ATS, 30 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:7465A
Número de Recurso450/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos Miguel presentó el día 14 de enero de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación nº 308/2014 , dimanante del juicio de divorcio nº 541/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Coruña.

  2. - Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Mediante Diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2015 se tiene por personado al procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , en concepto de parte recurrente. Mediante Diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2015 se tiene por personado al procurador D. Pablo Blanco Rivas, en nombre y representación de Dña. Ana , en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 15 de julio de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 22 de julio de 2015, tuvo entrada el escrito del Procurador D. Pablo Blanco Rivas, en la representación que ostenta, mediante el cual se mostró conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en la representación antes indicada, con fecha 29 de julio de 2015, se presentó escrito por el que se oponía a las causas de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al hallarse exenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio de divorcio contencioso seguido en atención a su materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC y se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción de los arts. 93.2 , 142.2 , 146 , 148 , 152.2 º y 3º del CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por existir jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. En su desarrollo se alega que el recurrente se encuentra en desempleo y carece de recursos para poder prestar alimentos a sus hijos mayores de edad, su hija ha culminado sus estudios y no ha accedido al mercado laboral por voluntad propia, y en el caso del hijo, ya debió haberlos acabado en el año 2014, debiendo procederse a la extinción del deber de prestar alimentos o suspender la del hijo hasta que el recurrente encuentre empleo ante la imposibilidad económica de prestarlos en este momento. Cita a favor de su postura y como opuestas a la recurrida, las SAP de La Coruña de 7 de mayo de 2013 , 10 de octubre de 2005 ( Sección 4ª), 29 de enero de 2009 ( Sección 5ª) y la STS de 1 de marzo de 2001 . Añade que, en cualquier caso la cuantía de 350 euros mensuales fijada es desproporcionada.

    En el motivo segundo se alega la infracción del art. 149 del CC , sosteniendo, ante la imposibilidad de pagar la pensión de alimentos que se le conceda la opción de satisfacerlos manteniéndolos en su casa.

  3. - El recurso incurre en las causas de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), falta de justificación e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ).

    Esto es así por cuanto:

    1. La parte recurrente en el encabezamiento de los motivos no menciona cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente. Pero es que, además, tan solo en el motivo primero alude a la existencia de interés casacional, obviando por completo tal mención en el motivo segundo.

    2. No se justifica el interés casacional que se alega. Debe recordarse que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina correcta, en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida. Como consecuencia de ello, debe expresarse la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera que se fije o se declare infringida o desconocida, y, junto a esta exigencia formal, debe también concurrir alguno de los elementos que pueden integrarlo, uno de los cuales es la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión litigiosa. Según doctrina constante de esta Sala, la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que, además, se indique y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria. Nada de esto se hace por el recurrente que pretende justificar el interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala, citando una sola sentencia (STS 1 de marzo de 2001 ), que además no es de Pleno.

      Tampoco ha acreditado, tal y como le incumbía, la contradicción entre Audiencias Provinciales pues si bien se citan varias sentencias de la Audiencia Provincial de La Coruña, todas ellas tienen un criterio jurídico opuesto a la recurrida, no cumpliendo el presupuesto que este tipo de interés comporta que requiere dos sentencias de una misma Audiencia y sección con un criterio coincidente entre si y otros dos sentencias de una misma Audiencia y sección con un criterio coincidente entre si y contrapuesto al anterior.

    3. Visto el planteamiento del recurso en su integridad, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye que tratándose de la obligación de prestar alimentos a los hijos, esta se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo, lo que no es el caso, pese a lo manifestado en sentido contrario por el recurrente. Analizando la situación económica del recurrente, estima que si bien consta acreditado que está atravesando una mala racha económica, se estima que tiene al menos capacidad económica para sufragar una pensión de alimentos para sus hijos de 700 euros mensuales, pues constan ingresos en metálico en la cuenta del matrimonio que no constan provengan de reintegros en la cuenta de su madre y que acreditarían cierta capacidad económica para abonar a menos tal suma de dinero. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada atendida la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel contra la Sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación nº 308/2014 , dimanante del juicio de divorcio nº 54172013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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