ATS, 21 de Julio de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:7613A
Número de Recurso3522/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

El 4 de noviembre de 2014 la representación letrada del actor D. Juan Enrique presentó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de septiembre de 2014, recurso número 1101/2014 , adjuntando copia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Alicante el 9 de septiembre de 2014 , autos número 309/2011 , seguidos a instancia de D. Juan Enrique , sobre impugnación de alta médica, así como de la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS el 24 de octubre de 2014, declarando a D. Juan Enrique en situación de incapacidad permanente total. En la parte dispositiva de la sentencia consta que contra la misma no procede interponer recurso alguno.

SEGUNDO

El recurrente en este asunto interesa la unión de los documentos aportados, habiendo dado traslado al recurrido, en virtud de lo acordado en proveído de 11 de mayo de 2015, presentó escrito de oposición el 13 de mayo de 2015.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia dictada por el Pleno de la Sala en fecha 5 de diciembre de 2007 (recurso 1928/2004 ), sobre admisión de documentos por la vía del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , en interpretación de dicho precepto a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha tenido ya ocasión de señalar que:

"1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" - artículo 271 LEC - en el presente caso".

SEGUNDO

El artículo 231 LPL ha sido sustituido, en cuanto a su contenido, por el ahora vigente artículo 233.1 LRJS , en el que se preceptúa sobre la admisión de documentos nuevos en vía de suplicación o de casación, que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

TERCERO

En aplicación de la doctrina anteriormente consignada, y a la vista de lo establecido en el artículo 233 LRJS , procede la admisión de los documentos aportados ya que el primero de ellos tiene la condición formal de sentencia firme, que estima la demanda formulada por el hoy recurrente D. Juan Enrique contra el INSS, la TGSS y MUPRESPA, sobre impugnación de alta médica, siendo el segundo documento una resolución administrativa.

Por todo ello, sin prejuzgar la eventual incidencia que dichos documentos pudieran tener en el fondo del asunto, procede la incorporación de los mismos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Admitir los documentos presentados por el letrado representante del recurrente D. Juan Enrique .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR