STS, 30 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 733/2013, interpuesto por el Procurador D. José Pérez Fernández-Turégano en representación de COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE TEIS, contra la sentencia de 17 de diciembre de 2012, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 608/10 , sobre proyecto de Autopista del Atlántico. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO; y AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA SA, representada por el Procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se interpuso por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Teis, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del Ministerio de Fomento, de su solicitud de revisión de oficio de la resolución aprobatoria del Modificado del Proyecto constructivo de la obra "Autopista del Atlántico A-9, Tramo Rande-Puxeiros", así como el acto presunto de dicho Ministerio desestimatorio de la reiteración de tal solicitud de revisión de oficio realizada el 24 de febrero de 2010 y, por consiguiente, de la resolución aprobatoria del Modificado nº XIII del Proyecto constructivo del tramo Rande-Puxeiros de la "Autopista del Atlántico", con respecto al "acondicionamiento de los taludes de desmonte entre los P.K. 0+000 a p.k. 0+419,412"

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo se siguió con el número 608/2010. La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 , en cuya parte dispositiva se acuerda:

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Pérez Fernández-Turégano, en nombre y representación de COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE TEIS, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su solicitud de revisión de oficio de la resolución aprobatoria del Modificado del Proyecto constructivo de la obra "Autopista del Atlántico A-9, Tramo Rande-Puxeiros" a la que la demanda se contrae.

Sin hacer condena en costas.

Contra la referida sentencia, el representante legal de la recurrente, manifestó ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, su intención de interponer recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Teis, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 15 de abril del 2013, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que expuso los dos motivos de casación siguientes:

Primero.- Concurrencia del motivo establecido en el art. 88.1.c) de la Ley 29/1998 , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso se haya producido indefensión para la parte. Se incumplen los requisitos exigidos en el art. 218.1 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, LEC.

Segundo.- Concurrencia del motivo establecido en el artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se vulnera los arts. 10.5 de la Ley 25/1986, de 29 de julio, de Carreteras y Caminos , el art.34.3 y 5 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por RD 1812/1994, de 2 de septiembre .

Terminando por suplicar dicte sentencia estimatoria del presente recurso de casación, realizando expresa imposición de costas a la recurrida, por ser lo que corresponde de conformidad a derecho.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación, el Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso en fecha 16 de octubre de 2013 en el que suplicó a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación, con los demás pronunciamientos legales.

La representación procesal de Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española SA, presentó su escrito de oposición de 5 de noviembre de 2013, en que suplicó a la Sala dicte sentencia en la que declare la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente lo desestime por no haber lugar a ninguno de los motivos de casación invocados, con imposición de costes a la recurrente en cualquiera de los casos.

QUINTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda, se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2015, fecha en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 17 de diciembre de 2012 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Comunidad de Montes Vecinales en mano en común de Teis contra la desestimación por silencio de las solicitudes presentadas ante la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia el 15 de octubre de 2009 y el 24 de febrero de 2010. En ellas la Comunidad recurrente interesaba la revisión de oficio de la resolución que aprobó el Modificado número XIII del Proyecto Constructivo de la obra <<Autopista del Atlántico A-9>>, Tramo: Rande-Puxeiros con respecto al <<acondicionamiento de los taludes de deslinde entre los puntos kilométricos 0.00 al 0.419,412>>.

La Comunidad de Montes Vecinales en mano en común de Teis presentó sendas solicitudes ante la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia el 15 de octubre de 2009 y el 24 de febrero de 2010 las que interesaba la revisión de oficio de la resolución que aprobó el Modificado del Proyecto Constructivo de la obra «Autopista del Atlántico A-9». Tramo: Rande -Puxeiros.

Ante el silencio de la Administración, la reseñada Comunidad de Montes Vecinales interpuso recurso contencioso administrativo en el que interesó la nulidad de la desestimación presunta de su solicitud y de la resolución que aprobó el Modificado del Proyecto Constructivo de la obra «Autopista del Atlántico A-9». Tramo: Rande-Puxeiros. De forma subsidiaria interesaba la tramitación y resolución del expediente de revisión de oficio de la resolución aprobatoria del proyecto de Modificado del Proyecto Constructivo.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso en virtud de las siguientes consideraciones:

« [...] Para dar respuesta adecuada a las cuestiones planteadas, conviene comenzar poniendo de relieve algunos hechos y datos que resultan del expediente administrativo y de la documentación aportada al presente recurso, reveladores de las circunstancias en que se produjo la aprobación del Modificado XIII en cuestión y de la propia actuación de la Comunidad recurrente.

Tal como consta en el expediente, el proyecto modificado XIII remitido a la Administración definía las modificaciones a introducir en el sostenimiento de los taludes del desmonte de la Madroa incluyendo la construcción de un falso túnel.

En el Informe de Supervisión sobre dicho proyecto, de 2 de marzo de 1998, se expone la justificación del mismo y se describen las obras a realizar, haciendo una serie de consideraciones y recomendaciones de carácter técnico.

A la vista del contenido de su informe, con fecha 3 de marzo de 1998, el Servicio de la Oficina de Supervisión de Proyectos, de la Dirección General de Carreteras, propone la aprobación de dicho proyecto con una serie de prescripciones técnicas a cumplimentar durante la realización de las obras.

En resolución de fecha 17 de marzo del mismo año se aprueba el proyecto, incorporando las prescripciones técnicas contenidas en la propuesta anterior.

La comunidad actora, con fecha 3 de noviembre de 1.998, a través de su Presidente, dirigió escrito a la Dirección General de Carreteras en el que decía formular reclamación administrativa, alegando que como consecuencia de la realización del proyecto de la obra se determinó la necesaria ocupación y expropiación de los montes propiedad de la Comunidad de Montes de Teis sin adoptar el trámite previo de declaración de interés prevalente, de lo que se deriva la nulidad de pleno derecho de la actuación administrativa de ocupación de los bienes; que el proyecto que se está ejecutando ha sufrido importantes modificaciones respecto del proyecto sometido al estudio de impacto y sobre el que se hizo la DIA (BOE 2 de junio de 1992) sin que se haya sometido de nuevo a estudio de impacto y además no se han cumplido las condiciones impuestas en la DIA. Se solicitaba "se tenga por formulada denuncia administrativa en relación con los hechos descritos, interesando por una parte la paralización de las obras de construcción de la autopista A-9 en su tramo Rande-Puxeiros, en tanto no se declare la prevalencia sobre el propio monte vecinal, ordenando la correspondiente tramitación tras la que se determine o no, en su día, la prevalencia de la obra. Se interesa, por otra parte, en virtud del artículo 7.2 del Decreto 442/90 , el requerimiento de suspensión de la ejecución del proyecto y la adopción de las medidas necesarias tendentes a la restauración de la realidad física alterada por la ejecución del mismo".

Con fecha 22 de marzo de 1999 se dirige escrito al Ministerio de Medio Ambiente solicitando la suspensión de las obras a su paso por el monte de la Madroa, por entender que se ha producido una variación respecto a la inicialmente proyectada, provocando un impacto ambiental muy superior al previsto en el estudio informativo sometido a DIA, además de haberse incumplido las condiciones quinta y séptima de la misma.

Pese a tales actuaciones, que revelan el pleno y puntual conocimiento de las actuaciones administrativas, la comunidad interesada no formuló recurso alguno contra la resolución aprobatoria del proyecto de modificado, no siendo hasta el 15 de octubre de 2009, transcurridos 10 años desde la última comunicación que consta dirigida a la Administración, cuando se insta la revisión de oficio de aquella resolución, de 17 de marzo de 1998.

[...] Dispone el citado artículo 102:

"1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.

  1. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2.

  2. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

    (...)"

    Por su parte el art. 62.1 establece:

    "1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

    1. Los que tengan un contenido imposible.

    2. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. (...)"

    Si bien en la demanda se citan los apartados c) y e) del citado precepto, todos los argumentos que fundamentan la pretensión deducida gravitan sobre la omisión del procedimiento legalmente establecido en la aprobación del modificado nº XIII del Proyecto constructivo, por las razones arriba expuestas. Por ello, es la causa de nulidad del apartado e) la que constituye el motivo de la petición de revisión de oficio.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido especialmente restrictiva en cuanto al tratamiento de esta causa de nulidad de pleno derecho dentro de las que contempla el art. 62 de la Ley 30/1992 , al señalar que la consistencia de los defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad deben ser de tal magnitud que "es preciso que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites y resulta necesario ponderar en cada caso las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado, y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido" ( SSTS de 17 de octubre de 1991 y 31 de mayo de 2000 ). En tal sentido se ha señalado que para que se dé el motivo de nulidad consistente en haberse dictado el acto prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, no basta que se haya incurrido en la omisión de un trámite del procedimiento, por esencial y trascendental que sea, sino que es necesario que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que se produce en dos supuestos, cuando se prescinde de todo trámite, es decir, se produce el acto sin la instrucción previa de procedimiento alguno y cuando se haya seguido un procedimiento legalmente previsto para un objeto distinto. Por otro lado, el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que la infracción ha de ser clara, manifiesta y ostensible, lo que supone que dentro del supuesto legal de nulidad se comprendan los casos de ausencia total del procedimiento o de seguir un procedimiento distinto.

    Pese a la redacción del párrafo primero del artículo 102, que contempla la posibilidad de proceder a la revisión de oficio de los actos administrativos sin establecer plazo alguno, sin embargo, en el artículo 106, invocado por las partes demandadas, se establece límites a la revisión, en los siguientes términos:

    Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

    Sobre la interpretación y aplicación de este precepto, cabe traer a colación la reciente STS 15/10/12 , en la que se expone:

    A mayor abundamiento, en cuanto a la posibilidad de revisión y su limitación temporal, cuestión suscitada tanto por el Abogado del Estado como por el codemandado, el art. 102 de la LRJ-PAC la establece que se podrá llevar a cabo en cualquier momento para los actos administrativos firmes en vía administrativa en los supuestos del art. 62-1 (actos nulos de pleno derecho), no pudiendo ser ejercitadas las facultades de revisión cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes ( art. 106 LRJ- PAC ).

    A tal efecto el Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 4ª, en su sentencia de 20-7-2005, (Rec. 2151/2002 ) señala que: " Sin negar que el procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos, al igual que el sistema legal de recursos ordinarios, constituye un medio idóneo para revisar el contenido de dichos actos, la coexistencia de ambos procedimientos supone necesariamente la existencia de diferencias entre uno y otro. Desde el punto de vista de la temporaneidad, el ejercicio del recurso ordinario -sea ante la Administración, sea ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo- está sometido a un plazo preclusivo; en cambio cabe instar la revisión de oficio de los actos administrativos incursos en nulidad en cualquier momento, como prevé específicamente el artículo 102.1 de la Ley 30/92 , procediendo igualmente formular la oportuna demanda contenciosa contra la decisión que la Administración pueda adoptar respecto a la revisión instada, aunque ello no signifique que se haya abierto un nuevo plazo de impugnación frente al acto cuya revisión se había instado.

    Ahora bien: la posibilidad de solicitar la revisión de un acto nulo por la extraordinaria vía del artículo 102.1, no puede constituir una excusa para abrir ese nuevo período que posibilite el ejercicio de la acción del recurso administrativo o judicial de impugnación del mismo, ya caducada, cuando el administrado ha tenido sobrada oportunidad de intentarlo en el momento oportuno. Y precisamente a esta circunstancia se refiere el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común cuando condiciona el ejercicio de la acción de revisión del artículo 102 -aun en los casos de nulidad radical del artículo 62.1- a que no resulte contrario a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares u otras circunstancias similares", ello lleva al TS en la sentencia antedicha a considerar que quien ha tenido sobradas oportunidades de ejercitar las acciones nulidad o anulabilidad oportunas al amparo de los artículos 62 y 63 de la Ley 13/95 , pese a lo cual ha dejado precluir los plazos legales para efectuarlo, no puede ejercitar tardíamente su pretensión de anulación por la vía del recurso de revisión del artículo 102-1, y el intentar hacerlo así contraviene sin duda alguna la buena fe que ha de presidir el desarrollo de las relaciones jurídicas y la finalidad perseguida por el ordenamiento al establecer un sistema de recursos ordinarios sometidos a plazos taxativamente exigibles para postular tal anulación.

    Por otro lado, a tenor de la jurisprudencia, se debe poner de manifiesto "... el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que "el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001 , 27 de diciembre de 2006 y 18 de diciembre de 2007 ).

    Pero, si bien, la revisión de oficio se puede realizar en cualquier momento y, por tanto, se trata de una acción imprescriptible, en principio sin límite temporal alguno, hay que tener en cuenta los límites previstos en el art. 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que prevé que las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes, que es lo que ocurre en el caso de autos ya que la solicitud de revisión se plantean 10 años después de producido el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

    En este sentido, dice la STS 17/01/06 :

    La revisión de los actos administrativos firmes se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no pueda ser alterada en el futuro. El problema que se presenta en estos supuestos es satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables, y la solución no puede ser otra que entender que dichos fines no tienen un valor absoluto. La única manera de compatibilizar estos derechos es arbitrando un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos. De ahí que en la búsqueda del deseable equilibrio el ordenamiento jurídico sólo reconozca la revisión de los actos en concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica, y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros".

    E igualmente sostiene que ante la redacción del artículo 106 de la ley 30/992 , "parece evidente que la decisión última sobre la procedencia o no de la aplicación del art. 106 dependerá del caso concreto y de los bienes jurídicos en juego, comprendiendo el precepto tanto la prescripción tributaria, como la de los derechos y obligaciones originados en el seno de las relaciones entre la Administración y el ciudadano y los derechos adquiridos en las relaciones entre particulares". Y recuerda que el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 11 de mayo de 1981 , 7 de junio de 1982 y 7 de mayo de 1992 , no ha dudado en dar prevalencia al principio de seguridad sobre el de legalidad.

    En consecuencia, la existencia o no de estas circunstancias que prevé el artículo 106 de la ley 30/1992 , y que suponen una excepción del principio general de inexistencia de plazo para solicitar la revisión de los actos nulos de pleno derecho, ha de ser examinada caso por caso.

    Pues bien, en el caso que nos ocupa, dadas las circunstancias concurrentes y el pleno conocimiento que en todo momento tuvo la comunidad actora de las actuación administrativa cuya nulidad pretende, puesta de manifiesto por su propia actuación frente a ella en el mismo año 1998, meses después de la resolución aprobatoria del Modificado del proyecto constructivo, y en el año siguiente, entiende la Sala que la petición de revisión de oficio formulada en octubre de 2009 resulta contraria a la equidad y a la buena fe.

    [...] Cabe añadir que, aun cuando se apreciase la viabilidad de la revisión de oficio, no procedería declara la nulidad de la resolución aprobatoria del Modificado nº XIII del Proyecto constructivo del tramo Rande-Puxeiros de la "Autopista del Atlántico" con respecto al "acondicionamiento de los taludes de desmonte entre los p.k. 0+000 a p.k. 0+419,412", tal como se pretende con carácter principal. Y ello porque, tal como se declara en sentencia de esta Sala (sección Primera) de 20/12/12 , "el tribunal ha de ceñirse a determinar la legalidad del acto impugnado, que como claramente se advierte en su escrito de interposición esta dirigido a impugnar la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio en su día presentada ante la Administración. En caso de considerar que existen elementos suficientes para entender que debería haberse tramitado el procedimiento de revisión de oficio lo procedente no es que la Jurisdicción entre a conocer del acto o la norma, sino que ordene a la Administración que inicie el trámite y lo concluya dictando la pertinente resolución expresa en orden a si se produjo la nulidad pretendida."

    No aprecia, sin embargo, el tribunal tal situación, pues del expediente administrativo no se deriva la vulneración de las normas legales y reglamentarias invocadas, ya que el art. 34 del RGC establece:

    "1. Con independencia de la información oficial a que se refiere el art. 9 de la Ley de Carreteras , se llevará a cabo, en la forma prevista en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, un trámite de información pública durante un período de treinta días hábiles. Las observaciones en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado (artículo 10.4, párrafo primero).

  3. Este mismo trámite servirá también, en su caso, para la información pública del estudio de impacto ambiental, en cumplimiento y a los efectos, de la legislación aplicable.

  4. El tipo de estudio objeto de dicho trámite será el estudio informativo.

    No obstante, en el caso en que, siendo necesario un estudio informativo, las circunstancias concurrentes aconsejen que su función se asuma por un anteproyecto, proyecto de trazado o de construcción, éste se someterá a información pública en la misma forma y con el mismo régimen jurídico que si de un estudio informativo se tratara."

    El artículo 10 de la Ley de Carreteras , al que se remite el art. 34 del Reglamento, se indica:

    "(...) 4. Con independencia de la información oficial a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, un trámite de información pública durante un período de treinta días hábiles. Las observaciones en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado.

    La aprobación del expediente de información pública corresponde al Ministro de Fomento.

    (...)"

    El Estudio Informativo, como estudio preceptivo y previo a la construcción de una carretera, consiste en la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir de base al expediente de información pública que se incoe en su caso ( art. 7.1º c Ley 25/1988, de 29 de julio ).

    Dicho estudio informativo consta de memoria con sus anexos, y planos, que ha de comprender:

    1. El objeto del estudio y exposición de las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de las carreteras y la concepción global de su trazado.

    2. La definición en líneas generales, tanto geográficas como funcionales, de todas las opciones de trazado estudiadas.

    3. El estudio de impacto ambiental de las diferentes opciones, en los casos en que sea preceptivo el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. En los restantes casos, un análisis ambiental de las alternativas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras necesarias.

    4. El análisis de las ventajas, inconvenientes y costes de cada una de las opciones y su repercusión en los diversos aspectos del transporte y en la ordenación territorial y urbanística, teniendo en cuenta en los costes el de los terrenos, servicios y derechos afectados en cada caso, así como los costes ambientales y de siniestralidad.

    5. La selección de la opción más recomendable. ( art. 25.1º RD 1812/1994 , que aprueba el Reglamento de Carreteras).

    En el presente caso ese estudio Informativo se aprobó en 1992, por lo que no estamos en el supuesto del art. 34.3 del Reglamento de Carreteras .

    Se dice en al STS 15/11/12 :

    Al respecto, cabe poner de relieve que la Sala de instancia no infringe el invocado artículo 34.3 del Reglamento General de Carreteras , que, en el marco de la regulación de la «tramitación de la información pública», estipula que «el tipo de estudio objeto de dicho trámite será el estudio informativo», y que establece que «no obstante, en el caso en que, siendo necesario un estudio informativo, las circunstancias concurrentes aconsejen que su función se asuma por un anteproyecto, proyecto de trazado o de construcción, éste se someterá a información pública en la misma forma y con el mismo régimen jurídico que si de un estudio informativo se tratara», pues el pronunciamiento relativo a que no procede someter a información pública el Proyecto de Construcción se fundamenta en que no concurren los presupuestos que determinan la aplicación del procedimiento específico establecido en dicha disposición reglamentaria, ya que no cabe apreciar que el proyecto de construcción de la línea de alta velocidad en el tramo controvertido asuma las funciones que corresponden al estudio informativo.

    Por ello, rechazamos que la Sala de instancia haya infringido la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencia de 16 de junio de 1986 y 6 de marzo de 1997 , en cuanto que consideramos que, en el supuesto enjuiciado en el presente recurso de casación, no se ha producido la omisión del trámite de información pública que fuere legalmente exigible con carácter previo a la aprobación del Proyecto de Construcción, atendiendo a la escasa trascendencia de la modificación del trazado, que afecta a un tramo de dos kilómetros de la línea ferroviaria (pk 1,108 a 1,110 + 400), que supone una desviación de 46,80 metros respecto del trazado originariamente aprobado en el Estudio Informativo.

    Al respecto, cabe referir que, conforme hemos sostenido en la sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2007 (RC 8663/2003 ), del contenido del artículo 10 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , cuyo desarrollo normativo se dispone en el artículo 33 del Reglamento General de Carreteras , en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del mencionado cuerpo legal, y el artículo 25 del citado Reglamento, se desprende que el Estudio Informativo constituye una fase procedimental preliminar vinculada a la fase de proyección del trazado de la carretera, de carácter sustancial, que se incardina en el complejo iter procedimental que debe seguirse en la construcción de una carretera estatal, que integra las fases de planificación, proyección y construcción, y que se formalizan a través de la aprobación de forma consecutiva de distintos documentos -Estudio de planeamiento, Estudio previo, Estudio informativo, Anteproyecto, Proyecto de construcción y Proyecto de trazado-, cuyo objeto consiste en definir en líneas generales el trazado de la carretera o línea ferroviaria, a efectos de que pueda dar base al expediente de información pública que se incoe, en su caso, y ser aprobado definitivamente por el Ministro de Fomento a la vista de las observaciones y alegaciones formuladas, correspondiendo al Proyecto de Construcción desarrollar completamente la solución óptima que haga factible su ejecución, en el que se incluye el proyecto de trazado, que contiene los aspectos geométricos del mismo, en el que no resulta exigible, por sus características, que sea sometido a información pública.

    Procede, en consecuencia con lo expuesto, la íntegra desestimación del presente recurso .»

    La Comunidad de Montes Vecinales recurrente, disconforme con la sentencia, la impugna en casación articulando dos motivos. El primero, acogido al cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en ese último caso se hayan producido indefensión para la parte, al incumplir los requisitos exigidos en el artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , censura la sentencia impugnada por considerar que incurre en incongruencia y en falta de motivación. El segundo de los motivos, formulado al amparo del apartado d) del mencionado precepto de la Ley Jurisdiccional aduce la infracción del artículo 10.5 de la Ley de Carreteras , del artículo 34.3 y 5 de su Reglamento de desarrollo aprobado por RD 1812/1994, de 2 de septiembre .

TERCERO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , la mercantil recurrente aduce que la Sentencia incurre incongruencia omisiva al dejar de pronunciarse sobre uno de los argumentos principales sobre los que se ha fundado el escrito de demanda, que consiste en la vulneración de las exigencias de control ambiental exigibles en la tramitación de la aprobación del Modificado XIII del Proyecto constructivo de la Autopista del Atlántico en el tramo Rande-Puxeiros, y -se afirma- en la sentencia no se analiza ni contiene el más mínimo razonamiento sobre dicho extremo. También aduce la falta de motivación de la sentencia por cuanto la Sala de instancia no expresa las razones ni la fundamentación jurídica por la que desestima dicha alegación sustancial, infringiéndose, en fin, los requisitos de exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias.

La falta de motivación y congruencia que se aduce en el motivo no puede ser estimada, porque la sentencia está suficientemente razonada, en ella se expone la ratio decidendi del fallo desestimatorio y se pronuncia de forma extensa sobre las pretensiones y cuestiones esgrimidas en el proceso por la Comunidad de Montes Vecinales, de modo que no se han vulnerado los artículos 24 CE , 218.2 de la LEC y 67.1 de la LJCA .

La lectura de la sentencia impugnada pone de relieve que no incurre en falta de congruencia, pues en ella se recoge, en el fundamento de derecho primero, la posición procesal de la parte recurrente, aludiendo expresamente a la cuestión que, sobre la exigencia de control ambiental, había planteado la Comunidad en el escrito de demanda. En los fundamentos jurídicos siguientes, singularmente en el cuarto, la Sala examina el planteamiento de la recurrente y rechaza la pretensión deducida por considerar que la Comunidad de Montes Vecinales tuvo en todo momento pleno conocimiento de la actuación administrativa cuya nulidad interesaba «puesta de manifiesto por su propia actuación en el año 1998 meses después de la resolución aprobatoria del Modificado del proyecto constructivo y en el año siguiente» concluyendo la Sala que «la petición de revisión de oficio formulada en octubre de 2009 resulta contraria a la equidad y a la buena fé» (FJ cuarto in fine ). Mientras que en el siguiente de los fundamentos jurídicos, en el quinto, la Sala considera que en el supuesto de que fuera viable la revisión, no se aprecia la nulidad de la resolución aprobatoria del modificado del Proyecto «pues del expediente no se deriva la vulneración de las normas legales y reglamentarias invocadas».

Como se desprende de lo expuesto, la sentencia identifica con rigor y precisión los motivos de impugnación expuestos en la demanda, los examina y termina desestimando los mismos. En definitiva, la sentencia ha explicado de forma suficiente por qué considera que la pretensión deducida por la Comunidad recurrente es inviable y la razón por la cual reputa ajustada a Derecho la decisión administrativa. Y acaba exponiendo cómo, aún siendo viable, no se aprecian las infracciones deducidas. La Comunidad recurrente omite el razonamiento esencial que expone la sentencia para concluir que la solicitud de revisión no podía prosperar, siendo así que el motivo parte de una lectura subjetiva y parcial de la sentencia, obviando el contenido íntegro de su fundamentación jurídica.

CUARTO

El segundo motivo de casación formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , la recurrente denuncia la infracción de del artículo 10.5 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y Caminos y el artículo 34.3 y 5 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre , discrepa de la interpretación y de la conclusión alcanzada por la Sala acerca de aspectos fundamentales que serían la obligación de resultar sometido a un nuevo trámite de información pública el Modificado número XIII del Proyecto Constructivo de la Autopista del Atlántico A-9 en el Tramo: Rande-Puxeiros con respecto al <<acondicionamiento de los taludes de deslinde entre los puntos kilométricos 0.00 al 0.419,412>> y la exigencia de ser desarrollada una nueva Evaluación de Impacto Ambiental. Se aduce que el proyecto cuestionado se incorporan modificaciones de carácter sustancial en relación a la solución inicial prevista al sustituir la aprobada en el proyecto constructivo por la construcción de un falso túnel junto a medidas de contención de taludes en los reseñados puntos kilométricos. Se trata -continúa la parte- de una solución ex novo que debe ser valorada en cuanto a su afección ambiental con arreglo a las previsiones del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1302/1806 y la jurisprudencia de esta Sala Tercera.

La recurrente insiste en las mismas alegaciones que ya formulara en la instancia para sustentar su solicitud de revisión de oficio: no fueron objeto de sometimiento a nueva evaluación ambiental el proyecto de modificado que incorporaba alteraciones sustanciales respecto al inicial.

Planteado en estos términos, el motivo debe ser desestimado. Hemos de insistir en que la ratio decidendi de la sentencia que rechaza la solicitud de revisión de oficio de la Modificación del Proyecto es que la inviabilidad de tal solicitud de revisión de oficio por ser contraria a la equidad y buena fé ex artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , sobre los límites de la revisión de oficio, en la medida que en su momento, ya en el año 1998 la Comunidad de Montes Vecinales tuvo pleno conocimiento de la resolución aprobatoria del Modificado del Proyecto de referencia, que no recurrió oportunamente, consintiendo dicha resolución aprobatoria hasta que transcurrido el tiempo, en el año 2009, se formula la petición de revisión que nos ocupa. La parte recurrente obvia tal apreciación judicial y la fundamentación de la sentencia e intenta combatir en casación directamente la resolución cuya revisión insta, planteando los motivos de nulidad sin considerar la razón esencial del rechazo de la pretensión declarada en la sentencia. Se advierte, en consecuencia, una clara desviación del objeto del proceso, pues la recurrente no incluye ninguna crítica al núcleo argumental de la sentencia, ceñido a la inviabilidad de la solicitud de revisión de oficio por ser contraria a la equidad y a la buena fé, entrando a cuestionar directamente y a combatir a través del motivo casacional la resolución a la que se refiere la petición de revisión que, como ponen de manifiesto las partes procesales, no resulta admisible en sede casacional.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes recurridas, hasta una cifra máxima de 4.000 mil euros, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declaramos NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE TEIS, contra la sentencia de 17 de diciembre de 2012, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 608/10 .

Segundo .- Efectuar expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos precisados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía indicado en el último de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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