STS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2015:4017
Número de Recurso317/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el número 317 de 2014, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de Don Candido , contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de octubre de 2013, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo número 500 de 2009 , sostenido por la representación procesal de Don Candido contra la desestimación por silencio del recurso de reposición contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Abarán, de fecha 18 de septiembre de 2008, por el que se inadmitió la solicitud de nulidad de la aprobación definitiva del Plan General Municipal de Ordenación Urbana del indicado municipio, formulada porque no se notificó personalmente al recurrente dicha aprobación definitiva a pesar de tener la condición de interesado.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Abarán, representado por el Procurador Don Ricardo Ludovico Moreno Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó, con fecha 18 de octubre de 2013, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 500 de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Candido contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Abarán, de 18 de septiembre de 2008, por ser dicho acto conforme a derecho; sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «El acto impugnado en los presentes autos, si bien en relación con la UA-11, ha sido ya enjuiciado por este tribunal en el recurso contencioso administrativo nº 497/2009, interpuesto también por el recurrente y en el que se dictó sentencia nº 1045/2011, de 11 de noviembre , cuyo fundamento de derecho segundo, de plena aplicación a las cuestiones aquí planteadas, se reproduce a continuación:

»«SEGUNDO.- En el acuerdo mencionado se hace constar que la Aprobación definitiva del Plan, no la llevó a cabo el Ayuntamiento, sino la C.A.R.M, Orden del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, de fecha 17 de Agosto de 2004, publicada en el B.O.R.M. el 22 de Septiembre de 2004, así como Texto Refundido del P.G.O.M. de Abarán, publicado en el B.O.R.M, el 14 de Enero de 2006.

»De acuerdo con el artículo 136, del T.R. de la L.S.R.M, es la Administración autonómica la que tiene la competencia para la Aprobación definitiva de los Planes Generales.

»Ello supone que sería dicha Consejería la que, en su caso, podría decretar la nulidad de dicha aprobación; eso es lo que se le dice al recurrente mediante el acto que se impugna; lo que es correcto, puesto que el Ayuntamiento carecería de competencia para acordar la nulidad de un acto que no ha aprobado.

»Por tanto, esa decisión del Ayuntamiento fue conforme a Derecho, por lo que el recurso se desestima»».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de enero de 2014, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Abarán, representado por el Procurador Don Ricardo Ludovico Moreno Martín, y, como recurrente, Don Candido , representado por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, al mismo tiempo que ésta presentó, con fecha 28 de febrero de 2014, escrito de interposición de recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de Don Candido se basa en un solo motivo, esgrimido al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , al haber conculcado la Sala de instancia lo establecido en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , por no haber dado respuesta, al desarrollar la argumentación desestimatoria de la acción ejercitada, a las cuestiones planteadas en la demanda sobre la existencia de un vicio invalidante del Plan definitivamente aprobado en fecha 2 de junio de 2006, cual fue la ausencia de notificación personal al recurrente, por el Ayuntamiento demandado en la instancia, del acto de aprobación definitiva del Plan impugnado, pese a que, según se afirma, esa notificación personal resultaba imprescindible como consecuencia de la condición de interesado en el procedimiento de elaboración del Plan que debía reconocerse al recurrente por el hecho de que, en su día, formulara alegaciones contra el acto de aprobación provisional del instrumento ahora impugnado, derivándose de todo ello un defecto de motivación de la sentencia recurrida, para terminar solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, resolviendo en su lugar la estimación del recurso interpuesto contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Abarán, de fecha 18 de Septiembre de 2008, que inadmite la solicitud de nulidad de la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Abarán.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Sala por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto, y, una vez recibidas, se convalidaron por diligencia de ordenación de fecha 21 de mayo de 2014, en la que se mandó dar traslado a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que aquélla efectuó con fecha 8 de julio de 2014.

SEPTIMO

La representación procesal del Ayuntamiento de Abarán se opone al recurso de casación porque la sentencia recurrida está debida y suficientemente motivada justificando la desestimación de la demanda, y para ello reproduce lo ya expresado en otra sentencia anterior en la que desestimó otra acción similar ejercitada por el mismo recurrente, fórmula que satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, según lo ha reconocido esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 25 de enero de 2013 (recurso de casación 5179/2011 ), que se transcribe, dejando traslucir el motivo esgrimido una discrepancia con los argumentos utilizados por el Tribunal a quo para desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y, al margen de ello, lo cierto es que no resulta necesario notificar personalmente la aprobación definitiva de los planes que no sean de iniciativa particular, según ha declarado esta Sala, entre otras, en su Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011 (recurso de casación 5935/2008 ), que también se transcribe, y así finalizó con la súplica de que se desestime el recurso de casación por ser ajustada a derecho la sentencia recurrida.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2015, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La falta de motivación que se aduce, con la vulneración de lo establecido en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , viene referida a las conclusiones a las que llega la sentencia cuando señala que, dado que la competencia para la aprobación definitiva del instrumento impugnado está atribuida, según la legislación autonómica aplicable, a la Administración autonómica, a ella correspondía igualmente proceder, en su caso, a la anulación del citado acuerdo de aprobación definitiva, caso de adolecer el mismo de algún vicio invalidante.

Desde una perspectiva jurisdiccional, la motivación de la sentencias es exigida "siempre" por el artículo 120.3 de la Constitución .

Ahora bien, como se declara en la sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre , "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3)" ; añadiendo la sentencia del mismo Tribunal 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)" .

Pues bien, partiendo de esa delimitación constitucional de la exigencia de motivación de las sentencias, el único motivo de casación alegado por el recurrente no puede ser acogido.

SEGUNDO

En el presente caso no cabe apreciar falta de motivación en la sentencia recurrida, pues, frente a lo que se alega en el recurso de casación, en la decisión jurisdiccional de la Sala de instancia se justifica de manera suficiente el rechazo de los argumentos que la recurrente había invocado en su escrito de demanda, que, en lo sustancial, venían a denunciar la existencia de un vicio invalidante del Plan definitivamente aprobado por la Administración autonómica, mediante acuerdo adoptado en fecha 2 de junio de 2006, consistente en la ausencia de notificación personal al recurrente, por parte del Ayuntamiento de Abarán, del acto de aprobación definitiva por la Administración autonómica del Plan General de Ordenación Urbana del indicado municipio, pese a que, según se alegaba en la demanda, esa notificación personal resultaba imprescindible como consecuencia de la condición de interesado en el procedimiento de elaboración del Plan que debía reconocerse al recurrente por el hecho de haber formulado alegaciones contra el acto de aprobación provisional del instrumento impugnado.

Así, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que antes hemos trascrito, se explican las razones determinantes de la desestimación de la acción ejercitada.

El razonamiento de la Sala de instancia es plenamente coherente con el hecho de que la diversidad de intereses presentes en el campo del urbanismo hacen que la potestad de planeamiento sea de titularidad compartida por los Municipios y las Comunidades Autónomas ( Sentencias de esta Sala, entre otras, de 20 de marzo , 10 y 30 de abril , 2 y 9 de julio de 1990 ), cuya actuación se lleva a cabo a través de un procedimiento bifásico en el que a la aprobación provisional del Municipio, en lo que ahora importa, sigue en el tiempo la definitiva de la Administración autonómica, por lo que siendo el acto impugnado, precisamente, el de aprobación definitiva por la Administración autonómica del Plan General de Ordenación Urbana, resultaba palmaria la imposibilidad de que la Administración municipal declarase la nulidad de aquel acto en tanto que dictado por una Administración distinta en ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas, como expresamente refiere la Sala de instancia al señalar que es a la Administración autonómica a la que incumbe, en aplicación del artículo 136 de Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, adoptar el Acuerdo de aprobación definitiva del planeamiento general, cuya nulidad, por tanto, no podía ser declarada por la Administración municipal.

Lo que ahora nos interesa, tal y como el motivo se plantea, es que ha existido una clara respuesta por la Sala de instancia, que ha consistido en considerar la incompetencia del Ayuntamiento demandado para revisar la legalidad del acto de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana que, en cuanto tal, había sido adoptado por la Administración autonómica competente. El contenido y sentido de tal respuesta, consistente en la incompetencia de la Administración municipal para acceder a la pretensión de fondo deducida en la demanda, podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha tenido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, una respuesta motivada y razonada a la pretensión formulada.

TERCERO

La desestimación del único motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración municipal comparecida como recurrida, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por aquéllas para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de Don Candido , contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de octubre de 2013, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo número 500 de 2009 , con imposición al referido recurrente Don Candido de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración municipal comparecida como recurrida, de dos mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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