SAP Asturias 1/2015, 19 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2015
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil)
Fecha19 Enero 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00001/2015

RECURSO DE APELACION (LECN) 443/14

En OVIEDO, a diecinueve de Enero de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1/15

En el Rollo de apelación núm. 443/14, dimanante de los autos de juicio civil Verbal (Alimentos), que con el número 410/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, siendo apelante DON Gonzalo, demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA JOSEFINA ALONSO ARGÜELLES y asistido por la Letrada DOÑA CELIA FERNANDEZ FIDALGO; y como partes apeladas DOÑA Filomena, demandante en primera instancia, representada por el Procurador DON IGNACIO LOPEZ GONZALEZ y asistida por la Letrada DOÑA ALEJANDRA GUTIERREZ GARCIA y DOÑA Patricia, declarada en situación de rebeldía procesal; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 16 de Septiembre de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por doña Filomena contra Gonzalo y Patricia, debo CONDENAR Y CONDE NO a Gonzalo a abonar a la parte actora en concepto de pensión de alimentos la cantidad de cuatrocientos euros (400 #) mensuales, cantidad que deberá ser ingresada por meses anticipados, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta bancaria que el demandante señale al efecto.

Asimismo, condeno a Patricia a dar alojamiento en su domicilio y vestido a Filomena .

Todo ello, sin que haya lugar a particular imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Don Gonzalo, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante en fecha 4-12-2014 se dictó Auto cuyos fundamentos de derecho y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

"Primero.- Es sabido que la practica de prueba en esta segunda instancia es excepcional y está limitada a los concretos supuestos contemplados en el Art. 460 de la vigente L.E.Civil, debiendo la parte no solo interesar el recibimiento a prueba citando el concreto apartado que estima concurrente para la admisión de la solicitada, sino razonar en cada caso la concurrencia de los requisitos en el mismo exigidos.

En este caso se interesa la practica de la prueba testifical pericial de la Psicóloga Sra. Gracia, propuesta en la primera instancia y que admitida no llego a celebrarse por causas que se invoca no le son imputables. La admisión no procede, toda vez que, ademas de compartir esta Sala el criterio del Magistrado de Primera Instancia de su irrelevancia de cara resolver la cuestión objeto de debate, no otra que el reconocimiento de la obligación paterna de prestar alimentos a la hija mayor de edad, forma de prestarla y en su caso su cuantificación, en todo caso la regla 2ª del apartado 2 del Art. 460 de la LEC, a cuyo amparo se reitera tal prueba supedita su admisión en esta segunda instancia a un plus de diligencia de la parte cual el de haber reiterado su practica en la primera instancia como diligencia final, requisito este aquí no cumplido como se evidencia con la reproducción videográfica del acta del juicio, en la que no solo no se intereso esa practica sino que la parte ante la decisión del Juzgador de reputarla innecesaria por irrelevante no efectúo la minima protesta o impugnación.

El recibimiento del pleito a prueba en la alzada es un trámite admitido legalmente para supuestos muy concretos y que en ningún caso puede servir para ; en este sentido es inadmisible la que se propone, al amparo del artículo 460 de la L.E.C ., por no reunir los requisitos establecidos en el mismo.

Segundo

En aplicación del apartado 2 del artículo 464 de la L.E.C ., no se considera necesario la celebración de vista.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Denegar el recibimiento del pleito a prueba, para practicar la propuesta por la parte apelante."

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14-1-2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la pretensión de reclamación de alimentos entre parientes ejercitada en la demanda rectora por la actora, de 20 años de edad, frente a sus padres, condenando al padre al abono a la citada de 400# mensuales en tal concepto y a la madre a prestarle alojamiento en su domicilio y vestido.

Recurre tal pronunciamiento el padre, en cuyo escrito de interposición centra la impugnación en un triple orden de razones: denunciar, en primer lugar infracción de los arts. 142 y 152.5 del CCivil, en cuanto estima que, de existir la necesidad, ésta ha sido debida a la decisión primero de la hija que reclama alimentos de abandonar el domicilio familiar al cumplir la mayoría de edad al no querer acatar la autoridad paterna y, después, a su falta de implicación personal en los estudios y/o búsqueda de empleo, impugnar, en segundo lugar la cuantía de la pensión fijada a su cargo al reputarla desproporcionada tanto a su capacidad económica como a las propias necesidades de la alimentista y régimen mas limitado de la obligación de alimentos en relación a los...

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