ATS, 30 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:7457A
Número de Recurso1700/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "CONSTRUCCIONES MANUEL COSTA LOUSADO, S.L." presentó el día 18 de junio de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 202/2014 , dimanante de juicio ordinario nº 167/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de junio de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES MANUEL COSTA LOUSADO, S.L." , presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de septiembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª María Belén Gómez Bua, en nombre y representación de Dª Rocío , presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de julio de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 15 de julio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 31 de julio de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 30 de julio de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad por deudas de un administrador de sociedad de capital por no convocar Junta General pese a estar la sociedad incursa en causa de disolución, reclamándose por tal concepto la suma de 138.071,78 euros.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un único motivo , en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 215 , 262 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, los artículos 9 y 147 del Reglamento de Registro Mercantil , así como los artículos 1253 del Código Civil y 217.2 de la LEC , se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección Tercera, de fecha 27 de mayo de 2005 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, de fecha 30 de abril de 2002 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 24 de octubre de 2006 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 30 de abril de 1997 , las cuales establecen a efectos de prescripción de las acciones de responsabilidad de administradores como cómputo del día inicial la fecha de cese del cargo de administrador en el Registro Mercantil.

    Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia señalada en tanto que habiéndose ejercitado acción de responsabilidad de administradores de una sociedad de capital, la sentencia concluye la prescripción de la acción ejercitada para lo cual fija como fecha inicial del cómputo del plazo de cuatro años el año 2009, momento en el que no estaba inscrito el cese en el cargo en el Registro Mercantil, negando la existencia de conocimiento previo por la demandante del cese en el cargo de administrador de la demandada.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las razones siguientes:

    1. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Alegada la infracción del artículo 1253 del Código Civil , relativo a las presunciones judiciales, y del artículo 217 de la LEC , relativo a la carga de la prueba, tales cuestiones tienen naturaleza procesal, lo que excede del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas.

    2. por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provincial por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      Versando el interés casacional sobre el comienzo del plazo de prescripción en las acciones sobre responsabilidad del administrador social, ya existe jurisprudencia de la Sala al respecto, entre otras las Sentencias de esta Sala de fechas 19 de noviembre de 2013, recurso de casación nº 1731/2011 , 2 de noviembre de 2011, recurso núm. 1228/2008 ; 23 de noviembre de 2011, recurso núm. 1753/2007 y 10 de enero de 2012, recurso núm. 2140/2010 . Dichas resoluciones establecen la siguiente doctrina:

      "En la actualidad, es jurisprudencia unánime y pacífica la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas "en su actividad orgánica". Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al "dies a quo" [día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del "dies a quo" a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo.".

      En la medida que existe jurisprudencia de esta Sala sobre la materia desaparece el presupuesto que el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales comporta.

    3. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuesta a la recurrida varias Sentencias procedentes de diversas Audiencias Provinciales y Secciones, sin contraponer a las mismas con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior dos sentencias procedentes de una misma Sección y Tribunal. En consecuencia no se justifica el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta, a saber, citar dos sentencias procedentes de una misma Audiencias Provincial y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si, contraponiendo a las mismas otras dos sentencias de una misma Audiencia Provincial y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior.

    4. por incurrir en las causas de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      La parte recurrente a lo largo del recurso parte de que habiéndose ejercitado acción de responsabilidad de administradores de una sociedad de capital, la fecha inicial para el cómputo de cuatro años es el momento en que consta en el Registro Mercantil el cese del administrador, negando que tuviera un conocimiento previo del cese en el cargo de administrador de la demandada.

      La sentencia recurrida, aplicando la doctrina actual sobre la materia a la que anteriormente se ha hecho referencia, y tras la valoración de la prueba, fija la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción en el año 2009, momento en que la parte demandante tuvo conocimiento del cese de la demandada en su cargo de administrador social. Apoya tal afirmación en que en tal año se ejercitó acción cambiaria en reclamación de esta misma deuda, pero en aquel caso respecto de la sociedad limitada, pues en dicho procedimiento tuvo que concurrir la sociedad debidamente representada por su representante legal. El procedimiento siguió su curso con el nº 988/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, momento en el que la demandante tuvo conocimiento de que la hoy demandada había cesado en su cargo de administrador aun cuando no hubiera accedido tal cese al Registro Mercantil.

      En la medida que esto es así, la sentencia recurrida se ha limitado a aplicar la doctrina actual de la Sala en esta materia, concluyendo a la vista de la prueba practicada que la demandante tuvo un conocimiento previo del cese en el cargo de la administradora demandada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

      Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

      En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "CONSTRUCCIONES MANUEL COSTA LOUSADO, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 202/2014 , dimanante de juicio ordinario nº 167/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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