STSJ Andalucía 3737/2021, 4 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2021
Número de resolución3737/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

RECURSO NÚM. 689/2018

SENTENCIA NÚM. 3737 DE 2021

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. Silvestre Martínez García

Dña. Mª Rosa López- Barajas Mira

Granada, a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso administrativo número 689/2018, interpuesto por la Procuradora Dª. Paula Aranda López, en representación de D. Arsenio; como Administración demandada se personó el AYUNTAMIENTO DE MOCLIN (GRANADA), representado por la Procuradora Dª Josefa Rubia Ascasibar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de marzo de 2018 se presentó escrito de interposición de recurso contencioso administrativo por la Procuradora Dª Paula Aranda López, en la representación del Sr. Arsenio, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo plenario de fecha 30 de octubre de 2017, que inadmitió la acción de nulidad frente al acuerdo de aprobación de Estudio de Detalle entre las CALLE001 y CALLE000 de Moclín, ratificado en sesión plenaria de 31/01/2005.

Interpuesto el recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Granada, que mediante Exposición Razonada declinó la competencia a favor de esta Sala de lo Contencioso Administrativo que aceptó la competencia, al tratarse el objeto principal del recurso de la impugnación de un Estudio de Detalle.

SEGUNDO

Se formalizó la demanda, en fecha 8 de abril de 2019, en cuyo suplico se solicitó la nulidad del acuerdo impugnado y diversas pretensiones que relacionamos en el fundamento de derecho primero de este fallo, entre ellas la nulidad del acuerdo de aprobación definitiva del Estudio de Detalle, la licencia urbanística de fecha 22/11/2006, concedida a SONNENBERG S.L., y la nulidad de expediente de calificación de parcela sobrante, aprobada en la Junta de Gobierno Local de fecha 4/4/2007, y su enajenación el 17/12/2007.

El Ayuntamiento de Moclín se opuso a la estimación de la demanda mediante escrito de contestación a la demanda presentado el 3 de junio de 2019, representado por la Procuradora Dª Josefa Rubia Ascasibar.

TERCERO

Por Auto de esta Sala de fecha 14 de junio de 2016 se acordó el recibimiento del proceso a prueba, admitiéndose las que solicitaron las partes y fueron declaradas pertinentes.

CUARTO

Por Auto de fecha 14 de junio de 2019 se acordó la practica de las pruebas propuestas por las partes que fueron declaradas pertinentes. En trámite de conclusiones se presentaron escritos por ambas partes.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución de los recursos interpuestos, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Silvestre Martínez García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto el 4/12/2017, contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Moclín, adoptado en sesión de fecha 30 de octubre de 2017, que en su parte dispositiva acordó: " Inadmitir en todo la acción de nulidad planteada por Arsenio frente a la aprobación definitiva del Estudio de Detalle entre las CALLE001 y CALLE000 de Moclín, ratificado en sesión plenaria de 31/01/2005, por los motivos expresados anteriormente, no siendo necesario recabar dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía".

El motivo de la inadmisión fue debido a que anteriormente el actor, con fecha 7/7/2006, presentó tres escritos, con números de registro de entrada en el Ayuntamiento de Moclín siguientes: a) nº 1316 en el que solicitó nulidad de pleno derecho del Estudio de Detalle; b) con nº 1317, solicitando rectificación de errores del Estudio de Detalle; y c) con nº 1318, solicitando recurso extraordinario de revisión contra este Estudio de Detalle. Solicitudes que fueron desestimados por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 12 de julio de 2006, notificado al interesado el 26 de julio de 2006 y ahora recurrente, con la información de los recursos pertinentes contra dicho acuerdo.

En la demanda el actor solicita el dictado de una sentencia que estime las siguientes pretensiones:

  1. La disconformidad a derecho del acto no expreso del Ayuntamiento de Moclín, por el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra el acuerdo plenario de 30 de octubre de 2017 por el que se inadmite la acción de nulidad contra el Estudio de Detalle presentado por D. Federico el 18 de mayo de 2004 (expediente 885 URBANISMO), y consecuentemente su plena nulidad.

  2. Que por la Sala se declare de la misma forma, en base al principio de economía procesal y la más tutela judicial efectiva del interesado y del orden jurídico urbanístico, la nulidad del acuerdo plenario del Ayuntamiento, de fecha 31 de enero de 2005, por el que se aprobó definitivamente el citado Estudio de Detalle entre las CALLE001 y CALLE000 de Moclín presentado por el Sr. Don Federico el 18 de mayo de 2004, pretendiendo subsanar la incompetencia de la Junta de Gobierno Local de Moclín que, en sesión de 1 de octubre de 2004 aprobó definitivamente el Estudio de Detalle, siendo este nulo de pleno derecho y no convalidable.

  3. La nulidad de la licencia urbanística concedida por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento el 22-11-2006 a SONNENBERG S.L. para la construcción de 13 viviendas en CALLE001, en el ámbito territorial del Estudio de Detalle, por incumplirse los estándares urbanísticos de ordenación dispuestos en el artículo 17 de la LOUA, en las NNSS de Moclín y en el Estudio de Detalle.

  4. La nulidad del expediente de calificación de parcela sobrante de 493,91 m2 colindantes con la CALLE000 y CAMINO000, en el PARAJE000, que son una porción de la parcela rústica nº NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Moclín de 4.334 m2 totales de superficie, aprobado en Junta de Gobierno de 4 de abril de 2007 y su enajenación el 17 de diciembre de 2007 son NULOS DE PLENO DERECHO, puesto que los informes técnicos de 27 de junio de 2006 y de 13 de diciembre de 2007, que sirven de soporte técnico de los mismos están firmados por el Arquitecto Técnico Municipal Don Jesús, que es personal laboral, y con contrato laboral no puede efectuar, ni ejercer ninguna función que suponga y comporte el ejercicio de autoridad administrativa.

SEGUNDO

En primer lugar hemos de analizar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento demandado, aducida en la demanda y en conclusiones, prevista en el art. 51.1.c) y 69.c) de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), consistente en haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación. Relaciona dichos preceptos con el art. 28 LJCA, por impugnarse actos definitivos, firmes y consentidos por el propio actor.

La representación procesal del Ayuntamiento señala que ya el actor solicitó el 7 de julio de 2006 acción de nulidad contra el Estudio de Detalle, por una triple vía solicitando la revisión de oficio, solicitando rectificación de errores (en el acuerdo plenario impugnado se da cuenta que el actor en esta solicitud pretendió la suspensión del Estudio de Detalle hasta que la jurisdicción civil se pronunciara sobre su derecho de propiedad que le enfrentaba al propietario y promotor del Estudio de Detalle), y como tercera vía recurso extraordinario de revisión. Todas las anteriores solicitudes fueron desestimadas por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 12 de julio de 2006. Por todo ello, a juicio de la demandada existe un acto consentido que impide ejercitar de nuevo dicha acción de nulidad. Consentimiento no meramente del Estudio de Detalle, sino de la inadmisión anterior de revisión de oficio de este instrumento urbanístico.

El actor se opone a esta causa de inadmisibilidad pues entiende que nada tiene que ver los tres escritos presentados el 7/7/2006, con las infracciones legales que denuncia en su demanda. Entiende que debe prevalecer el principio de legalidad de los actos, acuerdos e instrumentos de planeamiento de conformidad con el art. 103.1 de la Constitución.

La causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo debe ser acogida por diversas razones. En primer lugar existe una resolución previa de inadmisión de la acción de nulidad o solicitud de revisión de oficio, por acuerdo municipal de fecha 12 de julio de 2006, notificada al actor el 26 de julio de 2006 dando cuenta de los recursos susceptibles de interponerse contra dicha inadmisión de revisión de oficio. Resolución que el actor no impugnó, sino que dejo que adquiriera firmeza y devino como consentida, en aplicación del art. 28 LJCA, que dispone:

" No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma."

El hecho de que la revisión de oficio sea una acción imprescriptible, no significa que no se encuentre sometida a límites, pues está en juego la seguridad jurídica con quien tiene que relacionarse en equilibrio el principio de legalidad que es el que motiva el instituto de la revisión de oficio....

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