ATS 1258/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:7482A
Número de Recurso1098/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1258/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2015 en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento abreviado nº 1531/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcorcón como diligencias previas-procedimiento abreviado nº 375/2014, en la que se condenaba a Olegario como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 25 euros, con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Dolores Tejero García-Tejero, actuando en representación de Olegario , con base en 4 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 4 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega en síntesis vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo la parte recurrente no haber quedado probada la realidad de la ilícita transacción por la que se le condena al cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia. Se aduce asimismo no haber resultado acreditado que la sustancia intervenida supere el umbral de psicoactividad penalmente relevante y el valor en el mercado ilícito de la misma, que fundamenta el valor de la pena de multa acordada.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que, sobre las 18:30 horas del día 2 de marzo de 2014, en el interior del bar "Mesón Polo", sito en la calle Álava núm. 2 de Alcorcón (Madrid), el acusado, el cual ese día realizaba las funciones de camarero, vendió a Jesús Manuel . por un precio de 25 euros, un envoltorio en cuyo interior había 497 miligramos de una sustancia blanca que contenía un 30,4 por ciento de cocaína, el cual se lo había facilitado al vendedor una tercera persona que no ha sido identificada. El valor medio de venta de dicha sustancia en el mercado ilícito, por dosis, es de 21,68 euros. En el momento de su detención, le fueron intervenidos 410 euros al acusado.

En los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba practicados en el plenario:

i. La declaración testifical de los agentes de la Policía Municipal de Alcorcón con números de carnet profesional NUM000 y NUM001 quienes, desde el exterior del bar presenciaron cómo el acusado, a cambio de dinero, entregó voluntariamente un pequeño envoltorio a Jesús Manuel ., envoltorio que había recibido de un tercero no identificado y que fue interceptado, un instante después, en poder del comprador.

ii. La declaración del acusado, quien negó su autoría de los hechos.

iii. La declaración testifical de Jesús Manuel . quien negó asimismo haber comprado al acusado la droga que se le intervino.

iv. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia intervenida.

v. La documental consistente en el informe elaborado por la Brigada Local de Policía sobre el valor en el mercado ilícito de la droga intervenida.

Con base en los mismos, efectúa las siguientes valoraciones:

i. La declaración en el plenario del testigo Jesús Manuel . es contradictoria con la efectuada en sede policial y en el Juzgado de Instrucción, donde incriminó al acusado, sin que ofreciese justificación alguna que justifique su retractación y no resultando creíble, como manifestó, que mintiese entonces por miedo a la actuación policial ya que en nada le beneficiaba en su momento haber faltado a la verdad porque no se le imputaba la comisión de delito alguno. Partiendo de dichas premisas, se otorga verosimilitud a las declaraciones sumariales del testigo.

ii. Se otorga credibilidad a las manifestaciones de los agentes policiales que presenciaron los hechos por su persistencia, coherencia y ausencia de motivación espuria alguna.

iii. La valoración de la sustancia incautada se basa en el informe policial obrante en las actuaciones.

En lo atinente a la acreditación del elemento objetivo del tipo, la pericial practicada acredita que la sustancia incautada era cocaína con un peso de 497 miligramos y una riqueza en principio activo del 30,4 por ciento, lo que supone 151,088 mg., cantidad superior a la de 50 mg. establecida como límite de psicoactividad a partir del cual la conducta resulta penalmente relevante, como se acordó en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de de esta Sala de fecha 24 de Enero de 2003, ratificado por el posterior de 3 de Febrero de 2005 y numerosa jurisprudencia ( SSTS 675/2008 y 273/2009 ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Partiendo de dichas premisas, en contra de lo alegado, el tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y a partir de ahí obtener las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

En cuanto a la determinación de la pena de multa, analizado el contenido de las actuaciones se constata que, al folio 68, consta una valoración de la sustancia incautada, realizada por un agente de la Brigada Local de Policía Judicial de la Comisaría de Alcorcón, que la establece en 21,68 euros, habiendo declarado en fase de instrucción el adquirente de la misma que abonó 25 euros por ella, cantidad que ha sido la fijada en concepto de multa en la sentencia recurrida. Habida cuenta que el párrafo 1º del artículo 368 del Código Penal preceptúa que la pena de multa será del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, sea cual sea la base probatoria que se adopte para su determinación, la decisión del Tribunal de instancia resulta en todo caso conforme a Derecho ante la proximidad de la suma acordada al valor evaluado en el informe pericial o en el manifestado por el testigo.

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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