ATS, 8 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:7615A
Número de Recurso1939/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 676/12 seguido a instancia de Dª Claudia contra FOGASA, sobre prestación del fondo de garantía salarial, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 10 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Susana Gamino Vispo en nombre y representación de Dª Claudia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la sala de lo social antes citada. Y por proveído de 27 de junio de 2014 y para actuar ante esta instancia se tuvo por designado al Procurador D. Carmelo Olmos Gómez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 10 de diciembre de 2013 , en la que, con estimación del recurso deducido por el FOGASA se desestima la demanda rectora de autos. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la demandante vino prestando servicios para una determinada mercantil desde el 2-2-2004 hasta su despido el 11-6-2011, declarado improcedente y, en lo que ahora importa, con condena al pago de salarios de tramitación en cuantía de 8.975,52 euros, que al no ser abonados, determinó que se siguiera procedimiento de ejecución sin éxito. En acto de conciliación el empleador se obligó a pagar a la trabajadora la cantidad de 5.703,51 euros por los salarios dejados de percibir en los meses desde febrero hasta su despido. Interesada la ejecución, se acumuló al anterior, resultando insolvente el empresario. Solicitadas al FOGASA el pago de las citadas deudas, por sendas resoluciones de 30-9-2011 se acordó el pago total de los salarios de tramitación (equivalente a 139,99 días de salario) y otros 781,13 euros por la deuda salarial conciliada, como diferencia hasta el tope legal de 150 días de salario. El SPEE reclamó a la demandante en concepto de prestación por desempleo del período comprendido entre el 26-6-2009 y el 10-9-2009 por coincidir con los salarios de tramitación abonados por el FOGASA.

Así las cosas, la actora demandó al FOGASA el 5-10-2012 por el modo en que hizo la imputación de pagos de su responsabilidad, pretendiendo que se declarase que debió hacerse primero la deuda conciliada y, el remanente hasta el tope legal, salarios de tramitación, con base en su mayor onerosidad por ser la más antigua, o, cuando menos, a prorrata entre una y otra. La sentencia de instancia estimó la pretensión principal con base en la mayor onerosidad de la deuda conciliada por tener un carácter salarial que no tienen los salarios de tramitación, no pudiendo imputarse el pago libre a voluntad el FOGASA. Sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en que de conformidad con el art. 1172 CC el deudor es libre para hacer la imputación de pagos a su libre voluntad, con tal de que estemos ante deudas de una misma especie y a favor de un solo acreedor, como es el caso.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina cifrando el núcleo de la contradicción en la determinación de cuál de los artículos del CC que regulan la imputación de pagos ( arts. 172 , 1173 y 1174 CC ) debe aplicarse, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Galicia de 31 de mayo de 2010 (rec. 5249/07 ). En el caso, en ejecución de una primera sentencia de 25-1-2002 , una vez fijadas las indemnizaciones a favor de los demandantes ante la estimación de la acción de resolución de contrato por falta de pago, se dicta auto de 13-1-2005, declarando la insolvencia de la empresa ejecutada y dejando constancia del hallazgo de bienes que subastados alcanzaron la suma de 18.655 euros. Por auto de 7-10-2004, el Juzgado acuerda el reparto proporcional a los demandantes de la cantidad obtenida en la subasta. Instado por los actores el pago de las indemnizaciones al Fondo de Garantía salarial, se dicta resolución el 31-3-2005 que reconoce a favor de los mismos determinadas cantidades, descontando conforme al art. 1174.2 CC , las cantidades obtenidas en subasta. Del mismo modo, en las dos ejecuciones de las dos sentencias posteriores de 10-2-2003 y 7-3-2002 (ejecuciones 84/2003 y 171/2001), acumuladas a la inicial, el FOGASA dicta resoluciones en la misma fecha de 31-3-2005, reiterando practicar descuento respecto a las sumas ya obtenidas por los demandantes y especificando en la ejecución 84/2003, que los intereses reclamados por los demandantes no tienen la consideración de salario.

Sobre estos presupuestos de hecho, la sala de suplicación confirma el fallo desestimatorio de instancia, y afirma que las cantidades ya cobradas por los demandantes en modo alguno constituyen un pago a cuenta de la subasta, sino que existiendo concurrencia de créditos, salarios e indemnizaciones a favor de los trabajadores, los pagos deben imputarse "a prorrata" entre las igualmente deudas onerosas entre sí, deudas del FOGASA con respecto a los actores en concepto de indemnizaciones por despido y salarios, como hizo el FONDO y resolvió la sentencia recurrida.

Con esto basta para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se han desestimado las demandas deducidas por los respectivos demandantes frente al FOGASA.

Pero es que además la contradicción ha de declararse inexistente, pese a que otra cosa pretenda hacer valer la recurrente en su elaborado recurso. Por lo pronto ambas sentencias declaran correcta y ajusta a Derecho la imputación de pagos que se efectúa por el Organismo Gestor, en el caso de la sentencia recurrida se declara que el criterio legal de imputación de pagos que contempla el art. 1172 CC es el de dejar que el deudor haga la imputación de pagos a su libre voluntad, con tal de que estemos ante deudas de una misma especie y en favor de un solo acreedor, como el es caso. Y en el caso supuesto de la sentencia de contraste la situación es diversa, pues lo que se plantea es la imputación de pagos en el supuesto de que los bienes de la empresa no alcancen a satisfacer los salarios e indemnizaciones por despido adeudados a los trabajadores, y declarada la insolvencia llega el momento de hacer efectiva la responsabilidad del FONDO, de ahí que este caso y respecto del deudor subsidiario se declara ajustado a Derecho que lo pagado (con cargo a bienes de la empresa) deba imputarse a prorrata entre todas las deudas ( art. 1174.2 CC ).

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite inadmisión en las que no logra desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Claudia , representada en esta instancia por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 10 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2002/13 , interpuesto por FOGASA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián de fecha 17 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 676/12 seguido a instancia de Dª Claudia contra FOGASA, sobre prestación del fondo de garantía salarial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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