SJMer nº 6, 8 de Mayo de 2018, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
ECLIES:JMM:2018:77
Número de Recurso362/2017

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO:Ordinario nº 362/17

ASUNTO : Sentencia definitiva

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a OCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO , seguidos en este Juzgado con el Nº 362/17 , seguido a instancia de D. Vidal , quien actúa representada por la Procuradora Sra. Munar Serrano y asistida de la Letrada Dña. Herminia López Colmemero; contra el demandado D. Juan Pedro , representado por el Procurador Sr. Vázquez Senín y asistido del Letrado D. Manuel Mª Marín Jiménez; sobre acción de responsabilidad de liquidador social [art. 397 L.S.C.] ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de 23.2.2017 de la Procuradora Sra. Munar Serrano en representación de la parte demandante se formuló demanda de proceso ordinario contra la demandada, solicitando en el suplico de su demanda la condena de la parte demandada, en su calidad de liquidadora societaria de la mercantil Construcciones Rayfer Colba, S.L., al abono a la actora de la cantidad de 10.660.-€ mas intereses letales desde la presente reclamación, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda formulada en virtud de Decreto de 10.4.2017, se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil , previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma al demandado para su contestación.

TERCERO

Por escrito de 17.5.2017 del Procurador Sr. Vázquez Senín en representación del demandado se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación, en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

CUARTO

En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, con la defensa y representación ya referida, interesando la prueba que estimó oportuna, no formulando cuestiones procesales, oponiéndose a las cuestiones procesales formuladas de contrario.

Igualmente compareció la demandada, con la asistencia y representación indicada, interesando la prueba que estimó oportuna, no formulando cuestiones procesales, oponiéndose a las cuestiones procesales formuladas de contrario.

QUINTO

Propuesta y admitida únicamente prueba documental, de conformidad con el apartado 8º del art. 429 L.E.Civil quedaron los autos conclusos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso verbal, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Cuestiones procesales.- Prescripción.

A.- De modo previo a entrar a examinar el fondo del asunto litigioso es preciso examinar el hecho excluyente invocado por la demandada, cual es la prescripción de la acción de responsabilidad del liquidador social.

Viene a sostener el demandado que habiéndose acordado por escritura de 14.12.2012, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 26.12.2012, publicada en el BORME el 3.1.2013, han transcurrido más de 4 años desde dicha publicación hasta la interposición de la demanda en febrero de 2017, siendo que el crédito que se reclama fue reconocido de modo líquido y exigible por sentencia en mayo de 2012.

B.- Para resolver la cuestión planteada, especialmente compleja, debe partirse del hecho de que el daño que se reclama como unido causalmente a la conducta negligente del liquidador social demandado, es el perjuicio o deterioro por impago de un crédito social nacido de título cambiario y reconocido en juicio cambiario nº 1022/10 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Colmenar Viejo (Madrid), y que dio lugar posteriormente al E.T.J. nº 371/13 del mismo Juzgado.

Resulta igualmente de lo actuado que acordada la disolución de la sociedad CONSTRUCCIONES RAYFER COLBA, S.L. mediante escritura de 14.12.2012 y designado liquidador D. Juan Pedro -ahora demandado-, éste aceptó el cargo y en el mismo acto y documento se acordó la aprobación del balance final de liquidación con idéntico activo [31.671,73.-€] que pasivo [31.761,73.-€], afirmado el demandado que se había procedido previamente a la satisfacción de todos los acreedores.

Pese a tal afirmación del demandado consta que por sentencia de 14.5.2012 del proceso cambiario citado se había condenado a la mercantil RAYFER al abono al actor de la cantidad de 8.200.-€ de principal y de 2.400.-€ en intereses costas y gastos de la ejecución provisionalmente liquidados.

Dicho importe nunca fue abonado y la afirmación de pago a todos los acreedores resulta mendaz.

C.- Pues bien, así establecidos los anteriores antecedentes la primera cuestión a examinar es la relativa al régimen jurídico aplicable a los hechos enjuiciados, pues éste nos determinará la norma aplicable a la prescripción invocada.

Tanto antes como después de la Ley 31/2014, de Mejora del Gobierno Corporativo, han surgido dudas respecto a la aplicación a la responsabilidad del liquidador social [-por hechos realizados en el ejercicio de su cargo ex art. 397 L.S.C.-] del régimen de prescripción dispuesto para los administradores sociales; sea el dispuesto en el art. 949 C.Com . [-antes de la citada reforma-] o en el art. 241.bis L.S.C. [-tras la citada reforma-].

D.- Es doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2ª, de 24.10.2017 [ROJ: SAP SS 958/2017 ], tras la transcripción del art. 241.bis L.S.C., que "... Aun cuando en el caso de autos se suscita controversia sobre si el citado régimen de prescripción resulta de aplicación no sólo a los supuestos expresamente previstos en la norma, sino también al supuesto de la acción de responsabilidad de los administradores ex art. 367 LSC, la misma carece de relevancia. De conformidad con el principio de seguridad jurídica resulta de aplicación el principio "tempus regit actum" que determina que los hechos jurídicos quedan regulados por la Ley vigente en el...

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