ATS, 30 de Septiembre de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:7508A
Número de Recurso20385/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición razonada y las D.Previas originales 484/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tafalla, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 5 de Valencia, D.Previas 700/15, acordando por providencia de 20 de mayo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, proceder a la inmediata devolución de las diligencias originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de la cuestión de competencia. Recibidos testimonios se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de julio, dictaminó: "...considerando que en Valencia se realizaron elementos del tipo, se encuentra el responsable y se hallaron pruebas materiales del delito, de conformidad con el Art. 14.2 °, 15.1 °, 2 ° y 3° Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sin perjuicio de que el resultado de la investigación que se realice modifique el criterio, procede declarar la competencia territorial a favor del Juzgado de Valencia."

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de septiembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 29 de septiembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Tafalla incoa D.Previas por denuncia de Carlos Alberto en que exponía que en el mes de mayo de 2014 se puso en contacto a través de internet con una persona que dijo ser intermediaria de ropa y que se identificó como Segundo y tras varias conversaciones acordaron que enviaría 180 euros a cambio de recibir ropa que nunca recibió, sin que el citado Segundo pudiera ser localizada a través del n° de teléfono que le había facilitado. Tras incoar el oportuno juicio de faltas, éste se sobreseyó por falta de autor conocido mediante Auto de fecha 6 de Agosto de 2014. Posteriormente, las investigaciones realizadas por la Guardia Civil dieron como resultado que existían múltiples denuncias por hechos similares en distintas localidades como León, Asturias, Barcelona y Alicante, entre otras, y todas habían realizado ingresos entre abril y julio de 2014, - cuya cuantía total superaban los 400 euros-, en la cuenta bancaria facilitada la cual habla sido aperturada en Valencia siendo su único titular Segundo , resultando que el IP desde el que se conectaba y que figuraba como titular estaba ubicada en Valencia. A la vista del resultado de la investigación, mediante Auto de fecha 25 de febrero de 2015 se acordó la inhibición a favor del Juzgado Decano de Valencia por entender que estamos ante un delito continuado de estafa cometida con el mismo modus operando y que afecta a múltiples perjudicados, habiéndose identificado al presunto autor que residía en Valencia, lugar donde también estaba domiciliada la cuenta en que se recibió el dinero de los afectados y donde consta instalada la IP a través de la que se conectaba a internet, donde además de ser el punto de conexión se han encontrado pruebas y vestigios de signo incriminador, siendo, por otro lado necesaria la investigación conjunta de todas las denuncias en cuanto constituyen un delito continuado, cuya fragmentación perjudicaría la investigación de los hechos e impediría una respuesta acorde con su gravedad. En consecuencia existen varios fueros comisivos determinados por el domicilio de cada uno de los denunciantes, en cuanto allí se realizaron las transferencias bancarias, así como el lugar donde el supuesto autor pudo disponer de los fondos, lugar de domicilio de la cuenta bancaria que, además, presumiblemente es el lugar donde se activó el mecanismo defraudatorio, debiendo acudir al fuero subsidiario del Art. 15.1. 2 ° y 3° Ley de Enjuiciamiento Criminal , lugar de descubrimiento de las pruebas materiales del delito, donde se ha detenido a los presuntos culpables y donde residen, donde se produjo la puesta en escena del engaño y donde se encontraba la cuenta corriente en que se producían los ingresos, que además permite una mayor facilidad para la investigación de los hechos. Postura apoyada en el auto de esta Sala de 9 de diciembre de 2012 . El nº 5 de Valencia al que correspondió, mediante Auto de fecha 24 de marzo de 2015, rechazó la inhibición por considerar que en virtud del principio de ubicuidad, el delito se comete en todas las jurisdicciones en los que se haya realizado algún elemento del tipo, correspondiendo la competencia al que primero hubiera comenzado las actuaciones procesales. Recibida la anterior comunicación el Juzgado de Tafalla no comparte los argumentos allí expuestos y en consecuencia mantiene que la competencia para conocer de las actuaciones corresponde a Valencia por lo que mediante Auto de fecha 8 de mayo de 2015 plantea esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Valencia. Es cierto que el principio de ubicuidad a que hace referencia el Juzgado de Valencia establece. " El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa" . Pero en este caso y en aplicación del citado principio existen múltiples fueros comisivos determinados por el domicilio de los diversos perjudicados donde realizaron las transferencias además del domicilio del presunto responsable, donde se encuentra la cuenta, donde se realizaron los ingresos, donde aparecieron pruebas materiales y donde está instalada la IP con la que se conectó a internet, fuero entre los que hay que optar y no siempre se atiende al que primero comenzó a conocer de la causa. Así, se atiende también a la conexión o continuidad de los delitos que requiere el conocimiento de todos ellos conjuntamente y a la mayor facilidad en la instrucción evitando la fragmentación de la causa. En este sentido son numerosos los pronunciamientos de esta Sala sobre supuestos similares al presente, en los que decíamos que "en los delitos continuados de estafa cometidas vía Internet, reconociendo la concurrencia de fueros diversos, se otorga la competencia a favor del juzgado de domicilio del denunciado, de puesta en escena del engaño y de domicilio de las cuentas corrientes en las que se ingresaban los importes de las defraudaciones; y ello porque el art. 300 LECrim , impone la tramitación conjunta, no solo por encontramos con delitos conexos, sino también porque existe continuidad delictiva. Por lo expuesto, a la facilidad en la investigación y acudiendo al art 15. I°.2°.3° LECrim ., le corresponde la competencia, pues allí se descubrieron las pruebas materiales del delito". (Autos de 9-12-2011, 9-2-12 y 20-6-2012). En el caso que nos ocupa la denuncia inicial se presenta en Tafalla, domicilio de uno de los perjudicados, pero existen otros 125 más ubicados en diferentes localidades, mientras que Valencia constituye el punto de conexión, en cuanto se encuentra domiciliada la cuenta donde confluyen todos los ingresos, se ha detenido al presunto responsable que también reside allí y consta la IP utilizada para contactar con los perjudicados, lo que unido a la mayor facilidad en la investigación conduce a declarar la competencia de Valencia, por ello y conforme al art. 14.2 º, 15.1 º, 2 º y 3º LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia, (D.Previas 700/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Tafalla (D.Previas 484/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Ramon Soriano Soriano

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