sentencia, ha conculcado lo establecido en los artículos 24.1 y 2 , 117 y 118 de la Constitución , en relación con los artículos 60 y 61 de la Ley de esta Jurisdicción .

Este motivo de casación debe prosperar y, en consecuencia, la pretensión formulada con carácter subsidiario por los recurrentes en el escrito de interposición del recurso de casación ha de ser estimada.

SEGUNDO

La Sala de instancia declaró la imposibilidad de ejecutar una sentencia firme que declaró la nulidad de un proyecto de compensación y de un estudio de detalle, lo que ha impedido a los ahora recurrentes, demandantes en el proceso principal, obtener el aprovechamiento urbanístico que se les había asignado en aquel instrumento de gestión anulado, privación que, sin duda, les ha causado perjuicios con independencia de los de carácter moral por resultar imposible ejecutar una sentencia que estimó sus pretensiones.

No existe mayor contradicción con lo ejecutoriado que la declaración de imposibilidad de ejecutar la sentencia, que los ahora recurrentes consintieron, al no haber impugnado la resolución que así lo declaró, por considerar que tal declaración les causaba unos daños y perjuicios que deberían ser indemnizados conforme a lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

A tal fin promovieron un incidente para acreditar los daños y perjuicios sufridos por esa declaración de imposibilidad de ejecutar la sentencia, por lo que solicitaron el recibimiento a prueba y propusieron las pruebas de que intentaban valerse, a pesar de lo cual, la Sala de instancia, después de dar audiencia a las demás partes, resuelve el incidente desestimando la pretensión indemnizatoria y tratando de justificar la falta de recibimiento a prueba con el argumento de que los perjuicios, que los promotores del incidente han intentado justificar con las pruebas propuestas, no eran a los que la Sala se había referido en el fundamento jurídico del auto que declaró la imposibilidad de ejecutar la sentencia.

Esa declaración, contenida en un fundamento jurídico del auto declarando la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, no pasa de ser un obiter dicta , ya que, declarada la imposibilidad de ejecutar una sentencia, los favorecidos por ella tienen derecho a ser resarcidos por todos los perjuicios que tal declaración les haya causado, y, por tanto, han de tener la posibilidad de justificarlos en el incidente que a tal fin se sustancie, lo que el Tribunal a quo les ha impedido con el pronunciamiento de los autos ahora recurridos en casación, causándoles claramente indefensión, por lo que dicho Tribunal ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución , invocado por los recurrentes en su primer motivo de casación esgrimido al amparo de lo establecido en el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , ya que éstos no tuvieron oportunidad de solicitar la subsanación de la falta o transgresión en la instancia.

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado repetidamente, entre otras en sus Sentencias de fechas de 12 de diciembre de 2007 (recurso de casación 2911/2005 ), 9 de abril de 2008 (recurso de casación 6742/2005 ), 8 de octubre de 2008 (recurso de casación 5665/2006 ), 4 de febrero de 2009 (recurso de casación 1753/2007 ), 9 de marzo de 2011 (recurso de casación 2529/2009 ), 15 de junio de 2011 (recurso de casación 7042/2009 ), 27 de septiembre de 2011 (recurso de casación 6407/2009 ), 22 de noviembre de 2011 (recurso de casación 4985/2010 ), 28 de febrero de 2012 (recurso de casación 7202/2010 ), 30 de mayo de 2012 (recurso de casación 3455/2011 ), 9 de octubre de 2012 (recurso de casación 5865/2011 ) y 5 de abril de 2013 (recurso de casación 5785/2009 ), que el recurso de casación contemplado en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es admisible cuando se aduce la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , conforme a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , razón por la que, como hemos anticipado, este primer motivo de casación alegado por los recurrentes debe ser estimado, lo que hace innecesario proceder al examen del segundo.

TERCERO

La declaración de haber lugar al recurso de casación por ser estimable el primero de los motivos invocados, en el que se ha aducido la infracción de las reglas que rigen las garantías procesales con indefensión de los recurrentes promotores del incidente tramitado en la instancia, conlleva, conforme a lo dispuesto en los artículos 88.1.c ), 2 y 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que ordenemos reponer las actuaciones al estado y momento en que se cometió la falta, según nos lo solicita en su petición subsidiaria la representación procesal de los recurrentes en el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

La estimación del primero de los motivos de casación alegados con la consiguiente declaración de haber lugar al recurso interpuesto es determinante de que no formulemos expresa condena al pago de las costas procesales causadas, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, conforme a lo establecido en los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con estimación del primer motivo de casación invocado y sin examinar el segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Carlos Jesús y de Doña Adela , contra los autos, de fechas 23 de junio de 2014 y 29 de septiembre del mismo año, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el incidente sustanciado a consecuencia de la declaración de imposibilidad de ejecutar la sentencia pronunciada por la propia Sala de instancia con fecha 20 de junio de 1996 en el recurso contencioso-administrativo número 5337 de 1994 , los que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que ordenamos reponer las actuaciones a la instancia para que se reciba a prueba el incidente promovido por la representación procesal de los recurrentes y se practiquen las pruebas, tendentes a demostrar los daños y perjuicios sufridos por éstos como consecuencia de la declaración de imposibilidad de ejecutar la referida sentencia, hasta pronunciar resolución que dé respuesta motivada a las pretensiones formuladas por los promotores del mencionado incidente, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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