SAP A Coruña 386/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2014:2970
Número de Recurso308/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución386/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00386/2014

CORUÑA Nº 3

ROLLO 308/14

S E N T E N C I A

Nº 386/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A Coruña, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000541 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000308 /2014, en los que aparece como parte demandante-reconvenido-apelante, Bartolomé, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MIGUEL PARDO DE VERA MORENO, asistido por el Letrado D. RAUL LOPEZ FERIA, y como parte demandada-reconviniente-impugnante, Lorena, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA MARÍA FERNÁNDEZ DIEGUEZ, asistido por el Letrado D. ROSA MARIA MOSQUERA REGUEIRO, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA de fecha 3-3-14 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora DON ADOLFO OLMEDO en nombre y representación de DON Bartolomé contra DOÑA Lorena representada por la Procuradora DOÑA EVA FERNANDEZ, y la demanda reconvencional interpuesta por la representación de DOÑA Lorena, debo decretar y decreto el Divorcio del matrimonio celebrado entre DON Bartolomé Y DOÑA Lorena sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, y acordando las medidas que se transcriben a continuación:

  1. - La obligación de DON Bartolomé de abonar en concepto de pensión por alimentos la cantidad de 1900 euros mensuales a DOÑA Lorena, que serán abonados por meses anticipados yd entro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que se designe, cantidad que será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de estadística, más la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro médico.

  2. - El uso de la vivienda familiar sita en esta ciudad y de los objetos de uso ordinario corresponde a la esposa, pudiendo el otro progenitor retirar sus objetos y efectos de su uso personal.

  3. - DON Bartolomé, contribuirá en concepto de pensión compensatoria en la suma de 300 euros mensuales que se abonarán los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que se designe, cantidad que será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, y que tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de esta sentencia.

  4. - Que ambos cónyuges están obligados a abonar por mitad el pago de los créditos.

Firme que sea esta sentencia, en su caso, procédase a su inscripción en el Registro Civil."

EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA 20-3-14 EN SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "Estimar la petición formulada por el Procurador SR. OLMEDO IGLESIAS, de aclarar la sentencia de fecha 3 de marzo de 2014, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: "...FALLO..1ª la obligación de DON Bartolomé de abonar en concepto de pensión por alimentos la cantidad de 1.200 euros mensuales.... Quedando invariables los restantes pronunciamientos de dicha resolución."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda de divorcio que es formulada por el actor D. Bartolomé contra la demandada Dª Lorena, postulando en la demanda que se atribuya en exclusiva a padre e hijos el uso y disfrute de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, debiendo cada parte abonar el 50% de las cuotas de la hipoteca que gravan el domicilio familiar. Se destaca en el escrito rector del proceso que el actor se encuentra en desempleo, percibiendo en tal momento las prestaciones de tal clase.

Seguido el juicio en todos sus trámites, con oposición de la parte demandada, que formuló reconvención, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, en la que fijó una pensión de alimentos de 1200 euros mensuales para los hijos del matrimonio, que, pese a su mayoría de edad, son económicamente dependientes, se atribuyó el uso de la vivienda familiar a la esposa, una pensión compensatoria a favor de la demandada de 300 euros al mes durante cinco años, debiendo cada consorte abonar por mitad el importe del préstamo hipotecario que grava la vivienda común.

Contra la mentada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por parte del actor, en el que instó se dejase sin efecto la pensión compensatoria fijada a favor de su esposa, así como los alimentos de su hija Carina, o, en otro caso, se fijen en 100 euros al mes, los mismos que abonará a su hijo Federico, optando por recibirlos en su actual domicilio para cumplir tal obligación legal. Por la parte apelada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto y correlativa ratificación de la sentencia apelada.

Expuestos de la forma que antecede los puntos objeto de debate en la alzada procede abordar los mismos, no sin antes hacer las consideraciones siguientes.

SEGUNDO

Con carácter previo, en cuanto condicionante de la decisión del presente litigio, es necesario salir al paso del argumento esgrimido por la parte apelada, relativo a la vinculación en la alzada de la valoración probatoria llevada al efecto por la juez a quo, que debe prevalecer -se sostiene- sobre la de la parte apelante por mor del principio de inmediación, salvo que sea contradictoria, absurda o ilógica.

Parece que, a través de tal alegato, se pretende hurtar al Tribunal ad quem de sus facultades fiscalizadoras sobre el objeto del proceso, y entre ellas las correspondientes al control del juicio fáctico. Argumento que desde luego no cabe compartir, al desnaturalizar la esencia propia del recurso de apelación.

En efecto, el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". El ámbito legítimo de tales facultades revisoras se delimita, en el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, destacando que "la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada".

Es necesario señalar, por consiguiente, que la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no vincula a este Tribunal, que es soberano para valorar la prueba practicada y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente o coincidente, a la efectuada por la Jueza a quo, sin limitación valorativa alguna; y sin que quepa, por consiguiente, confundir las facultades que corresponden a los Tribunales de segunda instancia, con las dimanantes de la resolución de un recurso extraordinario como el de casación o infracción procesal.

En este sentido, la STS de 22 de noviembre de 2012 advierte que: "la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena "cognitio" de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba ( STS del 21 de Diciembre del 2009, recurso: 1834/2005 )".

Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio fácti ), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011, 15 de febrero, 11 de julio y 2 de noviembre de 2012 entre otras muchas.

En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la...

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