ATS, 30 de Septiembre de 2015

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2015:7500A
Número de Recurso20473/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 11 de junio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 4983/12 del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 2 de Chiclana de la Frontera, Diligencias Previas 190/13, acordando por providencia de 15 de junio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 30 de junio, dictaminó: "... entiende el Fiscal de esta sede que, en el presente supuesto, es el Juzgado de Chiclana de la Frontera el que debe investigar los hechos por mor del art. 14 LECrim . pues en Madrid no tuvo lugar acción delictiva alguna siendo únicamente la ciudad donde se presentó la denuncia ".

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de septiembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 29 de septiembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Madrid incoa Diligencias Previas por denuncia presentada en la Comisaría de Centro por Simón en calidad de representante de la empresa "DIBELLA longlife textiles" por hechos ocurridos en Chiclana el 16 de octubre de 2012 en el Camino de la Guinea. En ella manifiesta que la empresa citada tiene en España como representante a "SOLUCIONES DMASIA2, S.L.U." que cobró de Fundosa Textil S.A. dos facturas por importe de 71.751,19 euros y de 24.142,80 euros, que el importe de las mismas no ha sido transferido a la empresa del denunciante, que es imposible ponerse en contacto con el representante, por lo que considera haber cobrado dos facturas fraudulentamente. Madrid por auto de 23/10/12 se inhibe a Chiclana y el nº 2 al que correspondió, por auto de 21/1/13 rechaza la inhibición. Planteando Madrid esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Chiclana. Los hechos objeto de investigación podrían ser constitutivos de un delito de apropiación indebida, por parte de la empresa que representa en España a la empresa denunciante, de una relevante cantidad de dinero (algo más de 95.000 euros) que aquélla habría cobrado de una tercera empresa y que debía haber transferido a la empresa denunciante. La empresa denunciada tiene su domicilio social en Chiclana de la Frontera. Y, de lo hasta ahora instruido, no se desprende otro dato que sostener que en la mencionada localidad se recibió, por la indicada empresa denunciada, el dinero procedente del cobro de las dos facturas y se decidió no remitir su importe a la empresa denunciante. Siendo Madrid el lugar de presentación de la denuncia y donde no sucedió hecho delictivo alguno, es el Juzgado de Chiclana de la Frontera el que debe investigar los hechos conforme establece el art. 14.2 LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Chiclana de la Frontera (D.Previas 190/13) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 48 de Madrid (D.Previas 4983/12) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Ramon Soriano Soriano

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