ATS 1253/2015, 23 de Julio de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:7625A
Número de Recurso197/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1253/2015
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 22/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife como procedimiento abreviado nº 1/2010, en la que se condenaba a Pablo Jesús y a Alfredo como autor cada uno de ellos de un delito de falsedad del artículo 392 del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal , en relación con el artículo 250.1.5 del mismo texto legal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a las penas de 6 meses de prisión y 6 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, por el delito de falsedad y 1 año y 6 meses de prisión y 7 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, por el delito de estafa, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar solidariamente a la Entidad "CaixaBank S.A." en la suma de 200.000 euros más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, actuando en representación de Pablo Jesús , con base en 5 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por quebrantamiento de forma con base en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Asimismo se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de los Angeles Sánchez Fernández, actuando en representación de Alfredo , con base en 6 motivos:

  6. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  7. Por quebrantamiento de forma con base en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  8. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  9. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  10. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  11. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Como parte recurrida figura "CaixaBank S.A.", quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Montero Reiter.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se alterará el orden de resolución de motivos legalmente establecido y se analizarán conjuntamente los motivos formalizados por ambos recurrentes, comenzando por los planteados por la representación procesal de Pablo Jesús ., al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y arts. 852 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por la de Alfredo ., con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y arts. 852 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que, a tenor de su contenido, se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías sin contradicción ya que habiendo sido iniciado el proceso mediante querella presentada por la entidad de crédito y ahorro "Caja General de Ahorros de Canarias", hoy "CaixaBank", la misma no fue ratificada ya que ningún representante de dicha entidad habría comparecido en sede judicial.

    Por otra, se aduce infracción del derecho a la presunción de inocencia, por haberse condenado al recurrente Pablo Jesús . sin prueba suficiente de que, actuando en su condición de director de la sucursal de "Caja General de Ahorros de Canarias" sita en Playa Blanca-Yaiza, actuase dolosamente al emitir un cheque a cargo de la cuenta de la mercantil "Costa Sur S.A." y a favor de Fabio ., y endosarse en la cuenta corriente de la empresa que administraba el coacusado Alfredo ., "Lanzaland S.L.", sosteniendo que lo hizo por error. Asimismo designa como documentos que apoyarían su versión de lo sucedido un extracto de la cuenta de "Lanzaland S.L." y las conclusiones del informe pericial caligráfico.

    En este orden de ideas, se alega por la representación procesal de Alfredo . que se condena a este último sin prueba suficiente de que actuase en connivencia con el coacusado Pablo Jesús . En apoyo de su tesis, argumenta que el coacusado Pablo Jesús . reconoció que fue quien emitió el cheque bancario y escribió en su reverso "Lanzaland, por poder" y el CIF de esta última, entregándoselo posteriormente a Tatiana . para que lo ingresase en la cuenta de "Lanzaland S.L.", por lo que el recurrente no habría tenido ninguna intervención en los hechos. Asimismo alega que el día en que se produjo el endoso, "Lanzaland S.L." recibió un préstamo de 1.221.100 euros de "Caja General de Ahorros de Canarias", por lo que no precisaba de la cantidad correspondiente al cheque mencionado.

    Finalmente, se alega infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas al considerar que debió aplicarse en el presente caso la atenuante con carácter de muy cualificada y la consiguiente reducción en uno o dos grados de las penas.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    En lo atinente al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución , el Tribunal Constitucional ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (ver por todas STC 237/01 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el día 2 de Mayo de 2007, el acusado Pablo Jesús ., director de la oficina de "Caja General de Ahorros de Canarias" (ahora "CaixaBank"), sita en Playa Blanca-Yaiza y puesto de común acuerdo con el también acusado Alfredo ., administrador de la mercantil "Lanzaland, S.L.", actuando con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, consistente en obtener la financiación que "Lanzaland S.L." precisaba para la compra de un solar y la promoción de una construcción, rellenó un cheque bancario por importe de 200.000 euros, con cargo a la cuenta de uno de sus clientes, la mercantil "Costa Sur S.A." de Lanzarote, sin el conocimiento ni autorización de la citada mercantil, librándolo a favor de un tercero, en concreto de Fabio .

    Posteriormente, el 4 de mayo de 2007, el acusado Pablo Jesús ., de común acuerdo con el otro acusado, procedió a endosar dicho cheque en la cuenta de la que era titular la mercantil "Lanzaland S.L.", figurando como autorizado el acusado Alfredo ., quien dispuso de su importe con conocimiento del origen ilícito del dinero que estaba percibiendo.

    Sobre la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías que se alega, la inviabilidad del motivo planteado tiene su causa en que no se explica por la parte recurrente la razón en la que fundamenta su queja, esto es, la ausencia o insuficiencia en alguno de los requisitos formales de la querella, la imposibilidad de su subsanación o, en caso contrario, que ésta no se hubiese llevado a cabo, lo que impide valorar la legitimidad de su pretensión.

    En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada, en los razonamientos jurídicos 2º y 3º de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción, relativa a la acreditación de los elementos de los delitos de falsedad documental y estafa por los que se condena a los recurrentes. Son los siguientes:

    i. La documental consistente en el cheque por valor de 200.000 euros, a favor de Fabio ., de fecha 2 de mayo de 2007, con cargo a la cuenta de la mercantil "Costa Sur de Lanzarote S.A.", el cargo en dicha cuenta ese mismo día y el endoso en la cuenta corriente de "Lanzaland S.L."

    ii. La documental relativa a la operación de compraventa, con garantía hipotecaria que tuvo lugar entre "Lanzaland S.L." y Fabio ., y de la emisión el 3 de mayo de 2007 de 2 cheques bancarios, con cargo a "Lanzaland S.L." por valor de 483.830 euros y 856.737,32 euros, los cuales iban a ser entregados al Notario, en el momento de formalizar la escritura pública de compraventa.

    iii. La declaración del acusado Pablo Jesús ., quien admitió haber extendido el cheque, ser suya la firma que consta en su anverso y que no existe relación mercantil alguna entre Fabio . y "Costa Sur S.A.", sosteniendo que se trató de un error a la hora de teclear la cuenta corriente donde debía hacerse el cargo del cheque. Asimismo manifestó que la emisión del cheque bancario de 200.000 euros se debió a una controversia en la fijación del precio de la compraventa antedicha, declaró que el precio estaba más o menos negociado y se hablaba de una rebaja en el precio de 200.000 euros. Por ese motivo acudían a la Notaría con el cheque por ese valor, intentando que no fuera necesaria su entrega, como así finalmente ocurrió.

    iv. La declaración testifical de Tatiana ., subdirectora de la sucursal de "Caja General de Ahorros de Canarias" que dirigía el acusado Pablo Jesús ., quien manifestó que es frecuente que los cheques bancarios no sean finalmente utilizados, si, por cualquier motivo, no llega a firmarse un contrato, si bien ello no implica que deban ser endosados, sino que basta, y esa era la práctica habitual, con anularlos, devolviéndose entonces el dinero a la cuenta corriente en la que se había hecho el cargo. Negó igualmente haber plasmado la firma que acompaña a la del acusado en el anverso del cheque y aseguró que tampoco se correspondía con la de los empleados o apoderados de la entidad. Por último, relató que no tuvieron conocimiento de los hechos enjuiciados hasta mucho después de que Pablo Jesús . dejase de trabajar con ellos, pronunciándose en igual sentido Carlos María , empleado de la misma sucursal.

    v. La declaración testifical de Jesús Carlos ., administrador de "Costa Sur S.A.", quien manifestó, que se enteró de lo sucedido a través de su hijo, Romeo ., quien a su vez afirmó en el juicio oral que comprobó el error y se lo comunicó a Pablo Jesús ., quien les dijo que lo comprobaría, sin que hasta la fecha se les hubiese devuelto el dinero.

    vi. La documental relativa a una carta remitida por Jesús Carlos . al Servicio de Atención al Cliente de la Caja General de Ahorros de Canarias, en la que relata lo sucedido, manifestando que tras observar el cargo, por la emisión de un cheque bancario que no habían autorizado, se dirigen al acusado Pablo Jesús ., indicándoles éste que se trataba de un aprovisionamiento de fondos hecho a la Notaría con documentos públicos referentes a una promoción inmobiliaria y que hecha la liquidación les abonarían la diferencia.

    vii. La pericial caligráfica según la cual el texto y cifras obrantes en el reverso del cheque fueron realizadas por Pablo Jesús ., existiendo indicios de la posible realización por el mismo de otra firma.

    viii. La pericial realizada por el auditor de cuentas, Cesareo ., quien explicó con relación al cheque bancario, que se precisa autorización, firmándose la parte delantera y entregándose al titular de la cuenta corriente.

    Con base en los mismos, concluye la Audiencia que el recurrente Pablo Jesús . actuó dolosamente al emitir un cheque bancario con cargo a una sociedad con cuya autorización no contaba, siendo posteriormente endosado en la cuenta de "Lanzaland S.L." sin que se tratase, como sostiene, de un error, y que el coacusado Alfredo . actuó en connivencia con él por las siguientes razones:

    i. El acusado Pablo Jesús . emitió el mismo día 2 cheques bancarios contra la cuenta corriente de "Lanzaland S.L.", por lo que conocía el saldo de la misma, y porque, como explicó el auditor de cuentas que declaró en el plenario, una vez que se teclean los dígitos de la cuenta y aparece el titular y el saldo disponible, no hace falta volver a teclear los datos, sin que existiese identidad entre los saldos de "Lanzaland S.L." y "Costa Sur S.A." o sus números de cuenta, como acredita la testifical de los empleados de "Caja General de Ahorros de Canarias" y la documental obrante en las actuaciones.

    ii. La justificación del acusado Pablo Jesús . sobre el motivo de la emisión del cheque bancario de 200.000 euros viene refutada por la testifical de Tatiana . ya que, como explicó, de no usarse el cheque en la Notaría, la práctica habitual era anularlos, devolviéndose entonces el dinero a la cuenta corriente en la que se había hecho el cargo, sin que sea preciso un endoso.

    iii. El auditor de cuentas Cesareo . descartó la posibilidad de que lo sucedido fuese consecuencia de un error, ya que en el cheque en cuestión no constaba la preceptiva autorización de "Costa Sur S.A.", fue ingresado en una cuenta corriente en descubierto, o que al menos queda en descubierto con la operación, y existió una reclamación posterior del cliente que no la había autorizado.

    iv. "Lanzaland S.L." ya arrastraba un saldo negativo, cercano a los 50.000 euros, desde el mes de marzo del año 2007, con lo que, de no haberse efectuado el ingreso de 200.000 euros el día 4 de mayo, hubiera sido aún mayor el descubierto.

    v. El coacusado Alfredo . era administrador único de "Lanzaland S.L." y admitió haber tenido conocimiento tanto de la compra, como de la emisión de los cheques bancarios, así como de que el 3 de mayo de 2007 se habían ingresado en su cuenta corriente, conforme a su declaración en fase de instrucción. A mayor abundamiento, no se ajusta a las reglas de la lógica que tras saber que se han ingresado indebidamente en su cuenta 200.000 euros no proceda a su inmediata devolución, sosteniendo que hizo gestiones a tal fin con la Caja General de Ahorros de Canarias, pero que no fructificaron por la falta de voluntad de la entidad, lo que tampoco puede considerarse acreditado.

    vi. El argumento de Pablo Jesús . según el cual, de haber querido apropiarse de dinero jamás lo habría hecho de la cuenta de "Costa Sur S.A.", por tratarse de una sociedad perfectamente controlada por sus socios, viene refutado por el hecho de que el 2 de mayo de 2007 se le concedió un préstamo por 2.764.305,89 euros, existiendo importantes movimientos en la cuenta por importes de 100.000, 200.000 y 400.000 euros, de lo que se infiere que el cargo de 200.000 euros tenía más posibilidades de pasar desapercibido que en cualquier otra cuenta corriente.

    vii. Carece de apoyo probatorio la afirmación de ambos acusados de que comunicasen lo que califican como "error", y que la Caja de Ahorros no quisiese negociar, resultando por el contrario acreditado que en todo momento ocultaron lo sucedido y que si finalmente se descubrió fue a causa de las continuas reclamaciones realizadas por "Costa Sur S.A.", a quien no convencían los argumentos que durante el paso del tiempo les ofrecía Pablo Jesús . A ello se ha de añadir que la documental obrante en la causa prueba que aquél se refirió a la provisión de fondos de una operación de la propia entidad perjudicada y no a un error.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Partiendo de dichas premisas, en contra de lo alegado, el tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y a partir de ahí obtener las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas, ajustándose el juicio deductivo realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    Sobre la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas denunciada, explica la Audiencia que el día 6 de marzo de 2009 se acordó la admisión a trámite de la querella interpuesta, el día 2 de noviembre de 2009 se toma la última declaración y se dictó auto acordando la continuación de la causa por el trámite del procedimiento abreviado el día 15 de enero de 2010. Frente a esta última resolución se presentó recurso de reforma el 27 de mayo de 2010 y el 20 de mayo de 2011 se unió a las actuaciones la pericial caligráfica realizada. Seguidamente, calificaron las partes el 30 de agosto de 2011 y el 19 de octubre de 2011 se dicto auto de apertura del juicio oral, notificado el 7 de noviembre de 2012. Tras remitirse por error las actuaciones al Juzgado de lo Penal y declararse este último incompetente el 21 de febrero de 2013, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial y se dictó auto de admisión de pruebas en el mes de febrero de 2014.

    Una vez dicho lo anterior, la inviabilidad del motivo deriva de que, con independencia de que la parte recurrente no indique cuáles fueron los tiempos de inactividad injustificada ni las actuaciones superfluas, limitándose su protesta a cuantificar el tiempo total de duración, el lapso de tiempo transcurrido entre el inicio de las actuaciones y la fecha de la sentencia impugnada es dilatado, superando el plazo razonable exigido por los estándares marcados por la jurisprudencia para estimar la concurrencia de dilaciones, más allá de las que puedan ser justificadas por la naturaleza del proceso, por lo que la Sala de instancia aplica correctamente una atenuante simple, ya que la duración de las dilaciones carece de la entidad suficiente para considerarla como especialmente cualificada.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formaliza un motivo por la representación procesal de Pablo Jesús . con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción ordinaria de ley.

  1. Se alega la indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal , al no concurrir el elemento del tipo penal de estafa consistente en la causación de un perjuicio ya que, en este caso, de haber un perjudicado lo sería la mercantil "Costa Sur S.A.", que no ha sido parte en este proceso, así como tampoco concurre el ánimo de lucro en la conducta del acusado.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. Como sintetiza la Audiencia en los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada, los elementos del tipo penal de estafa resultan acreditados en la presente causa al concurrir un engaño causal y antecedente en los acusados, quienes, aprovechando la condición de director de una sucursal de la Caja General de Ahorros de Canarias de Pablo Jesús . y conociendo la imposibilidad de obtener financiación para "Lanzaland S.L.", procedieron a elaborar un cheque bancario con cargo a la cuenta corriente de "Costa Sur S.A." y, a sabiendas de ello, recabaron la firma de la persona que habían señalado como beneficiaria del mismo para que endosara el cheque a "Lanzaland S.L.", ingresando los 200.000 euros en la cuenta corriente titularidad de la misma, donde aparecía como autorizado el acusado Alfredo ., quien dispuso del mismo. Así pues, el perjuicio consistió en la disminución del activo de la cuenta de "Costa Sur S.A." en 200.000 euros como consecuencia de la maquinación fraudulenta efectuada, resultando irrelevante a los efectos pretendidos por la parte recurrente que la mercantil perjudicada se personase o no en las actuaciones o que dejase su reclamación al Ministerio Fiscal, trasladándose finalmente el perjuicio a "CaixaBank", a quien, a su vez, se atribuye la obligación de abonar a "Costa Sur S.A." la suma detraída de su cuenta corriente.

Por último, la cuestión restante no puede prosperar ya que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, existe ánimo de lucro ilícito cuando se pretende un desplazamiento patrimonial en perjuicio de tercero y beneficio del acusado, que realiza el comportamiento engañoso, o de otra persona ( SSTS 877/2006 y 469/2008 ), como aquí acontece.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Los motivos restantes de ambos recurrentes denuncian quebrantamiento de forma al amparo de los apartados 1 º y 3º del artículo 851 y del 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, por una parte, falta de claridad y contradicción en los hechos probados por no haberse explicado claramente en el "factum" que existiese una acción conjunta y concertada de los acusados, que el recurrente Pablo Jesús . se lucrase con su conducta y que "CaixaBank" ostentase la condición de perjudicado, así como que Pablo Jesús . endosase el cheque en cuestión ya que se considera acreditado que Fabio . lo firmó.

    Por otra, se aduce que incurre la sentencia recurrida en el vicio "in iudicando" de incongruencia omisiva por no haber respondido la Audiencia a la alegación consistente en la incomparecencia en el proceso de la querellante, circunstancia que motivaría asimismo que incurriese en el vicio "in procedendo" del apartado 2º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. El vicio procesal de falta de claridad en los hechos probados debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional, constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad ( SSTS 2126/2010 y 3305/2010 ).

    Las exigencias para la prosperabilidad del motivo por contradicción en los hechos probados se concretan en las siguientes: i) que la contradicción sea interna, esto es, tiene que darse entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; ii) ha de ser gramatical y no conceptual de forma la afirmación de uno implique la negación del otro; iii) que sea manifiesta e insubsanable, estos es, que la oposición antitética sea de imposible coexistencia simultánea y de armonización, ni siquiera remediable con la integración de otros pasajes del relato; iv) esencial y causal respecto al fallo ( SSTS 1967/2010 y 2126/2010 ).

    Por último, el vicio "in iudicando" denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( SSTS 337/2010 y 350/2010 ).

  3. El motivo planteado por falta de claridad y contradicción en los hechos probados no puede prosperar ya que, en el presente caso, la conducta del acusado ha quedado reflejada en el factum de la sentencia con toda claridad, y contiene suficientes elementos para poder estimar la concurrencia de todos los requisitos del tipo penal por el que ha sido condenado. No es posible, por tanto, estimar el vicio "in iudicando" que se denuncia en este motivo, quedando extramuros de la vía casacional elegida el cuestionamiento de la valoración de la prueba que se desprende del contenido de la argumentación de la parte recurrente, habiendo, por otra parte, sido respondidas las quejas planteadas en el razonamiento jurídico 1º de esta resolución.

    Sobre la incongruencia omisiva viene afirmando esta Sala de forma constante que es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno ( SSTS 847/2012 y 251/2013 ). Aplicando este criterio al presente caso, el motivo no puede prosperar ya que, como explica la Audiencia, la pretensión ahora deducida se planteó en el trámite de informe en el juicio oral, dándosele no obstante respuesta en el razonamiento jurídico 1º de la sentencia recurrida.

    Por tanto, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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