SAP Barcelona 190/2015, 23 de Julio de 2015

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2015:6894
Número de Recurso310/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución190/2015
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 310/2014- D

Procedimiento ordinario Nº 746/2013

Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 190/15

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de julio de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona, a instancia de KEYTEL, S.A. contra HOTEL BODEGA FLORES, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante KEYTEL, S.A. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 13 de febrero de 2014, por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Desestimo totalmente la demanda formulada por la representación procesal de KEYTEL, S.A. contra HOTEL BODEGA FLORES, S.L., y, en consecuencia, absuelvo en la instancia a la sociedad demandada de todos los pedimentos contenidos en dicha demanda, con expresa imposición de las costas procesales devengadas en este mismo proceso a la entidad actora ya expresada, en virtud de lo expuesto anteriormente."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante KEYTEL, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 de julio de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima en su integridad la demanda interpuesta por KEYTEL, S.A. frente a la mercantil HOTEL BODEGA FLORES, S.L. al amparo del contrato de representación firmado en fecha 29 de junio de 2005 de una parte entre "HOTEL BODEGA REAL, COAPRA, S.L." y de otra KEYTEL, S.A. en reclamación de la suma de 31.555,63 euros al apreciar falta legitimación pasiva "ad causam" de la aquí demandada en tanto no fue firmante del contrato base de la reclamación ejercitada se alza la recurrente interesando la revocación en cuanto no se le dio la oportunidad, con efectiva indefensión, de aclarar la situación, al haber sido declarada en rebeldía la demandada, si bien se personó antes del acto de Audiencia Previa; y, error en la valoración de la prueba y carga de la prueba, en tanto la firmante del contrato COAPRA, S.L. desde el año 2006 no es propietaria del hotel, sino que lo es la aquí demandada, no habiendo pagado nada a la actora, y falta de congruencia.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima la reclamación formulada por la representación procesal de KEYTEL, S.A. al amparo del contrato denominado de representación suscrito el 29 de junio de 2005 entre COAPRA, S.L., HOTEL BODEGA REAL, en adelante "El Hotel" y de otra, KEYTEL, S.A. sobre la base de apreciar la falta de legitimación pasiva "ad causam" de HOTEL BODEGA FLORES, S.L. en tanto no firmó el contrato de autos, en base al cual acciona la actora.

Destacar de dicho contrato (folios 5 y ss) que ambas partes manifiestan: "Que "KEITEL" es un representante hotelero con CENTRAL DE RESERVAS DE HOTELES y por ello dedicada a la representación hotelera estando "EL HOTEL" interesado en nombrar a KEITEL su representante de ventas y reservas de su establecimiento. Por ello, ambas partes estipulan que sus relaciones se regirán por las siguientes"; estableciendo la cláusula primera: "VALIDEZ. Ambas partes establecen que el presente contrato tendrá una validez desde el día 1 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre del 2006.Y quedará renovado tácitamente a su vencimiento, por períodos de años naturales (es decir del día uno de enero al día 31 de diciembre del año siguiente); salvo que una de las partes contratantes manifieste su voluntad en contra de dicha renovación mediante comunicación por escrito y notificación con carácter fehaciente a la Sede Central de la otra parte, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su finalización inicial o de cualquiera de sus prórrogas. Si existiese otro contrato anterior, quedará anulado y sin efecto al sustituir los presentes acuerdos a cualquier otro que hubieran pactado los comparecientes" y la cláusula segunda: "AMBITO. Se autoriza a KEYTEL para efectuar las gestiones oportunas, en su calidad de Representante de HOTEL, para la comercialización de las habitaciones y venta de sus servicios. A tal efecto, gozará de todas las facilidades para la Reserva Libre de las habitaciones, salvo en aquellos períodos de tiempo en los que el HOTEL determine el cierre de fechas de reserva, en esto supuestos EL HOTEL se compromete y obliga a mantener a disposición de KEYTEL un cupo de habitaciones para su venta en exclusiva."; la cláusula tercera la operativa; la cláusula cuarta, promoción y publicidad; la quinta, la cuota de representación a abonar por el Hotel a KEYTEL en concepto de gastos de comercialización, marketing, promoción, publicidad... en cuantía 510 euros/mes; la cláusula sexta, las comisiones; la séptima, la facturación; la octava, la responsabilidad; la novena, la resolución anticipada y la décima la sumisión expresa.

Sin cuestionar ni discutir que la excepción material de falta de legitimación pasiva afecta a la cuestión de fondo y debe y puede ser apreciada de oficio por el juzgador "a quo" al afectara la relación jurídica entablada en cuanto a, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002: RJA 9758/2002 ), que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal debe ser examinada incluso de oficio.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004; RJA 2334/2004 ) que la legitimación ad casusam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición subjetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

En consecuencia, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que...

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