SAP Barcelona 606/2015, 13 de Julio de 2015

PonenteMARIA CARMEN HITA MARTIZ
ECLIES:APB:2015:7832
Número de Recurso15/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución606/2015
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 15/2015

Procedimiento Abreviado núm. 393/2013

Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.

D. José María Torras Coll

Dª María Carmen Hita Martiz

D. Julio Hernández Pascual

En Barcelona, a trece de julio de dos mil quince.

VISTO ante esta Sección Novena, el rollo de apelación nº 15/15, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 393/2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de LESIONES DOLOSAS, con instrumento peligroso, siendo parte apelante, por un lado, la acusada, Teofilo, y por otro la Acusación particular de Pedro Francisco, parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Carmen Hita Martiz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 24 de octubre de 2014, se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice:

"El día 25 de febrero de 2011 sobre las 16,45 horas en las proximidades del XEIP La Ginesta sito en la Avenida del deporte sin número de Vallirana se aproximó Teofilo a Pedro Francisco que estaba sentado en el asiento de su moto. Se acercó por el lateral con un palo que había cogido en los alrededores del lugar y con la intención de causarle un daño corporal, le golpeó en el brazo izquierdo y en la rodilla derecha y después se fue corriendo del lugar.

Como consecuencia de estos hechos Pedro Francisco fue asistido en los Servicios médicos de urgencias de fractura de cubito en antebrazo izquierdo y fractura de rótula derecha, que requirió para su sanidad la colocación de una férula de inmovilización y 95 días, 7 de los cuales fueron hospitalario y los restantes 88 no fueron impeditivos.

Las secuelas consistieron en gonalgia postraumática derecha, material de osteosíntesis en antebrazo izquierdo, material de osteosíntesis en rodilla derecha, y cicatriz de 10 cm de borde cubital de antebrazo izquierdo y de 9 cm den rodilla derecha." Y en cuya dispositiva:

"Debo condenar y condeno a Teofilo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación para el ejercicio de derecho pasivo durante la condena así como a que indemnice, a Pedro Francisco en la cantidad de 13. 418 euros más le interés legal del art. 576 de la Lec, desde la presente resolución.

Debo absolver del delito de daños por el que formula acusación la acusación particular.

Deberá abonar la mitad de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso el recurso de apelación en fecha 10 de diciembre de 2014 por parte de la representación procesal del acusado Teofilo, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados. Y en fecha 11 de diciembre de 2014 se interpuso por la representación de la Acusación Particular, Pedro Francisco, Apelación interesando, tras alegar lo que tuvo por pertinente, asimismo la revocación de la sentencia aumentándose la condena del acusado.

TERCERO

Admitido a trámite dichos recursos se dieron traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose expresamente a la estimación de los recursos el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 7 de enero de 2015, solicitando la plena confirmación de la citada Sentencia. Las partes se impugnaron recíprocamente los recursos de Apelación interpuestos por la contraria, en escritos de 8 de enero de 2015. Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, adicionándose.

" Por estos hechos se celebró juicio oral en fecha 7 de octubre de 2014, tras haberse remitido la causa al Juzgado sentenciador el 27 de noviembre de 2013"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente rollo se dilucidan sendos recursos de Apelación contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Barcelona .

El primero, interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2014 por la Defensa de Teofilo, y en el que en esencia se alega, en primer lugar error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de " in dubio pro reo", en primer lugar, por cuanto el Juzgador no apreció la eximente incompleta de " legítima defensa" ya que si bien es cierto que el Sr. Teofilo cogió un palo y con el mismo golpeó al Sr. Pedro Francisco lo hizo movido por el miedo insuperable a que le volviera a agredir como había hecho días antes. Asimismo, y en segundo lugar, se alega, la inaplicación, concurriendo, de la atenuante de dilaciones indebidas pues acaeciendo los hechos el 25 de febrero de 2011, emitido informe de sanidad en octubre del mismo año, la causa ha sido enjuiciada transcurridos tres años. Y en tercer lugar, el resentimiento del Sr. Pedro Francisco

, se hizo palmario y ello merma la credibilidad del mismo, ya que llega a afirmar haber sufrido daños en la motocicleta que no se causaron. Por todo ello solicita que se imponga una pena de prisión de seis meses por delito de Lesiones.

El segundo, interpuesto el 11 de diciembre de 2014, por representación de la Acusación Particular, asumida por Pedro Francisco, reitera el contenido de su escrito de Acusación. Alega en síntesis: Primero, error en la valoración de la prueba documental ya que en el informe forense obrante en autos se hace constar que de los días que precisó para su sanidad el Lesionado fueron 95, 7 fueron hospitalarios y 88 impeditivos; mientras que en los hechos probados se hace constar "y los restantes 88 no fueron impeditivos". Segundo, error en la valoración de la prueba e infracción del precepto legal ya que se evidencia de las pruebas que el acusado no se aproximó como consta en hechos probados "por el lateral" sino por la "espalda y a traición" por lo que ha de apreciarse la circunstancia agravante, junto a la de empleo de instrumento peligroso, de alevosía, con la consiguiente elevación de la pena impuesta. Tercero, error en la apreciación de la prueba e infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 263 del CP, ya que de las pruebas practicadas se evidencia la causación de daños dolosos en la motocicleta, casco y móvil del perjudicado. Cuarto nulidad parcial de la sentencia por falta de motivación o subsidiariamente infracción de la ley ex artículo 66.1.6º del CP, ya que la estimación de los anteriores motivos conllevan a la revisión al alza de la pena de prisión impuesta al condenado. Por todo ello, se solicita la revocación de la resolución recurrida, modificación de los hechos probados en el sentido peticionado, y condena del acusado a la pena de prisión de cuatro años por delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 y 2 del CP, manteniéndose la indemnización de 13.418 euros, más el interés legal a la que ya ha sido condenado; así como se le condene por un delito de Daños del artículo 263 del CP a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 5 euros, y al pago de la responsabilidad civil derivada del delito por cuantía de 424,71 euros más IVA.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que se dirán.

En cualquier caso, invocado error en la valoración de la prueba por ambas partes y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de...

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