SAP Girona 143/2015, 4 de Junio de 2015

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2015:685
Número de Recurso192/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución143/2015
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 192/2015

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 RIPOLL

Procedimiento: nº 714/2013

Clase: Procedimiento Ordinario

SENTENCIA 143/2015.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

Dª. Mª ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, a cuatro de junio de dos mil quince.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante CATALUNYA BANC SA, representada por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER y defendida por el Letrado D. IGNACIO FERNANDEZ SENESPLEDA.

Ha sido parte apelada MUTUA DE SANT JULIÀ DE PREVISIO SOCIAL, representada por el Procurador

D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendida por el Letrado D. ANTONI BLANCH BRUGAROLAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de MUTUA DE SANT JULIÀ DE PREVISIO SOCIAL contra CATALUNYA BANC S.A.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda instada por la Procuradora Sra. Eva Morer, en nombre de la entidad Mutua Sant Julià de Previsió Social, contra la entidad Catalunya Banc, SA, debía DECLARAR y DECLARO la nulidad de los contratos de compra de participaciones preferentes Serie A de Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited de 26 de marzo de 2009 y de 28 de abril de 2010, y CONDENO a la demandada a la devolución a la actora de la suma de 14.000,00 Euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de ambas compras, respecto a la cantidad de 10.000 euros desde 26 de marzo de 2009 y respecto a 4.000 euros desde 28 de abril de 2010, y hasta la efectiva devolución del capital, debiéndose deducir de dichas cantidades los rendimientos percibidos por la actora. Con la imposición de costas a la parte demandada".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 1/6/15.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso a la Ilma . Sra. Mª ISABEL SOLER NAVARRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda formulada por la entidad Mutua Sant Julia de previsió Social contra la entidad CATALUNYA BANC SA y declaro la nulidad de los contratos de compra de participaciones preferentes serie A de Caixa Catalunya Preferencial Issurance Limited de 26 de marzo de 2009 y 28 de abril de 2010, condenando a la demandada a la devolución a la actora de la suma de

14.000 euros más el interés legal del dinero desde la fecha de ambas compras, debiéndose deducir de dichas cantidades los rendimientos recibidos por la actora, acogiendo la petición principal de la demanda.

La actora fundamento su demanda de nulidad y alternativamente de anulabilidad, en la condición de cliente minorista, el incumplimiento por parte de la entidad demandada del deber de información alegando la no realización del tets de idoneidad ni del de conveniencia, habiendo sido faciltada una información que no se correspondía con la real del producto contratado, existiendo un error en la prestación del consentimiento. Y de forma subsidiaria se peticionaba la acción de resolución de dicho contrato e indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual reclamando la cuantía de 14.000 euros más intereses desde la fecha de suscrición de los títulos.

La demandada se opuso a la demanda alegando básicamente: caducidad de la acción, inexistencia de asesoramiento financiero; inexistencia de nulidad, actos propios que la convalidarían; improcedencia de los intereses legales e improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios

Ya hemos referido que la sentencia decreta la nulidad de los contratos, no acoge la caducidad; recoge el concepto de obligaciones preferentes siguiendo el criterio de esta Audiencia; que nos encontramos ante un producto complejo; no entra en el examen de si nos encontramos en presencia de un cliente profesional al haber sido invocado por primera vez en trámite de conclusiones y la misma parte demandada aporta como documento 11 el test de conveniencia efectuado el 29-10-2010, aceptando que es un cliente minorista, apreciando la existencia de un vicio del consentimiento. Razonándose cumplidamente en la sentencia el incumplimiento por la entidad demandada de los deberes legales en el caso que nos ocupa, para lo cual realiza una ponderada valoración probatoria del acervo documental y se concluye apreciando error invalidante en la prestación del consentimiento por parte de la demandante, quedando mediatizada la voluntad negocial, al no prestarse un consentimiento libre, válido y eficaz, adquirido con plena conciencia del significado y alcance de los contratos suscritos, lo cual hace que en aplicación de los arts. 1261, 1265, 1266, 1300 y 1301 del Código Civil, se declare la nulidad de los contratos con los efectos previstos en los arts. 1303 y 1101 del mismo Código

SEGUNDO

Interpone recurso de apelación la parte demandada Catalunya BANK S.A., manifestando su desacuerdo con la decisión adoptada en primera instancia, en primer lugar se invoca la naturaleza jurídica de las participacions preferentes alegando que no nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo sino ante una compraventa de títulos valores consumándose en el momento inicial mediante la recíproca entrega de prestacions, reiterando la caducidad de la acción; se alega la condición de cliente profesional de la Mutualidad demandante; en cuanto al vicio en el consentimiento alega que quien debe acreditarlo es la parte actora, y no la entidad bancaria invocando tanto un error en la valoración de la prueba (testifical e interrogatorio) como un error en la aplicación de la norma que rige la carga de la prueba; que la entidad no presto ningún servicio de asesoramiento; en cuanto a los intereses legales, se alega que los mismos en ningún caso podrán ser desde la fecha de las órdenes de compra ya que no ha habido una reclamación extrajudicial y por lo tanto la fecha de los mismos será desde la fecha de interposición de la demanda; en cuanto a las costas alega que en el caso presente existen dudas de derecho importantes que han dado lugar a diferentes resoluciones por las Audiencias Provinciales que justifican su no imposición. TERCERO .- Sobre la caducidad de la acción, la parte apelante sostiene que debe tenerse en cuenta la STS de 8 de septiembre de 2014 en cuanto a la caducidad.

La sentencia de instancia aplica el criterio que ha venido siguiendo esta Audiencia, de forma reiterada. Así se ha venido manteniendo en cuanto a la caducidad de la acción, que no comparte la Sala el criterio de quien recurre, porque la cuestión que aquí se plantea, al negar la existencia de un negocio de tracto sucesivo, en tanto que el pago de dividendos nació como consecuencia del título valor y su comercialización en el mercado y no de la compraventa del título, aunque no obtiene una conclusión absolutamente pacífica en todas las Audiencias, sí que ha sido resuelta por ésta, siguiendo el criterio de la sentencia apelada.

Así, a la hora de examinar si la consumación del contrato de participaciones preferentes se produce al entregarse los títulos y abonar el precio, como sostiene el recurso, esta Sección en Sentencia de 18 de diciembre de 2013, ya sostenía diferente opinión por remisión a la doctrina y jurisprudencia que cita.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003, explica:

"En orden a cuando se produce la consumación del contrato (..), es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (..) Este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes (..) Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala, afirmando que el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo (..) y la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó".

Igualmente se cita la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia de Salamanca de 19 de junio de 2013, que se refiere específicamente a la compra de participaciones preferentes:

".. es irrebatible que en el día de la perfección de los contratos de adquisición de participaciones preferentes, éstos no quedaron consumados, por la elemental razón de que en dicho día o días... ni por asomo podían haber quedado cumplidas completamente las prestaciones u obligaciones asumidas en los mismos, por ambas partes contratantes... porque dicha entidad financiera no se limita, en este supuesto, a realizar o materializar una labor de mera intermediación que viniera agotada en unas...

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