SAP Barcelona 541/2015, 14 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2015:6779
Número de Recurso636/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución541/2015
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N. 541/2015

Barcelona, 14 de julio de 2015

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Margarita Noblejas Negrillo

María Dolors Viñas Maestre

Rollo n.: 636/2014

Juicio verbal de modificación medidas n.: 793/2013

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.19 de Barcelona

Objeto del recurso: inexistencia de cambio sustancial de circunstancias

Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba

Apelante: Enriqueta

Abogada: G. Camarero Sancho

Procuradora: M. Sitjà Tost

Apelado: Carlos Jesús

Abogado: A. Ruyra Baliarda

Procurador: J. L. Aguado Baños

Y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 10 de octubre de 2013 el Sr. Carlos Jesús presentó demanda de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que se reduzca a 450 euros al mes la pensión de alimentos para los dos hijos. Relata que, divorciados los litigantes por sentencia de 2008, que aprobó

    convenio regulador, en 2012 suscribieron un nuevo convenio, solo sobre visitas. Sostiene que no debe atender a los 900 euros pactados de alimentos, en tanto han disminuido los gastos de los hijos (de 563 a 180 y de 244 a 168 los costes escolares y desaparecen los 319 más 224 de gastos extraescolares de ballet y música, aunque aparezcan 18 de atletismo). Añade que tiene ahora más del doble de días de visita, incluida pernocta, y gastos de viaje de Basilea a Barcelona. Dice ganar 2.943 euros netos al mes, da cuenta de sus gastos en Suiza y afirma que la madre gana 2.300. El Ministerio Fiscal se opone en tanto los hechos no resultes probados.

    La Sra. Enriqueta contesta y alega que el convenio de 2012 no está homologado y que no concurre un cambio sustancial de circunstancias. Afirma que se incluyen en los costes escolares partidas que son gastos extraordinarios (colonias, convivencias y reutilización de libros), se excluye comedor pero la niña come y hay gastos de transporte y admite una reducción de gastos escolares de 110 euros de una hija y 126 de la otra. En cuanto a los extraescolares, Penélope sigue haciendo ballet y una hija hace música y la otra coral. Dice que el atletismo es gasto extraordinario. Concluye que los gastos en Suiza y los viajes ya eran previsibles cuando se firmó el convenio de 2012. Dice que el padre gana 3.543 euros al mes y puede pagar los 958 de alimentos.

    La sentencia recurrida, de fecha 31 de marzo de 2014, acepta como probada una reducción de los gastos de las hijas de unos 500/600 euros al mes (atendiendo también a que las hijas están más tiempo con el padre), pero rechaza los otros motivos de modificación. En suma, el juez estima íntegramente la demanda y reduce a # 550 mensuales la cuantía de la pensión alimenticia que el padre debe pagar para las dos hijas comunes según la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio número 713/2008 de este juzgado, sin costas.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    La recurrente Sra. Enriqueta argumenta de nuevo que no concurre un cambio sustancial de circunstancias. El convenio de 2012 no modificó los alimentos, la reducción de 110 euros de la hija mayor se compensan con los 126 en que han aumentado los de la hija menor. Ambas hijas siguen con ballet y danza y música y las diferencias de coste son puntuales y temporales.

    El Ministerio Fiscal pide la confirmación de la sentencia.

    El Sr. Carlos Jesús se opone y defiende la sentencia. Reitera sus argumentos de demanda.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto se ha registrado en la Sección el día 15 de julio de 2014. Se ha admitido como prueba y se ha señalado el dia 14 de julio de 2015 para deliberación, votación y fallo. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LOS PRESUPUESTOS DE UN CAMBIO SUSTANCIAL DE CIRCUNSTANCIAS

    Para que proceda acordar la modificación de efectos de sentencia por cambio sustancial de las circunstancias ( art. 233-7 CCat y 775 LEC ), la alteración de las circunstancias acaecidas -o conocidas- con posterioridad al dictado de la sentencia de separación o de divorcio ha de suponer que se trate de "variaciones sustanciales en el sentido de que tengan una importante incidencia" sobre la situación de desequilibrio económico que en su día fue considerada para reconocer el derecho, y debe "tratarse de hechos posteriores a los enjuiciados, y en tal sentido que las causas en que se fundamenta no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior" ( STSJ, Civil sección 1 del 29 de Junio del 2011 (ROJ: STSJ CAT 6911/2011 ) y STSJ, Civil sección 1 del 03 de Julio del 2008 ( ROJ: STSJ CAT 14510/2008 ) .

    En este sentido, el actual art. 233-7.1 CCCat y el art. 775. 1 LEC a diferencia del art. 80,1 del CF, establece que el cambio de circunstancias a acreditar debía ser sustancial ( STSJ, Civil sección 1 del 26 de Julio del 2012 (ROJ: STSJ CAT 8896/2012 ).

    Esta Sala ha venido diciendo que la acción de modificación de efectos de sentencia requiere: a) que se haya producido una variación, o lo que es lo mismo, un cambio respecto a una situación existente; b) que se trate de una variación sustancial, es decir, "trascendente", de las circunstancias, puesto que el término sustancial,

    gramaticalmente, define lo que es esencial y más importante de una cosa; y c) que se trate de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tienen el limite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior (por todas, SAP, Civil sección 18 del 19 de Diciembre del 2011 (ROJ: SAP B 12901/2011) y SAP, Civil sección 18 del 03 de Diciembre del 2009 (ROJ: SAP B 13132/2009).

    No es función jurisdiccional recoger aquellas modificaciones...

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