SAP Barcelona 231/2015, 15 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución231/2015
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha15 Julio 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 596/2014-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1493/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 29 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 231/15

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO

En la ciudad de Barcelona, a quince de julio de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1493/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 29 de Barcelona, a instancia de POLÍGONO INDUSTRIAL CAN SEDO S.L. contra PROMOTORA MEDITERRANEA 2 S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de junio de 2014 por el/ la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales don Jorge Rodríguez Simón, en nombre y representación de la entidad POLIGONO INDUSTRIAL CAN SEDO S.L., contra la entidad PROMOTORA MEDIATERRANEA-2 S.A., debo CONDENAR y CONDENO a la entidad PROMOTORA MEDIATERRANEA-2 S.A., a en el plazo de seis meses desde la fecha de esta resolución retire de las instalaciones de la actora las 38.455,04 toneladas del material adquirido en virtud del contrato de compraventa de autos, entendiéndose, de que de no hacerlo así, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2015 . CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Polígono Industrial Can Sedó, S.L. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, después de condenar a la demandada Promotora Mediterránea 2, S.A. a la retirada, en el plazo de seis meses, de 38.455'04 Tm del stock de productos adquirido por la demandada en el contrato de compraventa, de 15 de julio de 2008, declara, "entendiéndose, de que de no hacerlo así, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos", alegando la apelante la existencia de incongruencia "extra petita", por no haber solicitado ninguna de las partes su consideración como bienes abandonados.

Centrada así la cuestión procesal planteada por la apelante, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ) que el artículo

24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, aun estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, aunque ello no requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006;RJA 8083/2006 ) que se produce incongruencia "extra petitum" cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio "iura novit curia", sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en supuesto de hecho no alegado.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2000, de 10 de julio, y Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006; RTC 182/2000, y RJA 3198/2006 ) que la incongruencia por exceso o "extra petitum" es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido, o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos "domini litis", y conformar el objeto del debate o "thema decidendi", y el alcance del pronunciamiento judicial.

En este caso, por la parte demandante se solicitó la condena de la demandada a cumplir la obligación de llevarse el stock adquirido en el plazo de seis meses, y a pagar a la actora la cantidad de 154.000 # por los daños y perjuicios causados por la demora en la retirada del producto adquirido, más 3.500 # mensuales desde la demanda, más el triple de esa cantidad mensualmente desde el vencimiento del plazo de seis meses o el fijado por el Juzgado para la retirada del material, hasta la fecha en queden libres las instalaciones de la demandante. Y, por su parte la demandada, tampoco solicitó la consideración como bienes abandonados del material adquirido, habiendo manifestado en el curso del proceso, por el contrario, su intención de retirar el material adquirido, habiendo manifestado haber comenzado a retirarlo.

En consecuencia, al haberse pronunciado el Juzgado sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida, incurrió en incongruencia "extra petita", procediendo, por lo tanto, la estimación del motivo de la apelación, eliminando la consideración de bienes abandonados del stock de productos adquirido por la demandada.

SEGUNDO

Apela, en cuanto al fondo, la demandante Polígono Industrial Can Sedó, S.L. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, en relación con el punto 3º), apartados b) y c), del suplico de su demanda, desestima la pretensión de condena de la demandada Promotora Mediterránea 2, S.A. a pagar a la actora la cantidad de 154.000 # por los daños y perjuicios causados por la demora en la retirada del producto adquirido en el contrato de compraventa de 15 de julio de 2008, más 3.500 # mensuales desde la demanda, más el triple de esa cantidad mensualmente desde el vencimiento del plazo de seis meses o el fijado por el Juzgado para la retirada del material, hasta la fecha en queden libres las instalaciones de la demandante.

Centrado así el motivo de la apelación en el incumplimiento por la demandada de la obligación de retirar el material adquirido de la demandante, es lo cierto que, de acuerdo con los artículos 332 y 338 del Código de Comercio, el comprador está obligado a la recepción sin demora de los efectos comprados, siendo de su cargo, en defecto de pacto, el recibo y extracción fuera del lugar de la entrega.

En este caso, resulta de lo actuado:

  1. - que, en la cláusula 7 del contrato de compraventa de áridos, de 15 de julio de 2008 (doc 1 de la demanda), la demandante vendió a la demandada 50.564 Tm del stock de productos procedentes de la Cantera "El Soler", en el término municipal de Sallent, por el precio de 469.233'92 #, que ha sido pagado por la demandada, con la condición de entrega de "puestos sobre camión en cantera", sin que conste que se pactara un plazo para la retirada del material adquirido, y sin que conste tampoco que se pactara una comprobación previa a la retirada, conviniéndose que, una vez retirado el producto, se efectuaría la comprobación entre la cantidad de producto adquirido y el efectivamente retirado, ajustándose, en su caso, en más o en menos el precio total.

  2. - que la demandada comenzó la retirada del stock adquirido, habiendo retirado, entre julio de 2008 y agosto de 2010, 12.108'96 Tm, quedando en las instalaciones de la demandante, sin retirar, 38.455'04 Tm, y

  3. - que no consta ningún requerimiento formal de la demandante a la demandada para la retirada del resto del stock en las instalaciones de la demandante antes de la presentación de la demanda, el 30 de noviembre de 2012.

Así las cosas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2002;RJA 9911/2002 ) que, de acuerdo con...

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