SAP Girona 137/2015, 1 de Junio de 2015

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2015:683
Número de Recurso99/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución137/2015
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 99/2015

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GIRONA (ANT.CI-4)

Procedimiento: nº 125/2014

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 137/2015.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

ISABEL SOLER NAVARRO

JAUME MASFARRE COLL

Girona, a uno de junio de dos mil quince.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante CATALUNYA BANC, S.A., representada por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER y defendida por el Letrado D. IGNASI FERNANDEZ DE SENESPLEDA.

Ha sido parte apelada Dña. Covadonga, representada por la Procuradora Dña. CARME PEIX ESPIGOL y defendida por el Letrado D. JOAN LLEAL TULSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Covadonga, contra CATALUNYA BANC, S.A.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que estimando la demanda formulada por Covadonga, contra CATALUNYA BANC SA, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de fecha 21 de septiembre de 2006 y 4 de junio de 2007, compra de participaciones preferentes y condeno a la demandada al pago de 101.016,81 euros, mas su interes legal desde esta resolucion y las costas de este juicio.".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 25 de mayo de 2015.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilma. Sra. ISABEL SOLER NAVARRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia declara la nulidad de los contratos suscritos de suscripción de compra de participaciones preferentes suscritos respectivamente en fechas 21/09/2006 y 04/06/2007 condenando a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 101.016,81 euros, peticiones que eran objeto de la demanda por considerar que además de una absoluta falta de información precontractual, la información ofrecida al suscribirse los contratos, fue inexacta, sesgada y contraria a los intereses de la cliente, siendo por ello de aplicación la normativa sectorial que impone a la entidad financiera un deber de diligencia y trasparencia en la realización de operaciones de este género, así como el desarrollo de una gestión ordenada y prudente hasta el punto de cuidar de los intereses del cliente como propios.

Razonándose cumplidamente en la sentencia el incumplimiento por la entidad demandada de los deberes legales en el caso que nos ocupa, para lo cual realiza una ponderada valoración probatoria del acervo documental y se concluye apreciando error invalidante en la prestación del consentimiento por parte de la demandante, quedando mediatizada la voluntad negocial, al no prestarse un consentimiento libre, válido y eficaz, adquirido con plena conciencia del significado y alcance de los contratos suscritos, lo cual hace que en aplicación de los arts. 1261, 1265, 1266, 1300 y 1301 del Código Civil, se declare la nulidad de los contratos con los efectos previstos en los arts. 1303 y 1101 del mismo Código .

SEGUNDO

Interpone recurso de apelación la parte demandada CATALUNYA BANK S.A., manifestando su desacuerdo con la decisión adoptada en primera instancia, se reitera la caducidad de la acción; inexistencia de labores de asesoramiento financiero por parte de la apelante; error en la valoración de la prueba sobre el vicio alegado por la parte actora en la compra de títulos; error en relación a la carga de la prueba deber de probar la existencia del vicio o error en el consentimiento prestado en la adquisición de títulos por quien lo alega. Inexistencia de incumplimiento del deber de informar; inexistencia de un supuesto de error radical; improcedencia de aplicar el interés legal del dinero, así como la condena en costas. Si bien al momento de exponer concretamente los motivos de oposición no se incluye la aplicación del interés legal.

TERCERO

En cuanto a la caducidad de la acción, señalar que no comparte la Sala el criterio de quien recurre, porque la cuestión que aquí se plantea, al negar la existencia de un negocio de tracto sucesivo, en tanto que el pago de dividendos nació como consecuencia del título valor y su comercialización en el mercado y no de la compraventa del título, aunque no obtiene una conclusión absolutamente pacífica en todas las Audiencias, sí que ha sido resuelta por ésta, siguiendo el criterio de la sentencia apelada.

Así, a la hora de examinar si la consumación del contrato de participaciones preferentes se produce al entregarse los títulos y abonar el precio, como sostiene el recurso, esta Sección en Sentencia de 18 de diciembre de 2013, ya sostenía diferente opinión por remisión a la doctrina y jurisprudencia que cita.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003, explica:

"En orden a cuando se produce la consumación del contrato (.), es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (.) Este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes (.) Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala, afirmando que el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo (.) y la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó".

Igualmente se cita la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia de Salamanca de 19 de junio de 2013, que se refiere específicamente a la compra de participaciones preferentes:

"Es irrebatible que en el día de la perfección de los contratos de adquisición de participaciones preferentes, éstos no quedaron consumados, por la elemental razón de que en dicho día o días... ni por asomo podían haber quedado cumplidas completamente las prestaciones u obligaciones asumidas en los mismos, por ambas partes contratantes... porque dicha entidad financiera no se limita, en este supuesto, a realizar o materializar una labor de mera intermediación que viniera agotada en unas órdenes de compra de valores o títulos que le verifica el cliente, a modo de contrato de mandato o comisión mercantil (bursátil, se llega a decir), ex arts. 1726 del CC y 244, 255 y 264 del Código de Comercio .

No es posible desconocer o ignorar que la relación contractual entre una y otra parte no quedó agotada, ni menos consumada, en sus efectos con la ejecución de ése, repetimos, mandato del cliente, pues no se trata de una vinculación aislada y esporádica para contratar con un tercero, sino que, como esas participaciones preferentes, esos valores objeto de compra, no lo eran de un tercero ajeno a esta relación... tras la ejecución del mandato de compra de tales valores por el Banco, este, de modo simultáneo e inescindible, asumió frente a la contraparte una serie de prestaciones y obligaciones, a cumplir en el tiempo (en mucho tiempo, a priori, pues se destaca su carácter de valores perpetuos), con carácter indefinido, algunas de las cuales lo eran las de la remuneración por la tenencia de este producto financiero y las de su devolución pasados todos los años que uno quiera imaginarse en este momento.

Justamente, hasta que no se devuelve el capital invertido al inversor... o bien hasta que el actor hubiera decidido vender las preferentes adquiridas, es decir, ejercitar su derecho de amortización sobre las mismas, la totalidad de las prestaciones recíprocas pactadas por los contratantes no habrían quedado completamente cumplidas.

En este sentido... estamos en presencia de un contrato de compraventa con efectos de futuro y no de simple comisión o intermediación mercantil y, en especial, a que la consumación del contrato no se produciría hasta el vencimiento del ejercicio del derecho de amortización de la inversión".

El mismo criterio encontramos interpretándola "a contrario sensu", en la sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias, de 29 de julio de 2013 .

Y añadíamos nosotros: "Coincidim totalment amb les resolucions que acabem d'esmentar i amb el criteri de la sentència apel lada.

En el nostre cas, els demandants van comprar a la demandada participacions preferents que havia emès, ja sigui directament o a través d'una seva societat filial. És a dir, compraven preferents de la pròpia demandada.

Les obligacions a càrrec de la demandada no finalitzaven amb la transmissió als adquirents de les participacions, sinó que també restava obligada a fer-los partícips dels corresponents beneficis (si n'hi havia).

El cert és que la demandada s'ha ocupat de demostrar amb la documentació que ha presentat que va estar pagant el que anomena interessos o cupons...

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