STS, 24 de Septiembre de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2015:4021
Número de Recurso3967/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3967/13, interpuesto por la Procuradora Dña. María Espinosa Troyano, actuando en nombre y representación de la mercantil "INVERTIA PRAXIS, S.A.", contra la Sentencia nº 617, dictada -12 de septiembre de 2013- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en su Rº contencioso-administrativo nº 34/11, por la que, con estimación parcial del mismo y anulación de la Resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña (Sección de Barcelona), de 14 de diciembre de 2010, elevaba, a 1.466.102,50 €, el justiprecio de retasación de la finca sita en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 de Badalona ( BARRIO000 ), que había sido objeto, en su día, de expropiación por ministerio de la Ley.

Han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Badalona, representado por la Procuradora Dña. Monserrat Sorribes Calle y la Generalidad de Cataluña, que no se ha personado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida asumiendo sustancialmente el Acuerdo del Jurado en orden a los criterios de valoración utilizados (que fijó en 1.329.946,19 € el justiprecio de retasación, al ser superior al que había obtenido su Vocal Técnico: 1.102.015,22, en razón de que fue el determinado por el Ayuntamiento expropiante en la Hoja de Aprecio presentada el 29 de noviembre de 2010), eleva, sin embargo, su importe -1.466.102,50 €- en aplicación del art. 34 LEF , en razón de que en la Resolución de 29 de septiembre de 2006 " el Consistorio -sin perjuicio de rechazar indebidamente la procedencia de la retasación- manifestó ‹ad cautelam› que, para el caso de haber sido menester abordar la actualización del valor de los bienes expropiados, éste debería haberse fijado en 1.396.288,10 euros, partiendo del precio de adquisición satisfecho por la actora en 2003, incrementado con los intereses legales de rigor hasta la fecha legal de la valoración (1 de agosto de 2006)".

Rechaza pormenorizadamente los argumentos impugnatorios de la actora (hoy recurrente), y con base en nuestra jurisprudencia y cita de diversas Sentencias, establece las siguientes pautas: a) La fecha determinante del régimen jurídico a aplicar es la de solicitud de la retasación; b) La naturaleza de la retasación es la fijación de un nuevo justiprecio, y no una mera actualización del justiprecio originario; c) Como excepción, sin embargo, no procede el reexamen de las características físicas del bien expropiado, rechazando, consiguientemente, una revisión de la superficie de la finca expropiada ya que ésta viene determinada, con carácter vinculante, en el primer expediente de justiprecio. Además, dice, la superficie justipreciada de 4.283,20 m2 (tomada en consideración por el Acuerdo del Jurado de 2001, no cuestionada), fue la determinada por el anterior propietario en la Hoja de Aprecio presentada el 31 de diciembre de 1998; d) Con arreglo a consolidada jurisprudencia, la pérdida de vigencia de las Ponencias ha de entenderse en sentido formal, por lo que no habiendo trascurrido su plazo de vigencia de 10 años (fue aprobada en junio de 1997 y entró en vigor el 1 de enero de 1998), el valor de repercusión es el recogido en dicha Ponencia, con la revalorización presupuestaria, tal como fue calculado por el Jurado; e) Confirma la edificabilidad apreciada por el Jurado en su Acuerdo de 2010, que fue la aplicada por el Acuerdo de 2001, al no haber cambiado las circunstancias urbanísticas. Edificabilidad, además, que fue confirmada en Sentencia de la misma Sala y Sección - nº 504, de 5 de junio de 2007 - , dictada en recurso promovido, entre otros, por la actora, que " por esta razón ya gozó de la posibilidad de plantear su posición respecto de la edificabilidad aplicable".

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la mercantil actora, se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la expresada Sección Segunda de la Sala de Barcelona, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 17 de diciembre de 2013.

TERCERO .- Personada la mercantil recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" , y articulado en seis motivos: Primero , por infracción de los arts. 28 en relación con el 23 , 24 y demás concordantes de la Ley 6/98 y 36 y 58 LEF , por pérdida de vigencia de la Ponencia; Segundo, por vulneración de los arts. 29 y 30 de la Ley 6/98 y ello porque, a su juicio, el índice de edificabilidad aplicable es el de 1,8m2t/m2s, índice de edificabilidad neto del polígono NUM002 ; Tercero, infracción del art. 60 LJCA en relación con los arts. 218 , 317 , 319 , 320 y 348 LEC , por indebida valoración de la prueba documental y pericial, con infracción de las reglas de la sana crítica; Cuarto, por infracción del art. 28.4 de la Ley 6/98 , dado que la pérdida de vigencia de la Ponencia se produce no solo cuando expira el plazo, sino también por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación; Quinto, infracción de la Sentencia nº 166 del Pleno del TC, de 19/12/86 , que reconoce el derecho a percibir la contraprestación económica correspondiente al valor real del bien expropiado; Sexto, por infracción del art. 58 LEF y su jurisprudencia, en relación con la afirmación de la Sentencia sobre la improcedencia de reexaminar las características físicas originarias del bien expropiado, concretamente la superficie de la finca.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó al Ayuntamiento, única parte recurrida personada, que presentó escrito de oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 21 de septiembre de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Conviene tener presente, a la hora de resolver el recurso, los siguientes antecedentes relevantes: 1) El suelo de las fincas (sitas en el BARRIO000 de Badalona) fue clasificado -PGM de Barcelona de 1976- de Suelo Urbano (no consolidado) y calificado (en el Plan Especial para la construcción de los laterales de la A-19, 1 fase, aprobado definitivamente el 5 de septiembre de 1985) como sistema viario (Clave 5): 1.722 m2, y, el resto, como sistema de equipamiento comunitario y dotacional actual (Clave 7a), estando las dos fincas incluidas en la Actuación Aislada nº 18, a ejecutar por el sistema de expropiación. Igualmente, conforme al Plan Especial de Patrimonio Histórico Artístico de Badalona (aprobado el 27 de septiembre de 1984), están catalogadas en la ficha de patrimonio D-3: Masía de ca l'Andal, e Incluidas en el polígono fiscal nº NUM002 ( BARRIO000 ); 2) Su inicial propietario -D. Domingo - en escrito presentado al Ayuntamiento el 10 de diciembre de 1996, advertía de su intención de solicitar la expropiación por ministerio de la Ley de las dos fincas, presentando -el 31 de diciembre de 2008- la Hoja de aprecio de las fincas (en la que se hacía constar que su superficie era de 4.283,20 m2, aplicando una edificabilidad de 1 m2t/m2s), por un valor de 1.467.497 €. El 4 de mayo de 1999 tuvo entrada en el Jurado de Expropiación el escrito en el que el propietario instaba a la justipreciación de las fincas. EL Ayuntamiento formuló Hoja de Aprecio (2 de mayo de 2001) por importe de 523.145,57 €, y el Jurado, en Acuerdo de 19 de junio de 2001, fijó el justiprecio en 783.216,77 €. La superficie considerada era la determinada por el propietario (4.283,20 m2) y el índice de edificabilidad aplicado el de 1m2t/m2s ( art. 29 de la Ley 6/98 ). Impugnado por la propiedad ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona, en Sentencia nº 97, de 22 de abril de 2003 , se desestimó el recurso, siendo declarada la nulidad de pleno derecho de la Sentencia (por incompetencia funcional del Juzgado) por Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de Barcelona de 19 de enero de 2006 (Apelación 90/03 ), que incoó el Rº 24/03 en el que se dictó Sentencia -nº 504- el 5 de junio de 2007 , por la que, con desestimación del recurso interpuesto por los antiguos propietarios y la actual propietaria (que adquirió las fincas el 8 de agosto de 2003 por un precio de 1.193.560 €) contra el referido Acuerdo del Jurado de 19 de junio de 2001, lo confirmó (sin que en dicho proceso se cuestionara la superficie de las fincas, ni el índice de edificabilidad aplicado); 3) En escrito presentado en el Ayuntamiento el 1 de agosto de 2006, la mercantil propietaria solicitó la retasación de las fincas, presentando la Hoja de Aprecio -fundada en la valoración del Arquitecto Pedro Antonio - por importe de 17.814.105,95 €. Parte de la superficie catastral de la finca (4.550 m2), clasificación urbanística de suelo urbano (solar al afirmar que está totalmente urbanizado) y calificación de suelo destinado a equipamientos comunitarios y dotacionales actuales (clave 7a) y red viaria básica (clave 5). Carece de aprovechamiento lucrativo, estando incluidas en el polígono fiscal nº NUM002 de la Ponencia de Valores de Badalona. En aplicación del art. 29 de la Ley 6/98 , obtiene el aprovechamiento de la media ponderada de los aprovechamientos lucrativos (edificabilidad neta) del polígono, de uso predominante residencial: 1,80 m2t/m2s. El valor de repercusión lo calcula por el método residual estático; 4) Por Resolución del Regidor del Ayuntamiento de 29 de septiembre, se denegó la retasación. En dicha Resolución se combatían también las determinaciones de la Hoja de Aprecio y se decía que, no obstante, si se actualizase a agosto de 2006, el precio de la compra de las fincas (agosto de 2003), con el interés legal del dinero, el valor resultante sería de 1.396.288,10 €; 5) Interpuesto recurso contencioso contra esta Resolución de 29 de septiembre de 2006 (527/07 del Juzgado de lo Contencioso nº 11 de Barcelona ), fue estimado por Sentencia nº 211, de 27 de julio de 2009 , en la que, además, se fijaba el justiprecio, siendo anulada, en este último particular , por Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de Barcelona de 30 de junio de 2010 , estimatoria parcial del recurso de apelación entablado por el Ayuntamiento de Badalona; 6) El 6 de octubre de 2010, entraron las actuaciones en el Jurado de Expropiación para la determinación del justiprecio de retasación, presentando la Administración su Hoja de Aprecio por importe de 1.329.945,97 (suelo urbano, sin aprovechamiento lucrativo, dentro de un ámbito de reforma -Plan Especial de Vialitat de las calzadas laterales de la A-19, cuya finalidad era la construcción de márgenes y muros a lo largo de la autopista C-31 y la implantación de nuevos viales en la red urbana--, aplica el valor de la Ponencia, actualizado a la fecha de solicitud de retasación, conforme a las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado (valor de repercusión), el aprovechamiento lo obtiene de la media ponderada de los aprovechamientos del polígono NUM002 , de uso predominante residencial, aplicando la edificabilidad bruta o zonal de 1,01 m2st/m2s; 7) El Jurado, en su Acuerdo de 14 de diciembre de 2010, fija el justiprecio de tasación, a partir de los siguientes parámetros a) Clasificada de Suelo Urbano no consolidado, calificada en parte como sistema viario (Clave 5) y el resto sistema de equipamiento comunitario y dotacional actual (clave 7a). Superficie de 4.283,20 m2. La fecha a tomar en consideración es la de la petición de retasación (agosto de 2006); b) Aplica el valor máximo de repercusión del suelo del polígono NUM002 de la ponencia (vigente a 1 de agosto de 2006), al que aplica los coeficientes de actualización fijados en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales de Estado, con deducción del 10% de cesiones gratuitas (no descuenta gastos de urbanización). Fija en 1.102.015,22 € el justiprecio (incluido premio de afección), superior en un 140,70 €, pero al ser inferior al propuesto por el Ayuntamiento expropiante en su Hoja de Aprecio, lo eleva a 1.329.946,19 €.

SEGUNDO .- Entrando ya en el análisis de los motivos casacionales, el PRIMER MOTIVO, parte de la pérdida de vigencia de la Ponencia (aplicada por el Jurado para el cálculo del valor de repercusión del suelo), en razón de considerar que su derecho a la retasación le fue reconocido en Sentencia de 30 de junio de 2010 (el Ayuntamiento le denegó la retasación que había solicitado en 2006), luego ésta, a su juicio, ha de ser la fecha válida a efectos de valoración.

No compartimos este criterio.

Como recuerda nuestra reciente Sentencia de 30 de marzo de 2015 (casación 4303/12 ), con cita, a título de ejemplo, de las de 23 de abril de 2003 (casación 11509/1998 ), 5 de diciembre de 2011 (casación 4333/2008 ), 15 de febrero de 2012 (casación 6458/2008 ), 20 de junio de 2012 (casación 3238/2009 ), 12 de marzo de 2013 (casación 2715/2010 ), 14 de marzo de 2014 (casación 2788/2011 ) y 17 de noviembre de 2014 (casación 1033/2013), la retasación no es una mera actualización del justiprecio, sino que consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado, con arreglo a su configuración jurídica en el momento en el que se solicita la retasación, siempre, claro está, que hayan transcurrido dos años sin haberse abonado o consignado el justiprecio originario.

Y ello es así, porque el derecho a la retasación - art. 58 LEF - surge desde el momento en que transcurran dos años desde la fijación del justiprecio, sin su pago o consignación, pudiendo ejercerse desde ese momento y durante el plazo de prescripción de quince años, establecido en el art. 1961 del Código Civil ( STS de 20 de septiembre de 2001 (recurso 231/97 ).

Ese derecho fue ejercido válidamente por la recurrente mediante la solicitud formulada en escrito presentado el 1 de agosto de 2006, al que adjuntaba la Hoja de Aprecio de la retasación fundada en la tasación del Arquitecto Don. Pedro Antonio , y esa será la fecha determinante de la valoración, con independencia y al margen de las vicisitudes administrativas o procesales de la petición, ya que las Sentencias que anularon la Resolución del Regidor del Ayuntamiento de 29 de septiembre de 2006, no reconocieron su derecho (que surge "ope legis" con la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado art. 58 LEF ), sino que se limitaron a anular la decisión municipal -por no ser conforme a Derecho- denegatoria de su petición de retasación.

Resumen y corolario de cuanto antecede es la corrección jurídica de la Sentencia al fijar como fecha de valoración, a efectos del justiprecio de retasación, la de 1 de agosto de 2006, y, por tanto, la desestimación del motivo.

EL SEGUNDO MOTIVO, se formula por entender que la Sentencia infringe los art. 29 y 30 de la Ley 6/98 , al aplicar el índice de edificabilidad zonal bruto del polígono NUM002 (1m2t/m2s), cuando el aplicable es el zonal neto de 1,8 m2t/m2s) ya que, en su día, se hicieron la cesiones pertinentes para viales y estacionamiento -que fueron ejecutados-, aunque no las correspondientes a zonas verdes.

Acabamos de decir más arriba que la valoración en retasación ha de contemplar las características jurídicas del suelo en ese momento (clasificación, aprovechamiento....). En este caso, las circunstancias urbanísticas de las fincas, como bien dice la Sentencia recurrida, no habían variado, por lo que el Jurado aplicó el índice de edificabilidad -1m2t/m2s- tomado en consideración por el mismo Jurado al establecer el justiprecio inicial en su Acuerdo de 19 de junio de 2001, confirmado en Sentencia firme de la Sección Segunda de la Sala de Barcelona -nº 504- de 5 de junio de 2007 , por la que se desestimó el recurso interpuesto por la hoy recurrente y los antiguos propietarios y en el que, únicamente, cuestionaban la aplicación de los valores de la Ponencia, propugnando la utilización del método residual, la valoración de las construcciones y la deducción de gastos de urbanización, asumiendo el resto de edificabilidad y la superficie de las fincas.

Al no haberse alterado el aprovechamiento apreciado en el Acuerdo de 2001, que, como recuerda la Sentencia de instancia, fue aceptado por la propia recurrente, no puede ahora pretender su revisión al socaire de la retasación.

El TERCER MOTIVO tampoco puede tener favorable acogida. En él se alega una indebida y arbitraria valoración de la prueba documental y pericial, con infracción de las reglas de la sana crítica, porque, al rechazar de plano los Informes periciales que sostenían la inaplicabilidad de la Ponencia, ha obviado valorar aspectos distintos de los informes, como es que los coeficientes de revalorización de la Ponencia aplicados por el Jurado (que son los establecidos en las diferentes Leyes de Presupuestos), son muy inferiores al incremento de los valores de mercado, lo que supone un error técnico del Jurado en el cálculo del valor de repercusión, sin que tampoco se valoren dichos Informes en cuanto a la superficie de la fincas.

Desde el momento en que la Sentencia, correctamente, entendía plenamente vigente la Ponencia de Valores Catastrales (aprobada en junio de 1997 y que entró en vigor el 1 de enero de 1998 . El plazo de vigencia de las Ponencias de Valores catastrales, es de diez años, art. 70.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , en la redacción dada por el apartado 2.º del artículo 7 de la Ley 53/1997, 27 noviembre , plazo de vigencia que se mantiene en la actualidad de conformidad con el artículo 28.3.a) del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo) en la fecha de la solicitud de retasación (1 de agosto de 2006), es claro que el valor de repercusión es el asignado en la Ponencia, actualizado con los coeficientes de revalorización establecidos en las sucesivas Leyes de Presupuestos del Estado (como así procedió el Jurado en el Acuerdo confirmado por la Sentencia), que es el régimen legalmente aplicable, sin que ello suponga ningún error técnico del Jurado.

El hipotético desfase del valor catastral actualizado con los coeficientes de revalorización de las Leyes de Presupuestos con el real de mercado, aparte de que no es motivo de perdida de vigencia de las Ponencias, porque el valor de mercado es la premisa, el referente y el límite máximo que el valor catastral nunca puede traspasar, pero sin que quepa identificar su contenido con aquél ( Sentencia de esta Sección Sexta de 20 de mayo del presente año 2015, casación 1280/13 , y, las que en ella, se citan), es que, precisamente, porque no cabe esa identificación entre valor catastral y valor de mercado, los coeficientes de actualización de aquéllos son distintos de los incrementos de los valores de mercado.

Y, en todo caso, como decíamos en nuestra Sentencia de 10 de julio de 2014 (casación 5206/11 ), con cita en la de 23 de septiembre de 2013 (casación 4778/10 ), "la simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el art. 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos .......".

Tampoco se aprecia indebida, ni arbitraria (único supuesto en el que cabe reexaminar la prueba en sede casacional) valoración, respecto de la superficie de las fincas de la que parte el Jurado, igual, como no podía ser de otra forma, que la fijada en el Acuerdo de 19 de junio de 2001 y que fue la determinada por los propietarios en la Hoja de Aprecio presentada (31 de diciembre de 1998) en el expediente de expropiación por ministerio de la Ley (Dictamen de tasación del Arquitecto Gumet i Berengueras), sin que se cuestionara tal superficie al impugnar dicho Acuerdo.

Luego, no habiéndose producido ninguna variación de la superficie expropiada, como decíamos más arriba, no puede ahora cuestionar la superficie fijada en el primer expediente de valoración, vinculante, en la valoración de retasación.

En el CUARTO MOTIVO se plantea la inaplicabilidad de la Ponencia por modificación de las condiciones urbanísticas tomadas en consideración en la fecha de su formulación y ello porque se está, dice, ante un suelo urbano sin aprovechamiento urbanístico, incluido en un polígono ( NUM002 ), con Plan Especial aprobado, con base en el cual se realizaron cesiones anticipadas de aproximadamente el 59%, que no se contemplan en la Ponencia aplicada, habiéndose, pues, producido una modificación de esas condiciones urbanísticas, lo que determina la inaplicabilidad de la Ponencia.

En primer lugar, cuando se aprobó definitivamente la Ponencia, junio de 1997, ya estaba publicado tanto el PGM de 1976 (que clasificó el suelo de urbano), como el Plan Especial (1985) para la construcción de los laterales de la A-19, 1 fase, que calificó parte del suelo como sistema viario (Clave 5): 1.722 m2, y, el resto, como sistema de equipamiento comunitario y dotacional actual (Clave 7a), sin aprovechamiento lucrativo, incluyendo las dos fincas en la Actuación Aislada nº 18, a ejecutar por el sistema de expropiación.

En segundo lugar la cuestión relativa a las cesiones no implica nunca modificación de las circunstancias urbanísticas tomadas en consideración por la Ponencia.

En tercer lugar, según la ficha de la Actuación Aislada nº 18 (folio 15 del expediente administrativo), no se han hecho cesiones gratuitas de suelo. Extremo que se reitera en el Informe del Jefe del Departamento de Planos de Badalona de 7 de marzo de 2008. Tan solo en el Dictamen pericial judicial emitido en el Recurso contencioso 527/07 del Juzgado de lo Contencioso nº 11 de Barcelona, por el Arquitecto Sr. Romulo , se alude a unas cesiones de suelo para viales y estacionamiento que las fincas realizaron históricamente a finales de los años 60 y principios de los 70, con posterioridad a la construcción de la autopista, que, por tanto, son muy anteriores a la fecha en la que se aprobó la Ponencia aplicada.

No apreciándose la infracción legal base del motivo, procede su desestimación.

El QUINTO MOTIVO se funda en la infracción de la Sentencia nº 166 del Pleno del TC, de 19/12/86 , que reconoce el derecho a percibir la contraprestación económica correspondiente al valor real del bien expropiado, por lo que al no haber admitido la Sentencia la fijación del valor residual por el método residual estático, como defendían las periciales, ha santificado un valor de retasación 800 veces inferior al real de mercado, infringiendo ese razonable equilibrio al que alude la STC.

El motivo ha de ser inadmitido ya que el apartado d) del art. 88 LJCA , con base en el cual se articula el motivo, se refiere a infracciones del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, sin que quepa invocar como jurisprudencia infringida una Sentencia del Tribunal Constitucional, porque cuando las leyes procesales se refieren a la infracción jurisprudencial, como motivo casacional, lo hacen con referencia a las Sentencias de este Tribunal Supremo, de forma que las Resoluciones de aquel Tribunal han de ser traídas a la casación especificando el precepto que se considera infringido en atención a la interpretación que del mismo hace el Tribunal Constitucional ( STS de 20 de mayo de 2010, casación 1046/07 , y las que en ella se citan).

El SEXTO, y último, MOTIVO, en el que se denuncia la infracción del art. 58 LEF y su jurisprudencia por la Sentencia cuando afirma la improcedencia de reexaminar las características físicas de la finca, concretamente su superficie, está ya contestado, en sentido desestimatorio, al abordar el TERCER MOTIVO, último párrafo.

TERCERO .- De cuanto ha quedado expuesto, procede no haber lugar al recurso, con condena en costas a la parte recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo por todos los conceptos se fija, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 € en favor del Ayuntamiento de Badalona (art . 139.2 LJCA).

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación número 3967/13, interpuesto por la Procuradora Dña. María Espinosa Troyano, actuando en nombre y representación de la mercantil "INVERTIA PRAXIS, S.A.", contra la Sentencia nº 617, dictada -12 de septiembre de 2013- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rº contencioso-administrativo nº 34/11 , por la que, con su estimación parcial y anulación de la Resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña (Sección de Barcelona), de 14 de diciembre de 2010, elevaba a 1.466.102,50 €, el justiprecio de retasación de la finca sita en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 de Badalona ( BARRIO000 ), que había sido objeto, en su día, de expropiación por ministerio de la Ley. Con condena en costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el precedente Fundamento de Derecho Tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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