SAP Barcelona 186/2015, 14 de Julio de 2015

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2015:6981
Número de Recurso362/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución186/2015
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 362/2014-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 843/2012

JUZGADO MERCANTIL Nº 7 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 186/15

Ilmos. Sres. Magistrados

DON LUÍS GARRIDO ESPA

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

DOÑA ELENA BOET SERRA

En Barcelona a catorce de julio de dos mil quince.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 843/2012 ante el Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona, a instancia de Doña Reyes y Don Jose Francisco, representados por la procuradora de los tribunales Doña Andrea Beneyto Catalá, contra KUTXABANK S.A., representada por el procurador de los tribunales Don Jaume Romeu Soriano.

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por Doña Reyes y Don Jose Francisco, representados por la procuradora de los tribunales Doña Andrea Beneyto Catalá, declaro la nulidad de la cláusula definida en el fundamento de derecho primero de esta resolución y condeno a KUTXABANK S.A. a que abone a la demandante la cantidad que se determine, en su caso, en ejecución de sentencia, resultante de aplicar las condiciones del contrato de préstamo sin la referida cláusula desde el mes siguiente a mayo de 2013. Se hace imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Dado traslado a la actora, presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación del recurso, del que se dio traslado, a su vez, a la demandante.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 2 de julio de 2015.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los demandantes interpusieron demanda de nulidad de la condición general incluida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito con CAJA SUR (hoy KUTXABANK) el 7 de noviembre de 2006, que establecía un límite a la variabilidad de los tipos de interés (cláusula suelo). La actora, además de la nulidad de la cláusula por abusiva, solicitó que se condenara a la demandada a la restitución de la cantidad abonada en aplicación de dicha cláusula.

La sentencia estima parcialmente la demanda. Declara la nulidad de la cláusula, de un lado, y, de otro, condena a la restitución de la cantidad que resulte en ejecución de sentencia aplicando las condiciones del préstamo, sin la referida cláusula, a partir del mes de mayo de 2013. Ello no obstante, el juez a quo considera que la demanda se estima sustancialmente y, en consecuencia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condena en costas a la demandada.

La sentencia es recurrida en apelación por KUTXABANK, que inicialmente impugnó todos sus pronunciamientos. Sin embargo, tras haber recaído sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015, desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 21 de mayo de 2013, en la acción colectiva interpuesta contra CAJASUR BANCO S.A.U., la apelante desistió de la pretensión de nulidad y manifestó su conformidad con que la restitución de cantidades se produjera desde el mes de mayo de 2013. Mantuvo, por el contrario, el recurso en relación con el pronunciamiento condenatorio al pago de las costas de primera instancia. Considera la recurrente que la sentencia se estima parcialmente y, en consecuencia, que cada parte ha de abonar las costas causadas a su instancia ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Los demandantes, por su parte, impugnan la sentencia interesando que la restitución de cantidades se produzca desde la fecha de la firma del contrato.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a los efectos de la nulidad de la cláusula impugnada, el punto décimo de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 dice lo siguiente: " No ha lugar a la retroactividad de esta sentencia, que no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia."

La Sentencia de referencia no desconoce que, como regla...

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